ATS, 17 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Diciembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 442/13 seguido a instancia de Dª Tomasa contra CREU GROGA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Diego Javier Jareño López en nombre y representación de Dª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrán alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, tal como se indica en la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, se trata de determinar si la grabación efectuada por la actora sustrayendo un billete del cajón de un superior supone la vulneración del derecho a la intimidad.

    La trabajadora recurrente fue despedida el 16/06/2013 por la empresa Creu Groga SA para la que prestaba servicios, desde el 25/12/2010, con la categoría profesional de ATE. El despido se produjo por el hecho acreditado de que el día 15/05/2013 dicha trabajadora, sobre las 08:05 sustrajo una entrada para el Gran Premio de Motociclismo Montmeló que pertenecía a otra trabajadora y que se encontraba en un cajón de la mesa del despacho del Dr. Jenaro , lo que pudo comprobarse gracias a las grabaciones realizadas ese día.

    La trabajadora argumentaba en su recurso de suplicación - formulado frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido - que el despido debía ser declarado nulo porque la grabación efectuada vulneraba sus derechos fundamentales al no había sido advertida previamente de la existencia de esa cámara de vigilancia ni haber prestado tampoco previamente su consentimiento para ser grabada; y en segundo lugar, porque a la fecha del despido disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo. Pero la sentencia desestima el recurso porque la cámara estaba colocada en el despacho Don. Jenaro , que había prestado su consentimiento para ello ante las sospechas de sustracciones repetidas y estaba enfocada hacia su mesa, fija y sin sonido, por lo que la intimidad de la trabajadora no fue agredida ya que no se trataba de su lugar habitual del trabajo, y no se pretendía tampoco realizar un seguimiento a la actora, sino únicamente saber quién era la persona que realizaba hurtos en ese lugar concreto; y confirmada la procedencia del despido no ha lugar a la nulidad solicitada por la reducción de jornada.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y señalando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha de 11 de febrero de 2013 (RA. 10522/2009).

    En el caso de la sentencia de contraste el recurrente en amparo prestaba sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante en su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias. La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de vídeo- grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el recurrente presta sus servicios. Gracias al control realizado se pudo constatar que el recurrente había incurrido en irregularidades en su horario laboral. Entiende el Tribunal que el uso de la grabación con la finalidad sancionatoria atenta contra el derecho del actor a la intimidad. En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. Cuando la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos, sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen, vulneró el art. 18.4 CE .

    La propia sentencia se encarga de diferenciar este supuesto de otros resueltos con anterioridad, y así advierte, "el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril , se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada). El derecho fundamental alegado era el del art. 18.1 CE , no el del art. 18.4 CE que ahora nos ocupa [...] Algo similar cabe decir, en lo esencial, de la STC 186/2000 . Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones (allí sí de imágenes) para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer en estos autos, sino una grabación secreta de la actividad laboral. En segundo lugar, la grabación, al igual que en la STC 98/2000 , se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en esta ocasión según hemos relatado en los antecedentes y luego precisaremos. Desde el punto de vista material, por su parte, el examen se centró en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones (FFJJ 7 y 8), siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia. Y se constata además, como también ocurriera en la STC 98/2000 , que el debate quedaba reducido al art. 18.1 CE , sin mención siquiera del art. 18.4 CE . ..".

  3. De acuerdo con lo expuesto la contradicción no puede ser apreciada, porque las circunstancias que concurren en los supuestos resueltos por las sentencias comparadas son distintas. Así, en el caso de referencia se emplearon las grabaciones efectuadas por la empleadora para una finalidad distinta a aquella para la que se había informado de la existencia de las cámaras, mientras que en el caso de autos la cámara había sido colocada en el despacho de otra persona ( Don. Jenaro ) con el consentimiento de ésta y enfocada hacia su mesa, fija y sin sonido, debido a las sospechas de sustracciones repetidas, siendo la actora grabada cuando sustraía una entrada para el Gran Premio de Motociclismo Montmeló que pertenecía a otra trabajadora y que se encontraba en un cajón de la mesa del despacho del referido Don. Jenaro .

  4. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Javier Jareño López, en nombre y representación de Dª Tomasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6490/14 , interpuesto por Dª Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 442/13 seguido a instancia de Dª Tomasa contra CREU GROGA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • Requisitos sustanciales
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...STS 14 noviembre 2014, RCUD 1839/2013 y STS 20 enero 2015, RCUD 740/2014. 154 ATS 9 septiembre 2015, RCUD 2602/2014 y ATS 17 diciembre 2015, RCUD 1472/2015. 155 ATS de 9 abril 2013, RCUD 2221/2012; ATS 6 junio 2013, RCUD 2930/2012; ATS 28 octubre de 2015, RCUD 87/2015; ATS 18 febrero 2016, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR