STS, 5 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1393/2014 pende de resolución, interpuesto por la mercantil Sant Vicenç 92 S.L., y D. Juan Pablo , contra Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2004 dictada en el recurso número 215/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad, anulando el acuerdo del Jurado y determinando como justiprecio de los bienes afectados la cantidad de 2.829.783,12 euros, incluido el premio de afección, correspondiente 1.177.046,63 euros a la finca NUM000 y 1.652.736,69 euros a la finca NUM001 , más los intereses legales procedentes, señalando como fecha de inicio del cómputo de los mismos el 1 de julio de 2010. SEGUNDO.- No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Sant Vicenç 92 S.L., y de D. Juan Pablo , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplzándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Sant Vicenç 92 S.L., y de D. Juan Pablo , mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de Mayo de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 y de los Arts. 14 y 29 de la Ley 6/98 .

Segundo.- Infracción o vulneración de la jurisprudencia del este Tribunal.

Tercero.- Vulneración de los Arts. 12.3 y 24 del RDL 2/2008 .

Cuarto.- Al amparo Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución y 348 LECivil .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Febrero de 2016. en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la mercantil Sant Vicenç 92 S.L., y de D. Juan Pablo , se interpuso recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 Febrero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto, contra Acuerdo del Jurado de Barcelona de 22 de Marzo de 2011, fijando en 2.202.911,62 euros, el justiprecio de dos fincas situadas en la CALLE000 nº NUM002 de Esplugues de Llobregat, expropiación instada por la propiedad al amparo del Art. 108.5 de la Ley 1/2005 .

El Jurado realiza su valoración aplicando la Ley 2/2008, entendiendo que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural, por lo que acude al método de capitalización de rentas, aplica el coeficiente de ponderación 2 por su ubicación y acceso y también tiene en cuenta lo dispuesto en el Art. 26.2 del RDL 2/2008 .

Los actores en la instancia solicitaron con carácter principal, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 , que el suelo se valorase con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 14 y 29 de la Ley 6/98 . Subsidiariamente entendían que el suelo tenía la consideración de urbanizado, con base a lo dispuesto en el Art. 12.3 del RDL 2/2008 , pidiendo que el justiprecio se calculase por el método residual estático según el Art. 24.1.a) de esa norma, considerando como edificabilidad la de 2,220m2/m2, por ser la edificabilidad media del entorno.

En lo que interesa, a los efectos del recurso de casación y los motivos formulados, debemos tener en cuenta que la Sala entiende que no cabe acudir a los criterios de valoración de la Ley 6/98, al no darse los presupuestos que al efecto establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2008 . Además valorando la prueba documental y pericial, concluye ratificando el criterio del Jurado manteniendo que el suelo se encuentra en situación de suelo rural, descartando la pretensión de los recurrentes de que el suelo se valorase como urbanizado y ello por entender que no concurren los presupuestos al efecto exigibles por el Art. 12.3 del RDL 2/2008 .

A estos efectos, el Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos, justificando las razones por las que no acepta el dictamen pericial y así dice:

"El Jurado, como decíamos, considera que la situación básica del suelo es rural por no disponer de la totalidad de los servicios y dotaciones urbanísticos, basándose para ello en el informe del Ayuntamiento d'Esplugues de Llobregat de fecha 21 de febrero de 2011, afirmando además que no consta la existencia de plan parcial ni estudio de detalle. En concreto, el informe referido indica que, se encuentra en la situación básica de suelo rural ya que la finca da frente a un vial parcialmente abierto, que no tiene la amplitud de 30 ms definido en el PGM, disponiendo únicamente de alcantarillado; respecto de otros servicios existentes, existe alumbrado público en la parte consolidada calificada como zona industrial que, con carácter provisional, da servicio a la parte de vial efectivamente abierta de amplitud total que finalmente le correspondería conforme al PGM, siendo que este alumbrado se sitúa sobre la acera opuesta a la finca objeto de informe; existe en el frente de la finca, un encintado de acera que, con carácter provisional, da servicio a la parte de vial efectivamente abierto; indica que no dispone de las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística y que el suelo no cumple con las condiciones b) y d) del art. 29 TRLU por cuanto no tiene señaladas alineaciones y rasantes y para su edificación se han ceder los terrenos para destinarlos a calles o vías con vista a regularizar alineaciones o completar la red viaria; refiere que la situación urbanística de la finca, en su frente a la CALLE000 son los mismos que en la fecha de aprobación del PGM, sin haber sufrido ningún proceso de transformación, proceso que si se ha realizado en el tramo de la CALLE000 con las CALLE001 y DIRECCION000 .

Igualmente, en período probatorio, consta emitido en fecha 9 de octubre de 2012, certificado del Ayuntamiento d'Esplugues de Llobregat en el que se afirma que, el suelo afectado se encuentra en la situación básica de suelo rural; que las fincas se encuentran en el borde del municipio y no cumplen las condiciones b) y d) del art. 29 TRLU; que se trata de suelo que no está clasificado como urbano, urbanizable o no urbanizable sino que dispone de un código de identificación distinto; que las fincas se encuentran en suelo urbano, calificadas en su mayor parte con la clave 6c y pequeñas partes como 5 y 7b; que la finca no dispone de las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, que no tiene las condiciones b) y d) del art. 29 TRLU por cuanto no tiene señaladas alineaciones y rasantes y para su edificación se han ceder los terrenos para destinarlos a calles o vías con vista a regularizar alineaciones o completar la red viaria, concluyendo que no se encuentra integrada en la red de dotaciones y servicios propios del municipio de Esplugues, requiriendo mayores actuaciones que la mera conexión con las instalaciones ya en funcionamiento.

En el procedimiento se ha practicado prueba pericial judicial, en la que el perito Arquitecto Sr. Manuel , tras el estudio realizado, indica que una parte de la finca calificada de sistema viario básico, con superficie de 917 m2 confrontante con la CALLE000 está pendiente de cesión para destinarla a calles o vías con vista a regularizar alineaciones o completar la red viaria, por lo que no cumpliéndose los requisitos del art. 29, las fincas se consideran como suelo urbano no consolidado; afirma que confrontan con una vía que cuenta con alumbrado público y que está íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones, cuenta con un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria municipal y pueden llegar a contar con los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento, teniendo los mismos las características adecuadas a los usos previstos por el planeamiento que los califica (mayoritariamente parques y jardines públicos), con lo que entiende que el suelo se halla en la situación básica de suelo urbanizado; indica 4 que se trata de fincas que se encuentran dentro de la malla urbana del municipio y, con arreglo a su calificación urbanística, son un sistema general o de dotaciones para el municipio; que las fincas edificadas confrontantes con fachada a la CALLE000 cuentan con los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica; que considerando el carácter de espacios libres y usos públicos previstos por el planeamiento para la calificación mayoritaria de las fincas y atendiendo a las características urbanísticas de la zona expuesta, las fincas pueden llegar a estar integradas de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

A la vista de la prueba practicada, partiendo de lo que establece el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que dice "se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento", teniendo en cuenta lo que se desprende de la documentación aportada al procedimiento y en particular, de los certificados emitidos por el Ayuntamiento de l'Esplugues de Llobregat, no podemos estimar la solicitud efectuada por la recurrente de considerar que el suelo se encuentra en la situación de urbanizado.

A diferencia de lo constatado por el perito judicial, no puede llegarse a la conclusión de que el suelo afectado esté integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, puesto que queda evidenciado que el mismo no dispone de las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística ni tampoco queda debidamente acreditado que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. El perito judicial se limita a afirmar esta circunstancia pero sin que, teniendo en cuenta las dimensiones de la parcela y el grado de urbanización existente descrito por el Ayuntamiento (35% o bien 40% según Dirección General de Tributos), se justifique de forma fehaciente y razonada que la disposición de las dotaciones y servicios urbanísticos por la parcela de referencia solo requerirá obras de conexión con las ya en funcionamiento, pues queda claro que los terrenos expropiados no han sido objeto de transformación urbanística, estando en la misma situación de origen del PGM, habiendo sido urbanizado y abierto solo una parte del vial con lo que confronta, parte en la que se disponen de los servicios urbanísticos para las fincas edificadas, situación en la que no se encuentra la finca de autos y respecto de la que no se puede predicar su mera extensión a los servicios ya existentes por razón de su mera colindancia o proximidad, consideraciones todas ellas que suponen que no quede verificado que los terrenos están integrados en la trama urbana de forma legal y efectiva y por ello la falta de acreditación del error del acuerdo impugnado en lo relativo a la situación en que se encuentra el suelo expropiado, que ha de ser la de rural y no la de urbanizado ."

La Sala se pronuncia a continuación sobre la edificabilidad y valor de repercusión a considerar para la indemnización del Art. 26.2 del RDL 2/2008 , pero esas cuestiones no son objeto de recurso de casación.

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan cuatro motivos de casación. En el primero al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 y de los Arts. 14 y 29 de la Ley 6/98 , al entender que las fincas expropiadas se encuentran incluidas en ámbitos delimitados, para los que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo y por tanto en aplicación de esa Disposición Transitoria, la valoración hubiera debido realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 6/98 con la específica aplicación de sus artículos 14 y 29 .

En el segundo motivo se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala referida a la valoración como urbanizables, de los suelos expropiados para sistemas generales destinados a crear ciudad o para usos dotacionales, aunque estén clasificados como no urbanizables, prestando particular atención los recurrentes a que la finca se hallaba calificada por el PGOM con la clave 6c parques y jardines urbanos y sistema viario, encontrándose de manera clara y objetiva dentro de la trama y malla urbana contribuyendo al desarrollo del núcleo municipal de Esplugues de Llobregat.

En el tercer motivo se alega vulneración de los Arts. 12.3 y 24 del RDL 2/2008 . Consideran los actores que los terrenos según se desprende de la documental y pericial que relacionan,, están integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, o pueden llegar a contar con ellos sin otros obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento, según dispone el Art. 12.3 del RDL 2/2008 , cuestionando, por tanto, el parecer de la Sala de instancia que no reconoce la situación del suelo expropiado como urbanizado y por tanto no lo valora según lo que dispone el Art. 24 de dicha norma .

En el último motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución y 348 LECivil por supuesta valoración arbitraria, ilógica y errónea de la prueba pericial, al no aceptar las premisas del informe pericial, del que se evidenciaría, pese a los sostenido por la Sentencia, que el suelo debe tener la condición de urbanizado. Los recurrentes aducen que del informe pericial queda patente que las fincas cuentan con un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria municipal y llegar a contar con los servicios de abastecimiento y suministro de energía eléctrica sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

TERCERO

Consideran los recurrentes en su primer motivo de recurso que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transfitoria Tercera del RDL 2/2008 y las condiciones de las fincas expropiadas,. que se encontraban incluidas en ámbitos delimitados para los que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo, hubiera debido acudirse a la Ley 6/98 con la específica aplicación de sus artículos 14 y 29, a los efectos de su valoración.

Para la resolución de este motivo, deben hacerse una previas precisiones:

  1. Con carácter general hemos de referirnos a la más que reiterada doctrina de esta Sala sobre la aplicación de la referida Disposición Transitoria Tercera, en la que después de señalar en su apartado 1 que las reglas de valoración contenidas en el TRLS 2/2008, se aplicarán a los expedientes, considerando como tales los expedientes de justiprecio iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley de 1 de Julio de 2007 , hemos analizado el apartado segundo de dicha Disposición Transitoria Tercera. Así en nuestra Sentencia de 16 de Octubre de 2015 -Rec. 245/2014 - hemos dicho:

    "... Por el contrario, no le es de aplicación el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Tercera del TRLS, que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", pues como decíamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de dos mil catorce (casación 1033/2013 ), "se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 , y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación . "

  2. Del mismo modo, en nuestra Sentencia de 22 de Septiembre de 2015 (Rec 2135/2013 ), entre otras muchas hemos recogido los principios que se imponen en la nueva normativa de valoración que concluye en el Texto Refundido 2/2008. Debe partirse de que, a efectos de valoración, la nueva normativa parte de un regla taxativa, cual es la de que los terrenos han de valorarse con independencia de su clasificación urbanística y, en función de ello, se establece una alternativa esencial distinguiendo exclusivamente entre suelo "rural" y suelo "urbanizado". En este sentido no está de más recordar lo que al respecto declara el Legislador en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo de 2008, cuando comienza por criticar la anterior normativa sobre valoración de los terrenos, considerando que se hacía partiendo de un "denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa : que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro."

    A ese panorama crítico que expone el Legislador, se pretende poner fin con la nueva normativa, que se caracteriza por "su sencillez y claridad, además por supuesto de la justicia" con el fin de evitar la especulación. Para ello la solución es valorar el suelo "desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación."

    Conforme a esa nueva normativa hemos dicho también en múltiples Sentencias, así la de 20 de julio de 2015 (recurso de casación 2734/2013 ), que: "Las dos situaciones básicas en las que se encuentra todo el suelo, la de suelo rural y suelo urbanizado, atienden a las características reales de los terrenos, y así, se encuentran en situación de suelo urbanizado, de acuerdo con el artículo 12.3 TRLS2008, los terrenos que estén integrados legal y efectivamente en la malla urbana, conformada por la red de viales, dotaciones y servicios propia de los núcleos de población, lo que exige haber sido urbanizados, o estar ocupados por la edificación en los porcentajes que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística o «tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes», mientras que se encuentra en situación de suelo rural, entre otros, de acuerdo con el artículo 12.2 TRLS2008, por exclusión, cualquier suelo que no reúna los requisitos del suelo urbanizado."

  3. Decimos también en esas Sentencias y ello es importante a los efectos del recurso que:

    La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para «el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

    Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización... "

    Concluíamos que, conforme al antes mencionado artículo 12.3º del Texto de 2008, lo que caracteriza el suelo "urbanizado", no es su clasificación urbanística, lo cual no deja de ser relevante a los efectos del debate suscitado, porque dados los términos en que el mismo Legislador ha configurado la valoración del suelo con independencia de su clasificación urbanística, incluso el suelo clasificado formalmente como urbano deberá valorarse como rural si no se integra en la malla urbana, en otro caso, no se procedería, como pretende el Legislador, a valorar lo que hay, sino lo que el plan dice que puede haber en un momento futuro, que se impone no puede ser tomado en consideración a los efectos de la valoración, como se razona en la Exposición de Motivos de la Ley. Así pues, el debate se debe relegar a la valoración de la prueba sobre los servicios con que cuentan los terrenos expropiados, porque la mera clasificación como urbano no comporta la consideración del suelo como urbanizado

CUARTO

Repasados pues, los pronunciamientos de la esta Sala, tanto respecto a los criterios de valoración incluidos en el TRLS 2008 en función de la situación del suelo, como de la normativa a aplicar al amparo de su Disposición Transitoria Tercera y la determinación de los supuestos en los que cabe acudir a la Ley 6/98 , hemos de tener en cuenta lo siguiente: A) que la actora en su motivo de recurso no precisa cual es la razón que debe permitir la aplicación de la Ley 6/98, limitándose a decir, sin ninguna referencia a su clasificación, que el Ayuntamiento de Esplugues en su certificado pone de relieve que "las fincas se encuentran incluidas en ámbito para las que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo"; B) pese a ello en el segundo de sus motivos pide que se valore el suelo como urbanizable en aplicación a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, es decir acepta que no nos hallamos en presencia de suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado, sino que solicita su valoración como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad; C) que el Ayuntamiento de Esplugues en su certificación a la que se refiere la Sentencia señala que las fincas están calificadas mayoritariamente con clave 6c (parques y jardines urbanos actuales de nueva creación) una porción menor con clave 5 (red viaria) y en una porción muy pequeña como equipamiento de nueva creación a nivel local (clave 7b). Añadiendo que conforme al PGM los sistemas generales y locales definidos en los Arts. 56 y 57 de las NNVV, comprende un suelo no clasificado como urbano ni urbanizable, disponiendo de su propio código de identificación distinto de las zonas en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.

En definitiva, no nos hallamos en presencia de supuesto, que según la Disposición Transitoria 3ª del RDL 2/2008 permitiría la aplicación de los criterios de valoración previstos en la Ley 6/98, ya que como acaba de exponerse, fundamentalmente a la vista de la certificación del Ayuntamiento de Esplugues, no estamos ante un suelo que tuviera la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente, con tal clasificación así reconocida, en el planeamiento.

A la vista de lo expuesto y no precisando los recurrentes en su escueto motivo de recurso, qué razones concretas determinarían la remisión a la Ley 6/98, el mismo ha de ser desestimado por cuanto de manera correcta como hace la Sentencia, debe estarse a los criterios de valoración recogido en el RDL 2/2008 .

QUINTO

La desestimación del primer motivo y la determinación de la aplicación del RDL 2/2008, impone necesariamente la desestimación del segundo motivo, en cuanto en él se solicitaba la aplicación de lo doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad a los efectos de valorar el suelo como urbanizable.

Nuevamente hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina de esta Sala que señala que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, entre otras, en las Sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), y 16 de octubre de 2015 (Rec. 245/2014 ) que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

La jurisprudencia citada, resulta plenamente aplicable al caso de autos y a cualquier sistema general, por lo que no cabe la valoración del suelo como urbanizable que se postula en el segundo motivo, que por ello ha de ser desestimado, al no ser en ningún caso de aplicación la Ley 6/98.

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto deben ser estudiados conjuntamente, ya que es la valoración de la prueba documental y pericial practicada, que los recurrentes reputan arbitraria, la que lleva a la Sala de instancia a considerar el suelo expropiado en situación de suelo rural, valorándolo como tal y no como suelo urbanizado como pretenden los actores.

En nuestras Sentencias anteriormente citadas, ya hemos hecho mención a los presupuestos para considerar un suelo a efectos de justiprecio, ya en situación de suelo rural -tesis mantenida por la Sentencia, o en situación de suelo urbanizado como pretenden los actores-. A mayor abundamiento citaremos también nuestra Sentencia de 20 de Julio de 2015 (Rec. 2332/2013 ) donde hemos expuesto:

" El artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio , en su redacción originaria, después de expresar que "Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población", puntualiza que "Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de la conexión de las parcelas a las instalaciones y a su funcionamiento".

La referencia a "parcela" que realiza el precepto de mención, matizada por cierto en la nueva redacción dada al mismo en la disposición final duodécima, apartado siete, de la Ley 8/2.013, de 26 de junio, de Rehabilitación , Regeneración y Renovación Urbanas, al prever que "Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución el correspondiente instrumento de ordenación. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes", no habilita la interpretación que la Sala realiza y que supone extender ilimitadamente el concepto esencial de integración que preside el precepto.

Las dotaciones y servicios con los que deba contar o pueda contar el suelo para entender que se encuentra en la situación de suelo urbanizado son aquellos que por su conexión o posibilidad de conexión sirven a las construcciones o instalaciones existentes o a las que prevé o permite el planeamiento, sin que pueda extenderse el concepto a dotaciones y servicios de imposible o difícil conexión y ampliar así desmesuradamente la consideración de suelo urbanizad o."

Hemos dicho igualmente que las dotaciones y servicios que contempla el Art. 12.3 del RDL 2/2008 , han de servir a la totalidad de la finca y también hemos dicho (ver Sentencia de 22 de Septiembre de 2015 -Rec. 2135/2013 -) que "no basta con que los terrenos tengan la posibilidad de conectarse a redes de los servicios preexistentes, sino que esa conexión, con las meras obras de conexión, sean de calidad suficiente para el destino de los terrenos que, han de ser las potenciales de los terrenos expropiados, al margen de su concreto destino".

Pues bien, para examinar si es razonable y lógica la valoración que de la prueba practicada hace la Sala de instancia, para concluir que el suelo expropiado está en situación de suelo rural, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

  1. La certificación emitida por el Ayuntamiento de Esplugues de 5 de Octubre de 2010, además de cuanto antes hemos recogido sobre la clasificación de las fincas expropiadas (ver folios 175 y siguientes), señala expresamente en su apartado 2.6 que "la finca no se encuentra integrada en la red de dotaciones y servicios propios del municipio de Esplugues de Llobregat, requiriéndose para que ello se produzca, mayores actuaciones que la mera conexión con las instalaciones ya en funcionamiento". Dice también que se encuentra en un borde del municipio y que no cumplen las condiciones del Art. 29.b ) y d) de la Ley de Urbanismo de 2010 .

  2. La Sala de instancia tal y como se ha transcrito, razona por qué llega a igual conclusión a la que lo hace el Ayuntamiento de Esplugues explicando por qué rechaza la afirmación del perito Sr. Manuel (folios 195 y siguientes) que dice "en consecuencia, considerando el carácter de espacios libre y usos públicos previstos por el planeamiento para la calificación mayoritaria de las fincas a los efectos valorativos y conforme al artículo 12. Situaciones básicas del suelo texto refundido de la ley del suelo se dictamina que los terrenos expropiados se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado".

Las consideraciones que la Sala de instancia hace para rechazar esa conclusión, totalmente contraria a lo expuesto por el Ayuntamiento de Esplugues, son absolutamente razonables y lógicas, pues el perito en apoyo de aquella, únicamente y en abstracto dice: 1- que los terrenos "confronta con una vía que cuenta con alumbrado público y está íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones, cuenta con un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal", añadiendo de manera hipotética que "pueden llegar a disponer de los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de los servicios de energía eléctrica, sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento", instalaciones que por lo demás no detalla; 2- que atendiendo a la calificación mayoritaria de parques y jardines urbanos ... "se considera que los servicios urbanísticos básicos que pueden llegar a disponer sin otras obras que las de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento, tienen las características adecuadas a los usos previstos por el planeamiento urbanístico que los certifica".

El carácter abstracto del informe pericial al hablar de la posibilidad de conexión de las parcelas a instalaciones ya en funcionamiento, nos lleva a concluir que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, es razonable y lógica, al tener en cuenta las considerables dimensiones de las fincas con una superficie real de 10.161,65 m2 y su escaso grado de urbanización.

Los motivos de recurso tercero y cuarto deben ser pues desestimados, toda vez que la impugnación de la valoración de la prueba pericial, se limita a lo relativo a la consideración del suelo expropiado, sin que se hayan impugnado otros extremos ampliamente desarrollados en el informe pericial y sus aclaraciones sobre la edificabilidad y valor del suelo a los efectos del cálculo de indemnización prevista en el Art. 26.2 del TRLS 2/2008.

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros mas IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Sant Vicenç 92 S.L., y de D. Juan Pablo , contra Sentencia dictada el 18 de Febrero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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