STS, 1 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:226
Número de Recurso2733/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2733/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de AKONDA URBANO, S.L., que ha sido defendida por la letrada doña Mª Ángeles Giner Martí, contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 860/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mª Victoria Giner Martí contra la resolución antes mencionada, dejamos sin efecto la misma en cuanto al valor del suelo expropiado se refiere, el cual fijamos en un total de 36.698,48 € al que habrá de sumarse como premio de afección la cantidad de 1.834,92 €, desestimando en lo demás el recurso. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Akonda Urbano, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte resolución << [...] anulándola, con estimación del recurso contencioso administrativo y retrotrayendo al momento procesal vulnerado, y con estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, declare que ha existido un error patente y que se trata de un Sistema General urbanizable debiéndose considerar así la sentencia que se dicte por la Sala de Instancia >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia << [...] inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario y, en su caso desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente >>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 7 de mayo de 2013 , en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Akonda Urbano, S.L., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 25 de abril de 2008, por el que se fijó el justiprecio de una finca expropiada a dicha sociedad, para la ejecución del proyecto <<Remodelación del Enlace de Virreinas, Autovía A-7, pk. 241,800. Tramo: enlace entre las Rondas de Málaga (Este y Oeste) y Autovía A-45>>.

La sentencia referenciada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo. Rechaza la impugnación del acuerdo del Jurado en la que se cuestiona la valoración del arbolado pero acoge la relativa a la valoración del suelo, pues si bien mantiene la decisión de aquel órgano de valorar la superficie expropiada conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, no asumiendo la pretensión de la propiedad de que se valorara como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, establece un precio unitario de 18,46 €/m2.

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con causación de indefensión, al no practicarse la prueba pericial admitida y al tenerlo por decaído en el trámite de conclusiones.

Por el segundo, también por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que al incurrir la Sala en un error patente consistente en considerar que el suelo expropiado va destinado a unir la Ronda Este de Málaga con la carretera nacional 331, la fundamentación de la sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón.

Por el tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1, invoca la infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia, al rechazar la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y que habilita a la valoración como urbanizable de suelo clasificado como no urbanizable, realiza una apreciación de las pruebas periciales judiciales ilógica y arbitraria, conducente a resultados inverosímiles.

Por el cuarto y último, también al amparo de la letra d) del indicado artículo 88.1, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial referenciada.

SEGUNDO

Con el motivo primero, conforme ya hemos anunciado, aduce la recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, concretamente, la vulneración del derecho de defensa originadora de indefensión, por falta de práctica de la prueba pericial admitida y por haberla tenido por decaída en el trámite de conclusiones.

Respecto a la falta de práctica de pericial admitida, argumenta que tras la designación de un primer perito y su renuncia, fue nombrado un segundo « [...] sin que conste que haya sido requerido para aceptar el cargo».

Añade que esa prueba era esencial «[...] para la consideración de SNU y como sistema general de la ciudad (urbanizables)» y que «[...] no ha sido practicada por causas imputables a la Sala de instancia».

El motivo, en el extremo indicado, debe desestimarse.

La argumentación parte de una premisa no ajustada a la realidad. Lo que consta en autos es que el perito designado en segundo lugar, al igual que el primero, no acepta el cargo por no ser competente, dada su titulación de ingeniero técnico agrícola, para valorar el suelo como urbanizable (acta de comparecencia y diligencia de constancia, ambas de 16 de abril de 2012).

Si lo expuesto es por si suficiente para desvirtuar el motivo en el extremo que analizamos, es de advertir que no otra solución se alcanza si nos atenemos a la forma de proponer la prueba. Y es que si la finalidad perseguida con su proposición es combatir que el suelo se valore como no urbanizable con apoyo en que el sistema general proyectado y que legitima la expropiación crea ciudad, para apreciar que la prueba propuesta era esencial debió versar sobre la naturaleza de la infraestructura proyectada, lo cual no se observa en ninguno de los puntos objeto de la pericia. Puntualizar que la petición relativa a que el perito valore el suelo en su consideración de sistema general (extremo primero de la pericia solicitada y único que podría amparar la valoración del suelo como urbanizable), supone imponer al perito que valore conforme se le solicita y no que se pronuncie sobre la procedencia de valorar como suelo urbanizable por razón de la infraestructura proyectada.

Y si el motivo, en atención a lo expuesto, no puede acogerse en el extremo en el que se denuncia la no práctica de prueba por causas imputables a la Sala, no otra solución cabe con respecto al segundo extremo referido a la omisión del trámite de conclusiones, y es que aún siendo cierto que se ha producido una irregularidad en el procedimiento que ha dejado a la reclamante sin la posibilidad de evacuar el trámite de conclusiones, ello no ha sido determinante en el caso enjuiciado de una situación de indefensión.

Resulta de las actuaciones que una vez conferido trámite de conclusiones a la recurrente (diligencia de ordenación de 16 de abril de 2012), dicha parte presentó escrito el 9 de mayo de 2012 instando la revisión de la indicada diligencia de ordenación en cuanto también tenía por cerrado el periodo probatorio, y que tras la presentación de ese escrito, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2012, sin que realmente se formulara escrito de conclusiones, se tuvo por evacuado el trámite confiriéndolo a la contraparte.

Se infiere de todo ello un error en la diligencia de ordenación, sin duda originado por confundir el contenido del escrito de 9 de mayo de 2012.

Admitimos, en consecuencia con lo hasta aquí expuesto, que se ha cometido una irregularidad procedimental en cuanto por error del Tribunal se ha omitido un trámite legalmente reconocido ( artículo 64 de la Ley Jurisdiccional ), pero entendemos, dado el contenido y finalidad del escrito, que ello constituye una mera irregularidad y no un vicio invalidante.

La alegaciones de fondo recogidas en el escrito de interposición para combatir la sentencia de instancia constituyen una reiteración, bien es cierto que acomodada al recurso de casación, de los hechos y de la fundamentación jurídica expresadas en el escrito de demanda, y las pruebas practicadas en periodo probatorio no han producido ninguna incidencia novedosa en el procedimiento, por lo que debe concluirse que la emisión del trámite de conclusiones no ha originado indefensión, máxime cuando habiéndose admitido como diligencia final la práctica de la prueba consistente en la unión a los autos de la pericial rendida en otro procedimiento (providencia de 20 de febrero de 2013), en el trámite posterior conferido a las partes, la recurrente, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013, formuló alegaciones que por su contenido vienen a suplir la omisión del trámite de conclusiones. No deja de ser significativo que la recurrente no concrete la indefensión que invoca.

TERCERO

También debe desestimarse por inadmisible el motivo segundo.

Con independencia de que al resolver el motivo tercero observaremos que en ningún error patente incurre la sentencia cuando considera que la expropiación tiene por finalidad la ejecución de las obras que unen la Ronda Este con la CN-331 (A 45), lo que realmente plantea en el motivo es una valoración ilógica o arbitraria de la prueba cuyo cauce adecuado para denunciarlo es el del artículo 88.1.d).

CUARTO

Y no otra solución puede merecer el motivo tercero, siendo de significar que el propio título del proyecto y que hemos recogido en el fundamento de derecho primero pone de relieve que la finalidad de este no es otra que el enlace de las Rondas de Málaga y la autovía A 45, y que ninguna de las pruebas practicadas, incluidas las periciales aportadas con la hoja de aprecio de la recurrente, desvirtúan la apreciación de la Sala de instancia.

Recordemos que para aplicar la doctrina general sobre sistemas generales que crean ciudad hay que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo en cuenta las características del proyecto que legitima la expropiación en el lugar en que se encuentra la finca expropiada, y que ello se trata de una cuestión de hecho a apreciar por el Tribunal de instancia, sin más acceso a la casación que en la de aquellos casos en que dicho Tribunal ha incurrido en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, lo que, conforme ya vimos, no sucede en el caso de autos.

QUINTO

Por último también merece una respuesta desestimatoria el motivo cuarto en el que se hace supuesto de la cuestión. La infracción de la doctrina de sistemas generales que se denuncia solo tendría sentido si se acreditara que en efecto la infraestructura proyectada crea ciudad.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AKONDA URBANO, S.L., contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 860/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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