STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5792
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de julio de 2014 (autos 144/14 ) a instancia de la misma parte frente a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN LA CORPORACION RTVE, se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1. Se declare que durante el proceso de negociación del II Convenio Colectivo la empresa no entregó la información económica correcta- a Comisiones Obreras así como tampoco entregó, la información económica correctá a los sindicatos firmantes del citado Acuerdo y por tanto lesionó el derecho de información y de libertad sindical de Comisiones Obreras. Condenandb a la empresa a estar y pasar por esta declaración. 2. Se declare el derecho consistente en que en el proceso de negociación colectiva del II Convenio Colectivo de CRTVE la empresa no ha 20 negociado bajo el principio de .buena fe. Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración. á) Se declare el derecho de la representación legal de los trabajadores en la empresa a recibir la misma información económica y, por lo tanto, una información completamente coincidente con la que dispone el Consejo de Administración de la Entidad demandada. Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Julio de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y doña MARÍA TERESA MARTÍN DEL CAZ, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE CRTVE, desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de los demandantes, una vez reducido el suplico de su demanda. Estimamos, sin embargo, la excepción de falta de acción, en lo que afecta a las dos primeras pretensiones de la demanda, por lo que absolvemos a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN. Desestimamos la tercera pretensión de la demanda y absolvemos a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN de dicho pedimento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita tres miembros sobre 12 en el comité intercentros de CRTVE. SEGUNDO. - El 28-11-2012 se reunieron CRTVE y los representantes de los trabajadores, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, sobre la negociación del II Convenio de CRTVE. El 21-02-2013 se produce nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la cual se entregó por la dirección una propuesta de texto articulado del convenio, así como los objetivos pretendidos por la empresa: "Flexibilización del sistema de clasificación profesional, simplificándolo, para garantizar una mayor movilidad funcional y una mayor versatilidad de los trabajadores. Flexibilización de los sistemas de provisión de puestos de trabajo y de la movilidad interna para propiciar un mejor aprovechamiento de los recursos humanos. Flexibilización en materia de jornada y horario para acabar con las excesivas rigideces existentes y permitir una mejor adaptación a los servicios que hay que prestar. Racionalización del sistema retributivo, simplificando su estructura y aumentando el peso de las retribuciones variables frente a las fijas. Reducción de los gastos en materia de personal de aproximadamente 35M €. Racionalización del régimen de la Orquesta y Coro". El 13-03-2013 se produce nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde la dirección aportó la documentación, solicitada por la RLT, consistente en: 7 Gasto de Colaboradores, presentadores y tertulianos; Gastos e Ingresos de la Orquesta y Coro correspondientes a año 2012; Desglose de la partida "Resto de Sueldos y Salarios" de los presupuestos de 2012; Datos relativos al Plus de Programas; Distribución del Complemento de Programas por áreas; Instrucción 2/1993 de 17 de Diciembre, de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo en actividades del ente público RTVE y sus sociedades estatales. Y Patrocinio Cultural/Deportivo 2012. La empresa manifestó, así mismo, su disposición a aportar la documentación siguiente: La relación de programas en los que participan tertulianos y colaboradores y el número de personas que componen cada colectivo dentro de los gastos de personal de la Orquesta y Coro, así como la comparativa de 2011 y 2012 de la partida de Artistas. En la sesión de 20 de marzo de 2013 se entregó el borrador de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2012 para su formulación por parte del Consejo de Administración. - También se hizo entrega de información relativa a la ejecución del presupuesto, mediante el desglose de la cuenta de pérdidas y ganancias con los datos al cierre del mes de febrero de 2013 y su variación respecto de 2012. El 2-04-2013 se produce nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde la Dirección entrega un documento confidencial a los Representantes de los trabajadores en el que se recoge la evolución de los consumos de programas; gastos generales, emisión y derechos de autor; tributos y amortizaciones y gastos en productoras durante los años 2009 a 2012, explicando, a continuación, los contenidos del documento entregado y resuelve todas las dudas planteadas por la Representación de los trabajadores. La Dirección entrega un segundo documento confidencial con la comparativa de los costes de personal de los ejercicios 2009 a 2012, explica el contenido del documento y resuelve las dudas planteadas por la Representación de los trabajadores. La Representación de los trabajadores manifiesta que, aunque los datos aportados son interesantes, les resultan insuficientes, porque aún falta por entregar y explicar los datos relativos a los Patrocinios y a los contratos artísticos. La Dirección contesta que las personas que deben dar esa información son de la Dirección de Comercial y no han podido asistir a la reunión de hoy, pero que se hablará con ellos para concertar la reunión otro día. El 4-06-2013 se produce nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde se debatió esencialmente sobre el nuevo sistema de clasificación profesional de la empresa. En la sesión de 19 de junio de 2013 se hizo entrega de información relativa a la ejecución del presupuesto, mediante el desglose de la cuenta de pérdidas y ganancias con los datos al cierre del mes de mayo de 2013 y su variación respecto de 2012. El 10-07-2013 todos los sindicatos presentes en la empresa suscriben un Acuerdo de Base para la negociación del II Convenio de la CRTVE, que obra en autos y se tiene por reproducido, cuyo objetivo básico era garantizar el empleo durante dos años, a cambio de reducir los gastos de personal en 28, 5 MM euros. El 11-07-2013 CCOO solicitó la información prevista en el art. 64.4.a ET , en relación con lo dispuesto en el art. 82 del Convenio. - El 17-07-2013 y 18-07-2013 solicita nuevamente más información, mediante escritos que obran en autos y se tienen por 8 reproducidos. - El 17-07- 2013 la empresa demandada remitió a CCOO un escrito que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se desglosaban los presupuestos y gastos de personal, arrojando la cifra de 378.550.000 euros presupuestados y unos gastos de personal de 295.667.419 euros respectivamente. El 17-07-2013 se produce nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se contiene un anexo con la posición de la RLT sobre el nuevo sistema de clasificación profesional. El 23-07-2013 se produce nueva reunión de la comisión negociadora, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde CCOO manifestó que había solicitado la información, prevista en el art. 64.4.a ET , para conocer las razones del ahorro propuesto, por lo que solicitan nuevamente el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la masa salarial con detalle mensual. - Aportan, además, como anexo, un listado de 58 preguntas, que obra en autos y se tiene por reproducido. - La Dirección manifiesta que la información solicitada por CCOO en su escrito de fecha 11 de julio no se refería a la información para la negociación de convenio, sino a la información que le corresponde recibir como miembro del Comité Intercentros y de los diferentes comités de empresa. Manifestó, así mismo, que no se puede hacer responsable de que en el seno de CCOO no se haya pasado la información entre las distintas direcciones con el cambio de ejecutiva operado recientemente en esa Organización Sindical, porque en el seno de la Mesa Negociadora se han dedicado varias reuniones a entregar documentación a la representación de los trabajadores y a explicar la documentación entregada. Así mismo manifiesta que, en cuanto a la masa salarial, no se puede dar con detalle mensual porque no solo va en contra del propio concepto de "masa salarial" sino que los complementos de vencimiento periódico superior al mes desvirtuarían totalmente esa información. En cuanto a la petición trimestral del artículo 64, no se ha cumplido debido a un error pero que en cualquier caso esta información no es relevante para la negociación que estamos llevando a cabo. - Reitera, que se ha dado toda la información solicitada y relativa a 2012 (la información facilitada a la Mesa Negociadora figura en las actas de convenio cuya copia se ha entregado a la representación sindical) en cumplimiento del derecho de información contenido en la legislación vigente, porque normalmente un Convenio se negocia en base a los datos del año anterior, y cuando se dio esta información, no se conocían los datos de 2013 que, de hecho no se conocerán con exactitud hasta que no esté cerrado el año. - CCOO manifiesta que la Dirección de Recursos Humanos, hizo entrega a la nueva Secretaria General de toda la información entregada en la Mesa con anterioridad a su nombramiento, pero que la consideran insuficiente y que están en su derecho a reclamar toda la documentación del art. 64 del Estatuto y que se ha entregado a la Mesa Negociadora toda la información relevante para la negociación del convenio colectivo y aplicación de las medidas económicas que se proponen. - A petición de UGT se adjunta un ANEXO 2- B conteniendo toda la documentación, aportada por la empresa a lo largo de la negociación. - La empresa demandada contestó a las preguntas de CCOO, anexándose en el acta de 24-07-2013, que se tienen por reproducidas. Obran en autos y se tienen por reproducidos los Presupuestos Generales del Estado para 2012 de la CRTVE, que se tienen por reproducidos. - Obran, del mismo modo, los PGE de CRTVE de los ejercicios 2013 y 2014. El 28-06-2013 el Consejo de Administración de CRTVE aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2012, que fueron remitidas al Registro Mercantil. La empresa demandada aportó al proceso negociador los informes financieros comparados de los ejercicios 2012 y 2013, así como la ejecución presupuestaria de 9 2013, que se tienen también por reproducidos, habiéndose convenido por los negociadores del convenio que se trabajaría con las previsiones presupuestarias 2012 y 2013, debidamente homogeneizadas, así como el desarrollo de su propia ejecución. El 5 y 7-11-2013 CCOO solicitó información suplementaria a la empresa demandada, quien respondió mediante comunicación de 16-12-2013, donde precisó que los gastos de personal, autorizados por la LGPE, ascendían a 378.550 MM euros, habiéndose ejecutado hasta octubre de 2013 297.662 MM euros, previéndose una ejecución de 374.321 MM euros a 31-12-2013, aunque se cerró finalmente con la cantidad de 372.400 MM euros. Obra en autos el plan de sostenibilidad y eficiencia de la empresa demandada, que se tiene también por reproducido. TERCERO. - El 17-01-2014 se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo de Corporación Radio Televisión Española, suscrito por la empresa y por las secciones sindicales de UGT, Alternativa-APLI, Alternativa-RTVE y USO. CUARTO. - El 25-04-2014 se intentó la conciliación ante el SIMA sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS amparándose en los siguientes motivos: "PRIMERO a OCTAVO.- Se formulan al amparo del art. 207 apartado d) de la LRJS , siendo su objeto denunciar el error en la apreciación de la prueba.- NOVENO.- Se formaliza este motivo al amparo del art. 207 apartado e) de la LRJS la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el 17.1 de'la LRJS , en relación con el' 28.1 sobre derecho de libertad sindical y 37 sobre derecho de negociación colectiva y doctrina del. Tribunal Constitucional contenida entre otras en la sentencia 101/96 .- DÉCIMO.- Se formaliza este motivo al amparo del art. 207 apartado é) de la LRJS , siendo el objeto de este motivo la infracción de las .normas del ordenamiento jurídico o de, la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el 17.1 de la LRJS , en relación con el 28.1 sobre derecho de libertad sindical y 37 sobre derecho de negociación colectiva y doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en la sentencia 101/96 .- DÉCIMO - PRIMERO.- Se formaliza este motivo al amparo del art. 207 apartado, e) de la LRJS , siendo el objeto de este motivo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por interpretación errónea del art. 64.4.a ) y 64.6 del ET , en relación con el art. 89.1 del mismo texto legal y 4.1.c) del ET sobre obligación de. negociar de buena fe y la recomendación 163 de la OIT y jurisprudencia del Tribunal Supremo que a continuación se relacionara, y todo ello en relación con el art. 28.1 y 37 de la Constitución .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda que dio lugar al presente Conflicto Colectivo, la pretensión era triple: a) declarar que durante el proceso negociador se lesionó el derecho de información y libertad sindical de CCOO, porque la empresa «no entregó la información económica correcta»; b) declarar que la empresa «no ha negociado bajo el principio de buena fe»; y c) declarar el derecho de la representación legal de los trabajadores «a recibir la misma información económica y, por lo tanto, una información completamente coincidente con la que dispone el Consejo de Administración de la entidad demandada».

  1. - Por sentencia de 21/Julio/2014 [autos 144/14], la Audiencia Nacional estimó falta de acción respecto de las dos primeras pretensiones y desestimó la tercera, absolviendo a la Corporación «RTVE», a los codemandados «Unión General de Trabajadores», «Unión Sindical Obrera» y «Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión».

La Audiencia Nacional -tras declarar probados los hechos referidos los «antecedentes de hecho»- rechaza las dos primeras por falta de «interés legítimo real y efectivo»; y también rechaza la tercera, pero en este caso razonando que «el derecho de información de los representantes de los trabajadores ... comporta que la empresa esté obligada a aportar la documentación prevista legal o convencionalmente, así como la pactada durante todo el proceso negociador, pero no permite concluir que los representantes de los trabajadores puedan reclamar ilimitadamente información, que vaya más allá de las exigencias previstas legal o convencionalmente, así como las que se acuerden durante el desarrollo de la negociación... exigir la aportación a los representantes de los trabajadores durante la negociación colectiva como documentación pertinente para que la negociación colectiva alcance sus fines idéntica información que la manejada por el Consejo de Administración de CRTVE para el cumplimiento de sus funciones constituye una pretensión absolutamente desproporcionada y supondría proporcionar a los representantes de los trabajadores informaciones, que exceden con mucho, sus necesidades informativas para el cumplimiento de sus funciones».

SEGUNDO

1.- Recurre en casación el Sindicato accionante, articulando ocho motivos al amparo del art. 207.d) LRJS , referidos los siete primeros al ordinal segundo de los HDP y el octavo a una afirmación fáctica contenida en el FJ sexto:

  1. ).- Que el párrafo «En la sesión de 20 de marzo de 2013, se entregó el borrador de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2012, para su formulación por parte del Consejo de Administración» se complete refiriendo que «En la sesión de 20 de marzo de 2013, se entregó al Consejo de Administración el borrador de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2012, para su formulación por parte del Consejo de Administración y su envío a la Junta General de Accionistas. Esta información consistía en contemplar como gastos de personal de 2012 351.831.000 euros, en gastos de sueldos y salarios se aprobó un importe de 271.295.000 euros».

  2. ).- Que se añada inciso expresivo de que «Según las cuentas aprobadas por el Consejo de Administración y posteriormente por la Junta General de Accionistas y depositadas en el Registro Mercantil, los gastos totales de personal correspondientes al ejercicio 2012, asciende a 351.831.000 euros, y en gastos de sueldos, salarios y asimilados se aprobó un importe de 271.295.000 euros. Esta información coincide con la que fue entregada como borrador al Consejo de Administración en la sesión de 20 de marzo de 2013».

  3. ).- Que se haga constar que la información entregada en la sesión de 19/Junio/2013 lo fue al «Consejo de Administración».

  4. ).- Que en el párrafo «El 10 de julio de 2013, todos los sindicatos presentes en la empresa ... personal en 27,5 millones de euros» se corrija con la indicación de que CCOO no se hallaba presente en la reunión, de forma que la redacción sea la de que « El 10 de julio de 2013, todos los sindicatos presentes en la empresa, excepto CCOO... personal en 27,5 millones de euros»].

  5. ).- Que el párrafo «El 28 de junio de 2013 el Consejo de Administración de CRTVE, aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2012, que fueron remitidas al Registro Mercantil», se sustituya por «El 28 de junio de 2013 la Junta General Ordinaria y Universal de la Sociedad Corporación de Radio y Televisión Española, SA aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2012, que fueron remitidas al Registro Mercantil».

  6. - Que el inciso «La empresa demandada aportó al proceso negociador los informes financieros comparados de los ejercicios 2012 y 2013», se sustituya por «La empresa demandada nunca aportó al proceso negociador sino al Consejo de Administración los informes financieros comparados de los ejercicios 2012 y 2013...».

  7. - Que -primer párrafo de la pág. 9- se suprima el inciso «así como el desarrollo de la propia ejecución».

  8. - Que la afirmación -FJ sexto, pág. 15- con valor fáctico «... cuyo accionista único es la SEPI» se complete y refiera «cuyos accionistas son la SEPI y el Ente en liquidación Radio Televisión Española».

  1. - En el apartado de censura jurídica, el recurso denuncia -en tres motivos-: a) dirigido a combatir su declarada falta de legitimación activa, en tanto que «posibilidad procesal de ejercitar una acción en reclamación de un interés jurídico que debió protegerse y no se protegió», el recurso señala la infracción del art. 24 CE , en relación con el 28.1 y 37 de la misma, y con el art. 17.1 LRJS , así como la STC 101/1996 , refiriendo el interés jurídico de CCOO a que «se declare que la información que se le entregó no era la correcta»; b) nuevamente acusa la vulneración de los mismos preceptos, con idéntico discurso acerca de la legitimación activa, pero en este caso orientado a que se declare que «la empresa no ha negociado bajo el principio de buena fe en lo referido a CCOO»; y c) interpretación errónea de los arts. 64 [4.a); y 6] ET , en relación con el art. 89.1 y 4.1.c) ET , la Recomendación 163 OIT y diversa jurisprudencia, y todo ello igualmente en relación con los arts. 28.1 y 37 CE .

TERCERO

1.- Con carácter previo a cualquier otra consideración -fáctica o jurídica- ha de resaltarse que la base argumental sobre la que descansa la denuncia que el recurso hace consiste -reproducimos literalmente su texto- en que «la pretensión procesal no puede consistir, ni consiste, en que se declare el derecho a que absolutamente toda la información que recibe el Consejo de Administración tenga que ser transmitida automáticamente a la representación sindical ... la causa de pedir consiste en que la información económica sobre gastos de personal que se suministró al Consejo de Administración, que éste aprobó y elevó a la Junta General de Accionistas y que ésta aprobó no coincide con la información que... se suministró a CCOO... en este pleito concreto el objeto del mismo radica en que se constate que se entregó una información errónea a CCOO; que esta información errónea implicó la vulneración del derecho a la negociación colectiva de CCOO, puesto que la empresa no ha negociado bajo el principio de la buena fe en lo referente a CCOO... no se le entregó la información económica correcta, y por lo tanto se lesionó su derecho de información y de libertad sindical...».

  1. - Pues bien, si se compara este planteamiento con la pretensión ejercitada en la instancia y que se ha referido en el FJ Primero, es indudable que en el recurso, aunque formalmente se sostenga lo contrario, se prescinde de forma palmaria de la tercera pretensión [derecho «a recibir la misma información económica y, por lo tanto, una información completamente coincidente con la que dispone el Consejo de Administración de la entidad demandada»], pues la pretensión -en trámite de recurso- relativa a que declare que «se entregó una información errónea a CCOO; que esta información errónea implicó la vulneración del derecho a la negociación colectiva ... y por lo tanto se lesionó su derecho de información y de libertad sindical...», en manera alguna puede enmarcarse en aquella tercera -y ya indicada- de las pretensiones, sino que claramente está embebida en los dos primeras, referidas -como se ha relatado- a que : a) durante el proceso negociador se lesionó el derecho de información y libertad sindical de CCOO, porque la empresa «no entregó la información económica correcta»; y b) que la empresa «no ha negociado bajo el principio de buena fe».

  2. - Significan las anteriores indicaciones que limitada la formal reclamación -en este trámite- a las dos primeras pretensiones [vulneración de los derechos de negociación colectiva y libertad sindical; y conculcación del deber de negociar de buena fe], la circunstancia de que la sentencia recurrida apreciase respecto de ellas falta de acción -por ausencia de «interés legítimo real y efectivo»-, comporta que la posible revisión de los HDP, que por fuerza ha de ir válidamente referida al acreditamiento de las circunstancias determinantes de la pretendida conculcación de aquellos derechos [negociación colectiva; libertad sindical; buena fe], solamente resulta viable sobre la base de que previamente esta Sala acepte la denuncia relativa a la falta de acción apreciada por la Audiencia Nacional [ art. 24 , 28.1 y 37CE , en relación con el art. 17.1 LRJS y la STC 101/1996 ], habida cuenta de que entre los plurales requisitos de la revisión fáctica juega primordial papel la necesidad de que la misma trascienda a la parte dispositiva de la sentencia, alterando el sentido o términos de su fallo, de forma y manera que si rechazamos la denuncia relativa a la falta de acción apreciada por la Audiencia Nacional, con ello necesariamente deviene inútil -por intrascendente- el examen de los HDP.

CUARTO

1.- Entrando ya en el examen de aquella denuncia hemos de señalar con carácter previo que la articulación de la misma en dos motivos -noveno y décimo- y con reiteración de infracciones, pretendiendo acogerse a diferentes aspectos de la cuestión, comporta a nuestro juicio una intrascendente división artificial de la controversia de la que ha de prescindirse en una decisión unitaria.

  1. - Mantiene la decisión recurrida que concurre falta de acción por inexistencia de «interés litigioso real y actual», razonando al efecto que «de ser cierto que la empresa no proporcionó la información correcta a los demandantes durante la negociación del convenio, lo que se asocia a una vulneración del deber de negociar de buena fe, exigido por el art. 89.3 ET , la acción consecuente sería la impugnación del convenio colectivo por ilegalidad, como resaltó el Ministerio Fiscal o, en su defecto, una reclamación de daños y perjuicios ..., pero no cabe, de ningún modo, reclamar que se reprochen genéricamente dichas actuaciones por los órganos jurisdiccionales, por cuanto los tribunales no están para realizar declaraciones genéricas sin más relevancia jurídica que la meramente propagandística, cuando se han podido reclamar pretensiones concretas y actuales, como anticipamos más arriba».

Hacemos nuestras tan acertadas palabras, porque -efectivamente- la denominada «falta de acción» no tiene un estatuto procesal definido y autonomía propia, habiéndosele identificado, no sólo con la ausencia de un interés litigioso actual y real [singularmente cuando se ejercitan acciones declarativas], sino también con los desajustes subjetivos en el ejercicio de la acción, la simple inadecuación del proceso en relación con la pretensión, o la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ( SSTS 16/07/12 -rcud 2005/11 -; 18/07/02 -rcud 1289/01 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; SG 26/12/13 -rco 28/13 ; 05/02/14 -rco 111/12 -; 15/09/15 -rco 252/14 -). Y el supuesto de que tratamos es precisamente el primero de ellos, de ausencia de «interés real y actual» en la sentencia declarativa que se pretende, puesto que el legítimo ejercicio de la acción declarativa presupone la existencia de un derecho insatisfecho al que se trata de tutelar mediante la acción, y es precisamente este último -la tutela que se pretende- y la necesidad de protección jurídica -base de la acción- lo que no ha apreciado la Audiencia Nacional y que tampoco acierta a ver esta Sala, que no encuentra en la pretensión ejercitada más que una cierta «satisfacción» o «proyección de imagen» de que nos habla la decisión recurrida, intereses ciertamente legítimos pero que no pueden servir de base al pronunciamiento judicial que se pide, nunca obtenible cuando falta una cuestión actual o efectiva y la ya referida necesidad de protección jurídica (entre muchas otras, SSTS 16/09/09 -rcud 2570/08 -; 26/04/10 -rcud 2290/09 -; 14/04/10 -rcud 2490/09 -; y 23/06/14 -rco 227/13 -).

Razones -las precedentes- del todo compatibles con la circunstancia de que el art. 24.1 CE imponga que cualquier interés legítimo y precisado de tutela judicial efectiva deba obtenerla [ SSTC 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; y 65/1995, de 8/Mayo ] (SSTS -reiterando criterio anterior- 21/01/15 -rcud 2230/13-; 15/09/15 -rco 252/14-; y 23/06/15 -rcud 944/14-), pues tal como argumenta con acierto la decisión recurrida, la posible conculcación de los derechos fundamentales que el Sindicato accionante invoca, bien pudiera haber dado lugar a concretas peticiones en orden a la eficacia jurídica del Convenio Colectivo suscrito o a los daños y perjuicios producidos a la parte accionante con aquellas vulneraciones, pero no a la mera declaración judicial de que estas últimas han existido.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan -tal como informa con estudiados argumentos el Ministerio Fiscal y razonan también con detalle el Abogado del Estado y el Sindicato USO a rechazar las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos de infracción normativa, a confirmar la falta de acción apreciada por la Audiencia Nacional, y en consecuencia a no examinar -por innecesario- el relato de hechos y el último de los motivos de examen del Derecho; y en consecuencia a desestimar íntegramente el recurso de casación formulado. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, DE COMISIONES OBRERAS» y confirmamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 21/Julio/2014 [autos 144/14 ], desestimando la demanda que en Conflicto Colectivo había formulado frente a «Corporación Radio Televisión Española, SA», «Unión General de Trabajadores», «Unión Sindical Obrera» y «Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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