ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10909A
Número de Recurso247/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2013 , en la Ejecución nº 97/2012 del procedimiento nº 304/2009 seguido a instancia de D. Roque contra PIVIDAL Y NICOLÁS HIJOS S.L. (PIVIMAR MEDITERRÁNEA S.L.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que condenaba a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Mercedes García Ortega en nombre y representación de PIVIMAR MEDITERRÁNEA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el auto del Juzgado de 13-12-13 , que condena a la readmisión inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, y al abono de los salarios de tramitación devengados y cotización a la Seguridad Social, todo ello a la empresa Pivimar Mediterránea S.L. El día 12-03-12 había recaído sentencia, declarando la nulidad del despido efectuado el 31-12-08 por la empresa Pividal y Nicolás Hijos S.L. Tras solicitar la ejecución de la sentencia se citó a dicha mercantil, que no compareció, dictándose auto el 27-06-12 que dio por extinguida la relación laboral. Realizadas distintas actuaciones de embargo se declaró la nulidad del anterior auto y se citó de comparecencia a las partes, asistiendo Pivimar Mediterránea S.L. El Juzgado infiere de lo actuado que Pivimar Mediterránea S.L. se ha subrogado en la posición de Pividal y Nicolás Hijos S.L., antigua empleadora del actor a los efectos de este pleito, porque ante el despido de 31-12-08 y tras el juicio de 26-06-09, el administrador único, titular de la mitad de las participaciones sociales de la empresa, con el mismo domicilio, ha comprado el 20-11-09 el resto de participaciones sociales para sí y su esposa, pasando a tener el 60% y su esposa el 40% constituyéndose como Pivimar Mediterránea SL. De forma --continua-- que como administrador único y con el 50% de las participaciones, no puede decir que desconociera el pleito laboral pendiente o que comprara libre de cargas, pues no se trata de cambio de empresa, sino de la misma, donde por un socio que tiene la mitad de la sociedad se adquiere un 10% más y el resto para su esposa, teniendo el matrimonio en cuestión ahora el total de la sociedad. La Sala mantiene el pronunciamiento de instancia, al considerar que se trata de la misma empresa que solo cambia de denominación.

Pivimar Mediterránea SL interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 24- 02-97 (R. 1977/96 ). En ese caso la demanda incidental la promueve el FOGASA, alegando que existía una SAL que se había quedado con parte de la maquinaria de la empresa ejecutada, a la que debía ampliarse la ejecución. Tras la celebración de la comparecencia, en la que los comparecidos efectuaron las alegaciones oportunas y se practicaron las pruebas propuestas, el Juzgado que conocía de las ejecuciones dictó auto estimando la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la sociedad anónima laboral demandada incidental. Recurrido dicho auto en reposición, fue desestimado, dando origen a recurso de suplicación, en el que la Sala, en síntesis, desestima asimismo el recurso, considerando que la decisión sobre si ha existido o no sucesión empresarial es objeto de proceso declarativo. Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina, la cuestión debatida es si procede, en el trámite incidental ex artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; así como el acceso del auto dictado al recurso de suplicación. La Sala llega a conclusión afirmativa, siempre que la sucesión se derive de hechos producidos con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.

Por todo lo cual, no puede apreciarse la existencia de la contradicción que se alega, pues en el supuesto debatido en la sentencia de contraste la demanda incidental la promueve el FOGASA, con base en la existencia de una sociedad anónima laboral que adquirió parte de los bienes de la ejecutada. Lo que difiere de lo acontecido en el caso debatido en el proceso del que trae causa la sentencia recurrida, donde lo que se plantea, también en tramite de ejecución de sentencia, es la subrogación de Pivimar Mediterránea SL en la posición de Pividal y Nicolás Hijos S.L., antigua empleadora del actor, porque ante el despido de 31-12-08 y tras el juicio de 26-06-09, el administrador único, titular de la mitad de las participaciones sociales de la empresa, con el mismo domicilio, ha comprado el 20-11- 09 el resto de participaciones sociales para sí y su esposa, pasando a tener el 60% y su esposa el 40% constituyéndose como Pivimar Mediterránea SL. Datos que llevan a la Sala a declarar que se trata de la misma empresa, con distinta denominación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Mercedes García Ortega, en nombre y representación de PIVIMAR MEDITERRÁNEA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 335/2014 , interpuesto por PIVIMAR MEDITERRÁNEA S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 13 de diciembre de 2013 , en la Ejecución nº 97/2012 del procedimiento nº 304/2009 seguido a instancia de D. Roque contra PIVIDAL Y NICOLÁS HIJOS S.L. (PIVIMAR MEDITERRÁNEA S.L.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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