ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10912A
Número de Recurso1343/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Girona se dictó auto en fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 671/14 seguido a instancia de parte ejecutante: D. Faustino contra parte ejecutada: D. Justo , sobre ejecución sentencia de despido, que desestimaba el recurso de reposición planteado por D. Faustino , contra el auto de 8-04-2014, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmina de Planell Saguer en nombre y representación de D. Faustino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2015 (Rec 6243/14 ), dictada en ejecución de sentencia y confirmatoria del auto recurrido que rechazó la pretensión deducida por él trabajador frente a la empresa por importe de "la cantidad de 1.950,81 euros correspondientes a la diferencia de los salarios de tramitación" resultante del "salario diario fijado en la sentencia de 28.1.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona ."

Constan como antecedentes de interés los siguientes: 1) En procedimiento de despido, se dictó sentencia por el Juzgado el 13/5/2010 en la que, tras declararse probado "un salari brut diari de 52,45 euros", se condenaba a la empresa al "abonament dels salaris deixats de percebre...a raó de 52,45 euros dia..." 2) Recurrida en suplicación fue confirmada por sentencia de la Sala del TSJ de 6/5/2011. El día 27 del mismo mes se instó la aclaración del quantum indemnizatorio ante la observada divergencia entre el importe fijado en letra ("veinte-i-un mil siscents quaranta dos euros amb noranta-cinc centims) y en número ("29.984,87 euros"); procediéndose finalmente a la misma por auto de 16/5/2012 en el sentido de fijar la indemnización en este último importe. 3) Instada la ejecución de la sentencia, se despacha la misma y en auto de 5/12/12 se fija el principal en 6.741,06 euros...". 4) Por sentencia de 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en materia de desempleo se determinó que el salario de 52,45 euros diarios era neto no bruto, 5) Con apoyo en dicha sentencia se presenta por la trabajadora escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona solicitando se requiera a la empresa para que le abone la cantidad de 1.050,81 euros correspondientes a la diferencia de los salarios de tramitación que se consignaron por parte de la empresa y los que debía abonar según el salario fijado en dicha sentencia; reclamando asimismo, "la rectificación de error material que contenía la sentencia" dictada por el Órgano ejecutante.

La Sala de suplicación desestima el recurso de la trabajadora argumentando que ésta pretende en base a una sentencia dictada por otro juzgado en otra materia y sin intervención de la empresa, se modifique el HP 1º de la sentencia firme de la que dimana la ejecución. Se rechaza la pretensión pues la ejecución debe efectuarse en los propios términos establecido en el titulo que se ejecuta, que no fue objeto de aclaración, ni de suplicación ni impugnación, y que es firme, habiéndose aquietado la ahora recurrente con un relato que ha devenido firme. Por ello no se puede tomar en consideración una sentencia de desempleo, en la medida en que no intervino la empresa demandada.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando si se puede ampliar la cuantía de la ejecución en concepto de salarios de tramitación dentro del plazo de 1 año que se dictó la resolución en interpretación de los arts 240 y 243 LRJS .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2004 (Rec 6168/04 ) también dictada en ejecución de sentencia de despido, y que con revocación del auto recurrido y estimación del recurso de la trabajadora, ordena que por el Juzgado se despache la ejecución solicitada en la cantidad dejada de percibir por la recurrente en concepto de salarios de tramitación por importe de 3.806,08 euros. Consta que tras haberse efectuado por la empresa la pertinente opción a favor del abono de la indemnización y salarios de tramitación, se dictó por el Juzgado un auto de fecha 10/12/2.003 , en cuya parte dispositiva se fijaba la indemnización por extinción de la relación laboral en la cuantía de 5.052,72 euros, más otros 11.659,14 euros en concepto de salarios de tramitación, auto que fue notificado a la trabajadora recurrente el día 7/1/2.004. Ésta posteriormente, el día 16/1/2.004, presentó un escrito ante el Juzgado por el que desistía de la ejecución, acompañando el pacto al que había llegado con la empresa el anterior día 15 de diciembre de 2.003 en el que se daba por saldada y finiquitada por todos los conceptos y se comprometía a nada más pedir ni reclamar, habiéndose recogido en dicho acuerdo extrajudicial que la cantidad que se le abonaba en concepto de salarios de tramitación era de 7.853,06 euros brutos. La primera cuestión suscitada es si la actora, tras haber desistido de la ejecución de la sentencia y habiéndose acordado por el Juzgado por Providencia el archivo de las actuaciones, puede ahora solicitar la reanudación de la ejecución, a lo que se contesta afirmativamente. La segunda cuestión que se plantea es la inferencia que puede darse entre el escrito firmado por las partes en fecha 15/12/03, en que la trabajadora recibe, entre otras, en concepto de salarios de tramitación, la cantidad de 7.853,06 euros brutos, que una vez practicadas las deducciones correspondientes de IRPF se transforman en 7.179,01 euros netos, con el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social de instancia en fecha 10/12/03 en que dichos salarios de tramitación se fijan exactamente en la cantidad de 11.659,14 euros, y, por tanto, si el percibo de una cantidad inferior por el mismo concepto supone una renuncia de derechos. La sentencia recuerda que se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", " cuando como ocurre en el presente caso no existe ninguna razón que justifique la posible transacción, siendo el saldo y finiquito firmado por las partes un mero saldo de cuentas que concreta el concepto "salarios de tramitación" con anterioridad al momento de su fijación judicial en que resulta ser superior, y que hace que el acto propio de la parte esté viciado por error en el consentimiento, y que no tenga que prevalecer". Por todo ello se acuerda continuar la ejecución por la diferencia entre los 11.659,14 € brutos que se reconoció a la actora como salarios de tramitación en el auto de 2003, y la cantidad bruta de 7.853,06 euros que le abonó la empresa por dicho concepto, mediante pacto entre las partes de fecha 15/12/2003.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, dando respuesta las sentencias a las especificas cuestiones planteadas, que son bien diferentes. En particular, las razones en las que los trabajadores sustentan la ampliación de la ejecución no presentan ninguna semejanza. En efecto, en el caso de autos, el trabajador solicita el incremento de los salarios de tramitación con sustento en una sentencia posterior al titulo ejecutivo, que ya era firme, y en la que no intervino la empleadora. Así, existe una sentencia firme de despido improcedente que fija el salario bruto diario del trabajador en 52, 45 €. Instada la ejecución, se acuerda el despacho de la misma, con apoyo en dicho salario que en ningún momento fue combatido por la trabajadora, aquietándose con el mismo. Posteriormente se dicta sentencia por otro juzgado, en materia de desempleo que determinó que el salario de 52,45 euros diarios era neto no bruto, y con apoyo en ésta resolución la trabajadora pretende el abono de la diferencia en los salarios de tramitación y la rectificación de la primera sentencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste, no acontece nada semejante. En este supuesto, se dicta auto declarando extinguida la relación laboral, en la cuantía de 5.052,72 euros, más otros 11.659,14 euros en concepto de salarios de tramitación. Previamente, las partes alcanzaron un pacto el anterior día 15/12/2003 en el que se daba por saldada y finiquitada la relación por todos los conceptos y el trabajador se comprometía a nada más pedir ni reclamar, habiéndose recogido en dicho acuerdo extrajudicial que la cantidad que se le abonaba en concepto de salarios de tramitación era de 7.853,06 euros brutos. habiendo desistido la trabajadora de la ejecución y acordado el archivo de la misma, lo que se debate es si la trabajadora puede solicitar la reanudación de la ejecución y la validez que debe darse al escrito firmado entre las partes que fija una cantidad por salarios de tramitación inferior a la contenida en la resolución judicial. Cuestiones estas que nada tiene que ver con lo debatido en la recurrida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmina de Planell Saguer, en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 6243/14 , interpuesto por D. Faustino frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 671/14 seguido a instancia de parte ejecutante: D. Faustino contra parte ejecutada: D. Justo , sobre ejecución sentencia de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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