ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10910A
Número de Recurso3720/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 897/2012 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Rafael Reolid Andreu en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 3 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1 LRJS .

Ninguna de las exigencias se cumple en el presente recurso. El recurrente manifiesta en el escrito de interposición que de las dos sentencias señaladas como contradictorias al preparar el recurso selecciona la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de julio de 1997 (r. 393/1997 ), invocada como de contraste en la STS/IV de 20 de mayo de 2010 (rcud 3593/2009 ). Y hace la comparación con el resumen que de aquella sentencia efectúa esta Sala en el fundamento de derecho primero. A este respecto debe señalarse en primer lugar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues la parte recurrente copia literalmente el párrafo de la STS de 20 de mayo de 2010 resumiendo la sentencia de contraste pero no informa sobre sus hechos, fundamentos y pretensiones. Se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando la Sala IV con reiteración.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor y ahora recurrente establece la contradicción en "si cabe tener en cuenta en el proceso judicial un cuadro médico distinto del que quedó fijado en el momento del dictamen del EVI". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de operario azulejero. El demandante, que estuvo prestando servicios desde 2007 hasta el 1 de noviembre de 2011 en que causó baja en la empresa, padece un trastorno paranoide de la personalidad en tratamiento y está incapacitado para tareas con exigencia psíquica muy elevada y altos niveles de estrés en función de la fase sintomática en que se encuentre. Dicha dolencia la padece desde 1999 y viene siendo tratado desde entonces. La sentencia recurrida razona que desde ese año no constan cambios relevantes en la enfermedad, la cual está controlada con la oportuna medicación, por lo que deniega como se ha dicho el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente.

La sentencia de Castilla-La Mancha resuelve la petición de reconocimiento de una incapacidad permanente valorando las dolencias del demandante no recogidas por el juez de instancia en los hechos probados. Argumenta que el estado físico a considerar es el que presenta el trabajador en el acto de juicio, incluidas las lesiones sobrevenidas con posterioridad al dictamen del EVI, pues tiene en cuenta el transcurso de más dos años entre un momento y otro así como la aparición de nuevas enfermedades relevantes no valoradas por el juzgado de lo social.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos y problemas planteados en cada una son distintos. En la sentencia recurrida consta que el actor padece un trastorno paranoide diagnosticado en 1999 y que ha prestado servicios como operario azulejero entre los años 2007 y 2011. Desde el principio ha recibido tratamiento por la enfermedad y no se acredita para la Sala que haya experimentado cambios importantes. La cuestión planteada en la sentencia de contraste es la relativa a las dolencias que deben valorarse para el reconocimiento de una incapacidad permanente, si las constatadas por el médico evaluador o las acreditadas en el acto de juicio, cuando se da la circunstancia de que entre un momento y otro han transcurrido más de dos años durante los cuales han aparecido dolencias nuevas e importantes.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Finalmente hay que indicar el incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En este sentido la parte recurrente se remite a las normas procesales ( art. 224 en relación con el art. 207 LRJS ) para indicar que se les viene atribuyendo carácter sustantivo por cuanto sirven como normas de subsunción en la resolución de los fallos. Esa cita no cumple la exigencia prevenida en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS , lo que determina asimismo la inadmisión del recurso conforme a la reiterada doctrina que así lo viene declarando y de conformidad con el citado art. 225.4 de la misma Ley .

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan ninguna de las causas de inadmisión apreciadas en la presente resolución.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Reolid Andreu, en nombre y representación de D. Luis Francisco , representado en esta instancia por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 518/2014 , interpuesto por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 897/2012 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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