STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5798
Número de Recurso2569/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matias Movilla García en nombre y representación de D. Ovidio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1266/2014 formulado por D. Ovidio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Ovidio contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Radio Televisión e Galicia y la empresa Ader Recursos Humanos ETT, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Televisión de Galicia, S.A. y Compañía de Radiotelevisión de Galicia representada por la letrada Dª Susana Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Radiotelevisión de Galicia, S.A. y declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el actor, al tratarse de una relación indefinida. Condenando a la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Radiotelevisión de Galicia, S.A. a que abone al actor la cantidad de 50.066 euros en concepto de indemnización o en caso de readmisión al abono de 133,6 euros diarios desde la fecha de despido. Absolviendo a Ader Recursos Humanos, ETT".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : "Primero.- El actor viene prestando servicios para la demandada RTG,S:A: desde el 1 de julio de 2005 con categoría de Técnico Control Radio (nivel 4) y percibiendo un salario de 3.803,08 euros según nómina de junio. Segundo.- La compañía Radio Televisión de Galicia es una entidad de derecho público dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, creada por Ley de Galicia 9/1984 de 11 de julio. Para el desenvolvimiento de sus fines constituyó la entidad mercantil Televisión de Galicia SA, con el objeto de gestionar el servicio publico de la televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sede central se encuentra en Santiago de Compostela, centro emisor San Marcos. Tercero.- SI bien la antigüedad del actor es de 1 de julio de 2005, previamente había prestado servicios para para RTG en los periodos relacionados en el hecho segundo de la demanda y que damos por reproducido. Cuarto. - A partir del uno de julio de 2005 la prestación de servicios del actor para la demandada RTG y de forma ininterrumpida se formaliza a través de los siguientes contratos, todos como técnico de control: Contratos por Ader Recursos Humanos, ETT, S.A. empresa usuaria Compañía de Radio Televisión de Galicia prestación de Servicios en Radio Televisión de Galicia en San Marcos: 1 julio 2005 a 12 julio 2005 contrato interinidad como por sustitución de trabajador. 1 3 julio 2005 a 11 agosto 2005 contrato interinidad sustitución trabajador. 12 agosto 2005 a 2 septiembre 2005 contrato duración determinada eventual por circunstancias de producción. Contratos con RTG: 8 septiembre 2005 a 14 septiembre 2005 contrato por obra 15 septiembre 2005 a 21 septiembre 2005 contrato por obra 26 septiembre 2005 a 31 diciembre 2005 contrato por obra 1 enero 2006 a 6 septiembre 2009 contrato por obra. 7 septiembre 2009 a 30 junio 20012 contrato por interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código 27R24 durante el proceso de selección en los términos acordados en el Acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de septiembre de 2007 para su cobertura definitiva y mientras esta subsista. Quinto.- Cuando el actor cumplía los requisitos de contratación del art. 15.5 del ET y tendría que pasar a ser indefinido, se le impone un contrato OPE n° 27R24. Sexto.- El 13 de diciembre de 2007 se ratifica el acuerdo firmado el 9 de noviembre de 2007 por el que se aprueba la realización una OEP que permita la consolidación de empleo. El 23 de junio se aprueban los temarios, el 17 de julio se publica en el DOGA el acuerdo de la comisión negociadora de 9 de noviembre con las 193 plazas de selección libre. Séptimo.- Por resolución de 25 de enero de 2011 (DOGA 2 febrero 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas están relacionadas en el anexo II de la convocatoria, incluido el de la actora. Octavo.- El actor concurrió en fecha 1 de marzo de 2011 al proceso selectivo de concurso oposición para la plaza de técnico de control. De las diez plazas ofertadas (9 libres y una reserva minusválido) en esta categoría, el actor obtuvo el número doce. Noveno.- El 26 de junio de 2012 la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española dictó resolución definitiva en la que se da por terminado el proceso de consolidación de empleo y se procede a la proclamación de los 193 candidatos que superaron el proceso, incluídos los que obtuvieron las plazas de redactores. Décimo.- El 30 de junio la empresa comunica al actor su cese a la vista de la publicación de la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española de Galicia por la que se da por terminada el proceso extraordinario de consolidación de empleo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, y producirse la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba el actor. Undécimo.- El actor continuó prestando servicios en el mismo puesto de trabajo hasta el 30 de junio sin que nadie ocupara su puesto de trabajo, motivo por el cual el 5 de julio el actor realizó un acta de manifestaciones notarial que recoge que sin renunciar a todos sus derechos reconocidos legal o judicialmente va a firmar todos los contratos que le presenten a la firma por imperativo laboral por ser la única posibilidad de continuar trabajando tras el despido comunicado por la empresa sin que ello suponga renuncia alguna. Duodécimo.- El 3 de julio el actor firmó un contrato de interinidad con a misma categoría de duración 2 de julio a 16 septiembre de 2012 para sustituir a trabajador. Decimotercero.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año a condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. Decimocuarto.- Con fecha 14 de agosto de 20 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ovidio , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 25 de junio de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Ovidio , y estimando el interpuesto por la empresa Compañía de Radiotelevisión de Galicia, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela , en proceso por despido promovido por don Ovidio frente a la empresa recurrente y la empresa ADER RECURSOS HUMANOS, ETT, S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a los demandados de cuanto en la misma se postula".

CUARTO

El letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Ovidio , mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2014 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 (recurso nº 891/10 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 15.5 y 49 del mismo cuerpo legal .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

El actor venía prestando servicios para la demandada desde el 1-7-2005 como Técnico Control Radio, en virtud de los contratos y condiciones que allí se detallan, si bien, "cuando cumplía los requisitos de contratación del art. 15.5 ET y tendría que pasar a indefinido, se le impone un contrato OPE nº 27R24". Por acuerdo de la demandada se procede a realizar un proceso extraordinario de consolidación de empleo, estableciéndose 193 plazas identificadas en virtud de dos criterios: primero las plazas interinas por vacante y segundo los trabajadores indefinidos por sentencia. Se convocó el concurso oposición por Resolución de 25-1- 2011. El 26-6-2012, la Dirección General de la demandada dictó resolución definitiva dando por terminado el proceso de consolidación de empleo, procediéndose a la proclamación de los seleccionados con carácter definitivo, entre los que no figuraba el actor, al no haber obtenido plaza en el referido proceso de selección. El 30-6-2012 la empresa comunica al actor su cese a la vista de la publicación de la resolución que da por terminado el proceso extraordinario de consolidación de empleo, y se produce la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba el actor. El 13-5-2013 firma un contrato de interinidad con la misma categoría, duración 2-7-2012 a 16-9-2012 para sustituir a trabajador. La sala de suplicación declara que la extinción del contrato del actor resulta ajustada a derecho. Razona al respecto, tal y como había declarado el TSJ/Galicia el 2-6-2009 (rec. 1128/2009 ), nos encontramos ante una válida extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza vacante. La sentencia del Juzgado afirma en su fundamentación jurídica (FJ Tercero), con valor de hecho probado: "De la relación fáctica queda acreditada la relación indefinida reclamada por el actor, carácter que ya tenía la relación antes de la firma del último contrato". Tal afirmación no fue combatida.

Contra el anterior pronunciamiento de la Sala, que declara ajustado a derecho el cese, recurre el actor en casación unificadora, denunciando la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (R. 891/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Joseph Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

SEGUNDO

Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes: En ambos casos se lleva a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo para proveer plazas vacantes y, en ambos, los trabajadores se presentan sin obtener plaza, motivo por el que son cesados al cubrirse dichas plazas; no obstante, se produce una diferencia fundamental, y es que, aunque en ninguno de los supuestos hubo un reconocimiento previo, en virtud de sentencia, de tratarse de trabajadores con relación de carácter indefinido -no fijo, sin embargo, en el caso de la sentencia ahora recurrida se hace constar como hecho probado (HP 5º) que "cuando el actor cumplía los requisitos de contratación del art. 15.5 del ET y tendría que pasar a ser indefinido, se le impone un contrato OPE nº 27R24", añadiendo luego en el FJ. 3º, "in fine", con valor de hecho probado: "de la relación fáctica queda acreditada la relación indefinida reclamada por el actor, carácter que ya tenía la relación antes de la firma del último contrato", lo cual lleva al tribunal de suplicación a considerar -implícitamente así se deriva de la invocación de la sentencia de su propia sala (rc. 2560/13 )- que el actor tenía esa condición de indefinido -no fijo-, relación que se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que ocupaba. En cambio, la sentencia de contraste parte del hecho de que la allí actora había interpuesto previamente reclamación ante el Ayuntamiento, y luego demanda judicial, con la pretensión de que se le reconociese el carácter indefinido de su relación -dato éste que no consta en la sentencia recurrida-, y, precisamente al haberle sido denegada ya en vía administrativa, es por lo que entiende que su condición era la de un trabajador temporal y no la de indefinido -no fijo, que ahora pretende atribuirle la entidad demandada en contra de sus propios actos anteriores, confirmando la declaración de improcedencia del despido.

Así pues, el fallo desestimatorio de la demanda que hace la sentencia recurrida se debe a que considera al actor titular de una relación laboral de carácter indefinido, ya antes del último contrato, y, tratándose de un ente público, la calificación de relación indefinida por fraude en la contratación temporal sólo puede ser la de indefinido - no fijo.

En definitiva, tal como esta Sala ya ha decidido en litigios de sustancial semejanza a éste (por todas, SSTS 9 y 10-3-2015 , Rc. 892/14 y 1363/14 ), el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento la desestimación del recurso, según igualmente sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de junio de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1266/2014 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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