ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10880A
Número de Recurso2645/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ourense se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 601/13 seguido a instancia de Dª Carina contra RADIO POPULAR, S.A. (CADENA COPE), GRUPO VOCENTO Y SOCIEDADES DEPENDIENTES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Carina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio de 2014, R. Supl. 665/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Ourense, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora por entender que no hay despido nulo calificando como procedente la extinción del contrato de la demandante, producido el día 31 de julio de 2013.

La actora había venido prestando servicio por cuenta ajena para la demandada desde el 5-10-00, ostentando la categoría profesional de redactora de 1ª. En 2009, Radio Popular tuvo -9.183.383 € de pérdidas, en 2010 -9.072.619 €, en 2011 -.3743.041€ y en 2012 -2.372.832 €. las pérdidas antes de impuestos fueron de - 4.196.996 €, liquidándose un impuesto de beneficios de 1.824.164 € y enajenándose dos inmuebles por importe de 2.375.166 €., siendo las pérdidas acumuladas de 24.371,875 €. El importe de venta fue de 82.373.328 € en 2009, 82.632.715 € en 2010, 93.307.443 € en 2011 y 88.462.478€ en 2012. En el último trimestre de 2001 y último de 2012 hubo un descenso de ventas de 1.140.997€, en el primero de 2012 y primero 2013 hubo -2.579.869 € y en el siguiente trimestre de 2012 y hasta mayo 2013 hubo un descenso de 2.186.861€ .

La empresa desde el 4-9-13 ha despedido a 18 personas más la demandante. En el segundo semestre de 2010 y primero de 2011 hubo un expediente de suspensión de empleo y reducción de salario y en 2012 y 2013 se han firmado planes de ajuste económico. El 20-12-12 se firma un acuerdo por el que ABC Punto Radio arrienda a Radio Popular-Cope postes de emisión.

Respecto de la actora, el día 11-2-13 se acordó su traslado a Logroño, que finalmente se declaró injustificado por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Orense. El 30-7-13 se entregó a la demandante carta de despido, con efectos de 31-7-13.

La Sala de suplicación, respecto al motivo de recurso que denunciaba la infracción del art. 181 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto a la regla especial de distribución de la carga de la prueba en los procesos de lesión de derechos fundamentales, manifiesta que de la lectura de este motivo del Recurso de suplicación, deriva su desestimación, porque los datos que menciona la recurrente no vienen referidos al caso enjuiciado, en el que no se hace mención, ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, a falta de pago ni a diferencias salariales, y además, porque la doctrina del Tribunal Constitucional que alega es la recogida, estudiada y aplicada la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, en el que justifica el porqué considera que la demandada ha acreditado que el despido, tiene causa justificada y razonable.

En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 14 de la Constitución en relación con el 55.5 Estatuto de los Trabajadores , del artículo 45 de la LO 3/2007 en relación con el 40 del convenio colectivo de aplicación, y en el que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de igualdad, para alegar que se ha incurrido en una discriminación ad personam, la Sala de suplicación manifiesta que admitidas todas sus alegaciones, éstas no constituyen más que manifestaciones de parte, porque en la sentencia de instancia, en sus inmodificados hechos probados no hay un solo dato que acredite que de los despidos que se han hecho (la empresa ha despedido a 18 personas), la actora sea la única mujer y que el despido haya sido hecho por esta condición.

Además, dice la Sala, la sentencia recurrida ni siquiera llega plantearse este hecho de la desigualdad y discriminación, ya que solo estudia el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales por infracción de la garantía de la indemnidad por vía del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y no por violación del derecho a la igualdad, por lo que desconoce la Sala, si se trata de un hecho nuevo o un olvido del juez de instancia, para lo cual en su caso debió pedir la nulidad de la sentencia recurrida en aplicación del artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incongruencia.

La sentencia concluye que la recurrente se limita a alegar, de forma genérica y confusa, la vulneración del principio de igualdad, pero no ofrece realmente un término comparativo adecuado que permita comprobar si efectivamente se ha producido la vulneración que alega, por lo que el motivo debe ser desestimado dado el carácter extraordinario del Recurso de suplicación.

La recurrente denunciaba, en lo que constituyó el cuarto motivo de recurso de suplicación, la vulneración de la garantía de indemnidad y de la doctrina constitucional, en relación con el 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala recuerda extensamente la doctrina constitucional en torno al derecho que la recurrente considera infringido y tras ello, desestima este motivo de recurso, porque considerar que, en este caso, los indicios motivadores de la legitimidad de la decisión de la empresa existen, y que si bien se acreditó el traslado de la demandante y la estimación de su reclamación frente a ella, la empresa ha llevado a cabo una prueba plena y abundante de la necesidad de la reestructuración de la plantilla y de la causas invocadas como despido objetivo por causas económicas y organizativas, y así la sentencia de instancia declara probado que en 2009 Radio Popular tuvo -9.183.383 € de pérdidas, -9.072.619 € en 2010, -3743.041€ en 2011 y -2.372.832€ en 2012 entre otros datos económicos que reseña la sentencia, habiendo despedido a 18 personas más la demandante, desde el 4 de septiembre de 2013, y añadiendo que en el segundo semestre de 2010 y primero de 2011 hubo un expediente de suspensión de empleo y reducción de salario, y que en 2012 y 2013 se han firmado planes de ajuste económicos que constan en autos.

En cuanto a la infracción del efecto prejudicial de cosa juzgada, la Sala, describe previamente en sus diferencias, el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada, manifestando que si bien el efecto negativo exige esa perfecta identidad entre las cosas, las causas, paspersonas y la calidad en que lo fueron, en cuanto al efecto positivo, que éste no exige esa completa identidad, siendo suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Y sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo. Así en el caso presente, y respecto de la previa sentencia de movilidad geográfica, este efecto no puede producirse, según la Sala porque la sentencia de movilidad no tiene hechos probados 4 y 5, por lo que desconoce ahora la Sala los motivos de dicho traslado y ello debió de alegarse por la vía del artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por último denunciaba la recurrente en suplicación, la infracción por aplicación indebida y subsidiariamente interpretación errónea de los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , e infracción por inaplicación del art. 56, por entender que las únicas "excusas" aducidas en el despido son económicas y organizativas, única y exclusivamente, las mismas que se mentaron en el traslado geográfico. La Sala reitera ahora que la carta de despido contiene un despido objetivo por causas económicas y organizativas que la empresa acreditó cumplidamente y recordando el contenido del artículo 51 Estatuto de los Trabajadores que entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas y que en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Concluye la Sala que puesto que al empresario se le exige la prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa de despido, no así en cuanto a la conexión finalista, bastando la aportación de indicios y argumentaciones al respecto, cosa que según la Sala se ha hecho en el caso de autos, por lo que la consecuencia es la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina articulando su recurso en cinco motivos, para los cuales cita otras tantas sentencias de contradicción.

Para el primer motivo de recurso, en el que denuncia la infracción en la regla de distribución de la carga de la prueba en procesos por lesión de derechos fundamentales, cita de contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional, 2/2009, de 12 de enero, dictada en el Recurso de Amparo 4319/2005 .

La referencial centraba el debate, para el que se solicitaba y se otorgó el amparo constitucional, en la vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), a fin de preservar de cualquier injerencia u obstáculo en su ejercicio incluyendo entre sus garantías la de indemnidad, que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical.

El alto tribunal parte de la propia doctrina sentada acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo, y así dice la referencial, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.

Por esta razón recuerda el Tribunal que se ha reiterado la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, dice la sentencia, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales. En el supuesto objeto de enjuiciamiento en Amparo Constitucional, se concluía que de los hechos apuntados en la demanda de Amparo, que contaban con el respaldo fáctico de las resoluciones judiciales, que no habían sido discutidas en ningún momento por las propias empresas demandadas en el proceso a quo, resultaba que, en un corto periodo de tiempo, e inmediatamente después de su nombramiento como delegado de personal, el demandante de amparo fue objeto de sucesivas sanciones (que, posteriormente, fueron conciliadas judicialmente por improcedentes), así como de una imposición arbitraria de vacaciones (que fue impugnada por el recurrente en ejercicio de sus funciones sindicales obteniendo una Sentencia favorable). Asimismo, y como consecuencia de la subrogación de la plantilla de Hondy Motors, S.A., en la empresa Ksell Motors, S.L., fue aislado del resto de sus compañeros de trabajo, revocándose posteriormente su cargo de representante en una asamblea, que no presidió, convocada únicamente por los cuatro trabajadores que quedaban en la plantilla de Hondy Motors, S.A (tres de ellos vinculados a la dirección de la empresa). Finalmente fue despedido por pretendidas razones de reducción de plantilla, así como por falta de puntualidad y asistencia. Tras este indicio probatorio, cuya carga incumbía al recurrente, se hacía necesario determinar, desde la perspectiva del derecho a la libertad sindical, si las razones esgrimidas por la parte demandada en el proceso a quo resultaban suficientes para desvirtuar la prueba indiciaria presentada y acreditar que el despido tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión.

La contradicción no puede apreciarse porque lo ocurrido en el supuesto de autos en nada se asemeja al supuesto descrito y enjuiciado en el recurso de amparo que se aporta como referencia. El recurrente, en este motivo de recurso menciona genéricamente que "a pesar de los hechos probados, más que indicios, recogidos en el factum probatorio, donde se incluyen resoluciones definitivas y firmes de Juzgados de lo Social, de ese Tribunal Superior de Justicia de Galicia y del Tribunal Supremo, donde queda acreditado esas violados (sic) de DDFF en el anterior despido nulo", sin embargo en la sentencia recurrida y referida a la misma cuestión, que ya constituyó uno de los motivos del recurso de Suplicación, se dijo por la Sala que los datos que mencionaba la recurrente no venían referidos al caso enjuiciado, en el que no se hacía mención, ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, a falta de pago, ni a diferencias salariales, y además, porque la doctrina del Tribunal Constitucional que alegaba era la que recogía, estudiaba y aplicaba la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, en el que justificaba el porqué considera que la demandada había acreditado que el despido, tenía causa justificada y razonable.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la vulneración del principio de igualdad ante la ley, cuando la desigualdad no viene justificada en criterios objetivos y razonables, constituyendo una discriminación ad personam, creada, reservada y mantenida para la demandante, al ser la trabajadora la única trabajadora que fue trasladada, la única mujer que impugnó dicho traslado, que fue declarado injustificado, y la única mujer que es despedida de su centro de trabajo.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013, RCUD 89/2012 , que fue tenida finalmente por seleccionada por ser la más moderna de las invocadas por el recurrente en sus escritos de preparación y formalización del recurso, y al no constar en el escrito de preparación la designada por la parte en su escrito de selección de una sentencia para cada motivo de recurso, presentado el 9 de octubre de 2014 .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, la trabajadora sufre un primer despido, por demandar cesión ilegal, cuya improcedencia reconoce la empresa, se produjo la conciliación y se pactó el reingreso de la trabajadora a su puesto de trabajo en la localidad de Esplugas, si bien dos meses después es trasladada a Salamanca, por causas organizativas. La trabajadora recurre esta decisión, que es declarada nula por un juzgado de lo Social, pero la sentencia no es cumplida por la empresa que insiste en el desplazamiento a Salamanca, donde no se le da trabajo efectivo y se le insta a tomar vacaciones, lo que no acepta, presentándose en su puesto de trabajo hasta que se produce de nuevo su despido, que es el que da origen al caso de autos.

La sentencia de instancia declaro nulo el despido de la demandante condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en el lugar y condiciones de trabajo que regían antes del traslado a Salamanca, y a que le abonara en todo caso los salarios de tramitación, declarando también que el despido se había producido con vulneración de los derechos fundamentales de no discriminación, de integridad moral y de garantía de indemnidad de la demandante, y condenando a la empresa demandada a abonar a la demandante una indemnización reparadora de tales vulneraciones y complementaria de los efectos ordinarios del despido, en importe de 60.000 €.

La Sala de Suplicación, sin alterar la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, dejó sin efecto la condena al pago de la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización adicional y mantuvo el resto de los pronunciamientos de instancia. Recurrió la trabajadora en Casación para la Unificación de Doctrina, y esta Sala, estimó su recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

Recuerda esta Sala en el Fundamento de Derecho quinto de la referencial, que la gravedad de la conducta vulneradora de derechos fundamentales, es indudable: la empresa da órdenes de traslado ilegales, se niega a cumplir las resoluciones judiciales que las declaran nulas, cuando la trabajadora acepta finalmente un traslado, tras sufrir una baja médica por ansiedad de más de cinco meses, no se le da ocupación efectiva y, finalmente se la despide por unas inexistentes causas objetivas, siendo declarado tal despido nulo con violación de derechos fundamentales, y para confirmar el fallo de la sentencia de instancia, revocando el dictado en la de suplicación, añade esta Sala que la sentencia de suplicación podría haber revisado los hechos probados, en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia o podría haber razonado sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, si así lo entendía pertinente. Pero no hizo ni una cosa no otra sino que se limitó a, tras confirmar la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en la instancia, afirmar que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, afirmación que no podemos compartir, dados los hechos probados y los razonamientos que hemos expuesto sobre aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente.

La contradicción no puede apreciarse porque, aparte de las diferencias que se aprecian en los supuestos, en la referencial lo que constituye el objeto del recurso no es la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en todas las instancias, sino la revocación del fallo, en cuanto a la indemnización reparadora de tales vulneraciones y complementaria de los efectos ordinarios del despido, en importe de 60.000 €, sin revisar los hechos probados, en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales ni razonar tampoco sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, que es lo que finalmente se censuró a la Sala de Suplicación.

Sin embargo y a efectos de la necesaria comparación que requiere el recurso unificador de doctrina, en la sentencia recurrida, y puesto que la misma pretensión del presente motivo de recurso, se formuló también para el de Suplicación, se dijo por la Sala que las alegaciones de la recurrente, no constituían más que manifestaciones de parte, porque en la sentencia de instancia, en sus inmodificados hechos probados no había un solo dato que acreditara que de los despidos que se habían hecho (la empresa despidió a 18 personas), la actora fuera la única mujer y que el despido hubiera sido debido a esta condición. Además, dijo la Sala que la sentencia recurrida ni siquiera llegó plantearse este hecho de la desigualdad y discriminación, ya que solo estudió el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales por infracción de la garantía de la indemnidad por vía del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y no por violación del derecho a la igualdad, por lo que desconocía si se trataba de un hecho nuevo o un olvido del juez de instancia, para lo cual en su caso debió pedir la nulidad de la sentencia recurrida en aplicación del artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incongruencia. La sentencia concluyó que la recurrente se limitaba a alegar, de forma genérica y confusa, la vulneración del principio de igualdad, pero no ofrecía realmente un término comparativo adecuado que permitiera comprobar si efectivamente se había producido la vulneración que alegaba, por lo que el motivo debía ser desestimado dado el carácter extraordinario del Recurso de suplicación.

Por lo que se ha de concluir que la disparidad no sólo de los supuestos de hecho, sino de las consideraciones jurídicas que se contienen en cada una de las resoluciones conlleva necesariamente la inadmisión de este motivo de recurso.

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso, que viene referido a la vulneración de la garantía de indemnidad, por entender que a la trabajadora se le extinguió su contrato a raíz de sus reclamaciones, se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 19 de febrero de 2014, RCUD 687/2013 .

En la referencial el actor había prestado servicios para la Consellería demandada a través de las empresas TRAGSA y TRAGSATEC y recibió comunicación en la que se le participaba la finalización de la encomienda de gestión el 30 de junio, fecha en la que se extinguían los contratos de otros trabajadores. El 28-12-2010 el demandante había formulado demanda en declaración de cesión ilegal de la que desistió el 7-12-2011. El trabajador tras interesar la revisión del relato histórico, denunció la infracción del art. 55 Estatuto de los Trabajadores y 24 CE , insistiendo en la nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al estar acreditado que hizo su reclamación de relación laboral indefinida antes del cese, y ser ésta una represalia ante tal reclamación. La sala de suplicación no estimó tal argumento, y esta Sala, estimó el recurso de casación para la Unificación de Doctrina del trabajador y confirmó la existencia de cesión ilegal y declarando la nulidad del despido, argumentando que la cuestión controvertida consistía en determinar si se había vulnerado la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida. A tal efecto recuerda la referencial de contraste, la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, en la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador, no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo.

La contradicción no puede apreciarse porque en el supuesto de hecho aquí enjuiciado, la extinción se circunscribe en un contexto de despido objetivo, por causas económicas y organizativas, y a partir de ello, decía la sentencia que los indicios motivadores de la legitimidad de la decisión de la empresa existían, y que si bien se acreditó el traslado de la demandante y la estimación de su reclamación frente al mismo, la empresa había llevado a cabo una prueba plena y abundante de la necesidad de la reestructuración de la plantilla y de las causas invocadas como despido objetivo por causas económicas y organizativas, que venían a desvirtuar los indicios de discriminación alegados, todo ello imposible de contrastar con el supuesto de la referencial de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, no apreciando de manera palmaria que puedan concurrir las identidades, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, centra su alegación en el efecto prejudicial de cosa juzgada. Se cita de contradicción para este motivo de recurso la sentencia de esta Sala, de 29 de octubre de 2013, RCUD 1988/2012 .

Esta Sala desestimó el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, porque el recurrente no mencionaba ni un sólo precepto legal cuya infracción pudiera ser apreciada por la Sala, aparte de otros defectos que expresa la sentencia, tampoco concurría el requisito de contradicción exigido por el art. 224.1.a) en relación con el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la ratio decidendi de la referencial no sirve ahora a los efectos del presente recurso, dado que la sentencia aquí recurrida, y en cuanto al motivo concreto del efecto de cosa juzgada, dijo que respecto de la previa sentencia de movilidad geográfica, este efecto no podía producirse, porque la sentencia de movilidad no tenía hechos probados 4 y 5, por lo que desconocía la Sala los motivos del traslado y ello debió de alegarse por la vía del artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, no pudiendo compararse este razonamiento con el de la sentencia de contraste que se centró finalmente en los propios defectos del recurso y en la falta de contradicción en aquél supuesto.

SÉPTIMO

El último motivo de recurso, centra su atención en la causa económica y organizativa justificativa del despido de la trabajadora. Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , en la que se debatía si el salario establecido en una previa sentencia de despido, con declaración de cesión ilegal, producía el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior por diferencias salariales. Se confirma la desestimación de la demanda puesto que el salario del actor ya fue enjuiciado en el proceso anterior, el del despido, que finalizó por la sentencia firme, por lo que, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, a él hay que estar, sin que el trabajador pueda reclamar las diferencias salariales que postula y que, a mayor abundamiento, corresponden la mayoría de ellas al período cubierto por los salarios de tramitación. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido produce el efecto positivo de cosa juzgada en el pleito posterior en reclamación de diferencias salariales.

La contradicción no puede apreciarse siendo evidente el objeto de la referencial no guarda relación con el motivo de recurso, respecto del cual, la sentencia aquí recurrida dijo que la carta de despido contenía un despido objetivo por causas económicas y organizativas y que la empresa acreditó cumplidamente y recordando el contenido del artículo 51 Estatuto de los Trabajadores , concluyó la Sala que puesto que al empresario se le exigía la prueba plena respecto de los hechos que invocaba como causa de despido y no así en cuanto a la conexión finalista, bastaba la aportación de indicios y argumentaciones al respecto, cosa que según la Sala se había hecho en el caso de autos.

OCTAVO

Por providencia de 11 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 29 de junio de 2015 solicita la admisión del recurso y su estimación, remitiéndose a lo manifestado en sus escritos previos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carina , representado en esta instancia por el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 665/14 , interpuesto por Dª Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 601/13 seguido a instancia de Dª Carina contra RADIO POPULAR, S.A. (CADENA COPE), GRUPO VOCENTO Y SOCIEDADES DEPENDIENTES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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