ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10917A
Número de Recurso3714/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 522/13 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra ARTESANÍA SACRA, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda en la forma indicada en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa demandada de todas sus pretensiones.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Nuria Cuadra Cabañas en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el actor prestaba servicios para la empresa Artesanía Sacra SA, desde el 02/03/1999, con la categoría de especialista. El día 20/03/2013 fue despedido disciplinariamente con efectos desde ese mismo día, por los hechos ocurridos el día 15/03/2013. Ese día, estando el trabajador en el centro de trabajo y en horario laboral cogió unas tiras de recortes de cobre procedentes de un trabajo realizado en la empresa y las guardó en papel de envolver alimentos, introduciendo el paquete en una bolsa. Al ser visto por el director de la empresa, éste le preguntó por el contenido de la bolsa, manifestando el actor que se trataba de un bocadillo. El director le requirió entonces que se lo mostrara y el actor retiró el papel de envolver quedando al descubierto los mencionados recortes de cobre, de un valor estimado de 5 €. El trabajador pidió perdón a la empresa por la falta cometida, constando que ésta tenia dadas instrucciones expresas de que los recortes de cobre debían depositarse en unos cestos con el fin de ser luego vendidos al peso a otras empresas para su reutilización.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, autorizando a la empresa en caso de optar por la readmisión, a imponer al actor una sanción por falta muy grave distinta del despido.

Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución declarando la procedencia del despido. Razona la sentencia que en el caso de apropiaciones indebidas la escasa entidad económica lo sustraído no es circunstancia atenuadora porque lo que se reprocha no es tanto la causación de un daño evaluable económicamente, sino la vulneración de la lealtad debida y de la buena fe exigible en la relación laboral, debiéndose tener en cuenta además que el art. 54.c) del convenio colectivo aplicable a la empresa tipifica dicha conducta como falta muy grave, correspondiendo en este caso al empresario y no al juez la facultad de escoger la sanción a imponer al trabajador, de acuerdo con la doctrina unificada que cita, que no ha cambiado con lo dispuesto en el art. 108.1.3º LRJS pues este precepto no permite al juez rectificar la sanción impuesta manteniendo el mismo grado de gravedad.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina para insistir en la aplicación del principio gradualista en la imposición de las sanciones. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009 (R. 4710/2009 ), que revoca la decisión del Juzgado y declara la improcedencia del despido atendidas las circunstancias en ese caso concurrentes. La trabajadora prestaba servicios para la demanda (El Corte Inglés) desde el 05/12/1977, con categoría de administrativo, constando que el día 14/01/2009 tomó de la empresa una barra de chorizo ibérico y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste respectivamente, de 2,60 y 2,25 €. Al finalizar la jornada laboral se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro, siéndole indicado por un auxiliar de servicio que debía hacerlo por la puerta de personal. Una vez en dicha puerta el vigilante de seguridad requirió a la actora para que le mostrara el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siendo encontrados los citados productos. Ese mismo día la trabajadora había efectuado compras durante su jornada laboral por valor de 48,85 €, y con posterioridad la demandante redactó una carta en la que reconoció los hechos.

La sentencia utilizada de contraste considera que para valorar la máxima sanción impuesta deben tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia atribuible, concluyendo que la conducta no tiene la entidad suficiente para ser acreedora de despido.

La exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren. Así, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo» ( STS de 3 de julio de 2007, R. 2486/2007 y las que en ella se citan, en particular la de 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 ).

Esta doctrina, tal y como señala la citada sentencia de 3 de julio de 2007 , "se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (R. 311/1999), sobre el vigilante dormido ; en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (R. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (R. 5072/1998), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve dichas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 219 LRJS para que se produzca la oposición de pronunciamientos que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

A la vista lo anterior la contradicción no puede ser apreciada porque las circunstancias concurrentes en cada caso son distintas: no coincide la categoría profesional de los actores, ni tampoco su antigüedad en la empresa -muy inferior en la recurrida -; tampoco coinciden los hechos imputados, lo sustraído es distinto y consta en la recurrida la existencia de instrucciones expresas sobre el destino de los recortes de cobre, sin que exista dato paralelo en la de contraste. Por otra parte, el trabajador de la sentencia recurrida intenta ocultar al principio su conducta diciendo que lo que llevaba en el paquete era un bocadillo y sin embargo en la de contraste la actora en ningún momento trató de ocultar su comportamiento.

En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nuria Cuadra Cabañas, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 225/14 , interpuesto por ARTESANÍA SACRA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 522/13 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra ARTESANÍA SACRA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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