STS, 29 de Enero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:207
Número de Recurso982/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 982/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Codesosa S.L, contra Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013 dictada en el recurso 410/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Desestimamos sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, si bien incorporamos a dicho acuerdo la declaración de reconocimiento del derecho de la entidad expropiada al pago de los intereses legales devengados desde el 31 de enero de 2007 hasta el total pago en los términos recogidos en la esta Sentencia. Sin costas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Codesosa S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Codesosa, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de Marzo de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos.

Primero.- . Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , alega un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 23 , 25 y 27 de la Ley 6/98 , así como del Art. 33 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de Enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Codesosa S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Noviembre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto, contra Acuerdo del Jurado de Sevilla de 24 de Febrero de 2011, en el que se fija en 73.972,11 euros, el justiprecio incluido el premio de afección, de la finca 41-020.0070, parcela nº 16 del polígono catastral 3, de la que se expropian 3,8999 hectáreas para la ejecución del proyecto de obras de la autovía SE-40 Sector Este. Tramo La Rinconada (A-4) -Alcalá de Guadaira A-92. La Sentencia añade en su fallo el reconocimiento al devengo de intereses desde el 31 de Enero de 2007.

La Sala de instancia confirmó el justiprecio fijado por el Jurado, que había valorado el suelo, según su clasificación de no urbanizable y rechazó la pretensión de la actora que solicitaba que el suelo se valorase como urbanizable, en aplicación de la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad.

Lo primero que debe remarcarse y ello es importante a los efectos de la cuestión debatida, es que la Sentencia de instancia considera de aplicación plena al caso de autos, la Ley 8/2007 y no la Ley 6/98.

Pero aún partiendo de la determinación de esa norma aplicable y al no haberse cuestionado por las partes la aplicación de la Ley 6/98 se remite a la doctrina de esta Sala relativa a los sistemas generales destinados a crear ciudad, para rechazar que sea aplicable al caso de autos y a la infraestructura SE-40, señalando que no cabe valorar el suelo expropiado como urbanizable y así dice:

" La autovía SE-40, se dirige esencialmente a la comunicación interlocal sin que pueda observarse entre sus consecuencias las destinadas a aquella creación de ciudad que justificaría una solución distinta.

Así debe concluirse a tenor de lo resuelto ya por la Sala para otras fincas afectadas por la citada obra y, por ejemplo, por lo dicho ya en la Sentencia de 19 de octubre de 2011 (recurso 1677/2008 ), donde se afirmó que "..lo realmente decisivo es la clasificación que se haya hecho del suelo, y que como decimos sigue siendo no urbanizable. Toda vez que la previsión o no en el planeamiento de la vía de comunicación, como sistema general de comunicación en nada altera el resultado de la cuestión. Y es que apartándonos de una aplicación meramente formalista del planeamiento, lo decisivo no es que se prevea o no la vía de comunicación como sistema general, lo que no supone más que una correcta adaptación de la norma municipal a las competencias autonómicas y estatales en materia de vías de comunicación, sino una concepción finalista y material, de manera que será la autentica vocación y naturaleza de la obra, la que con independencia del PGOU determine su consideración como urbanizable..".

La misma sentencia descartó como relevante a estos efectos las circunstancias del supuesto aislamiento y singularización indebida de los terrenos, que en este caso la actora ni tan siquiera ha llegado a alegar mediante precisas argumentaciones y que, por tanto, la Sala no va a acoger al no apreciarse que, en efecto, que haya habido intención o propósito de mantener su clasificación como no urbanizable en detrimento de la de urbanizable que fuera procedente.

Ello, claro está, no quiere decir que la nueva infraestructura no sirva a la ciudad, en cuanto que con ella se contribuye directamente la comunicación con otras poblaciones, lo que, sin embargo y según lo dicho, no es suficiente para alterar el criterio seguido por el Jurado Provincial, criterio con el que, por lo demás, coincide sustancialmente el perito judicial al considerar éste que los terrenos expropiados, por encontrarse asociados a la ejecución de una infraestructura de la relevancia de la SE-40, contribuyen a aumentar la conectividad con los diferentes núcleos poblacionales de la primera corona del área metropolitana, integrando al término municipal de Alcalá de Guadaíra en el conjunto supramunicipal de Sevilla y fortalecimiento su identificación con el mismo, lo que a pesar de la conclusión que en sentido contrario obtiene el perito, descarta precisamente que la obra sirva para crear ciudad, confirmado su destino preciso en relación con la comunicación o integración de ambas poblaciones.

Y como hemos dicho en la sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, recaída en el recurso 419/11 , "Tampoco se obtiene otra solución a la vista de lo que para algún otro supuesto ha podido resolver el Jurado Provincial de Expropiación, incluso en relación con el mismo proyecto, solución que, en realidad, no se muestra en el supuesto que se esgrime en la demanda, en el que el suelo adscrito a Sistema General Metropolitano se tasó con arreglo al valor unitario de su superficie, es decir, sin atención a aprovechamiento urbanístico alguno, y ello, precisamente, reduciendo el atribuido al suelo urbanizable no programado también afectado por la expropiación, al que, como es sabido, tampoco se atribuía aprovechamiento urbanístico alguno. En ningún momento, pues, aparece ese supuesto reconocimiento por el órgano valorador del sistema general interlocal como creador de ciudad, merecedor de aquella consideración."

Además de que las valoraciones que aporta la parte referidas a otras fincas, y en concreto a una de ellas muy cercana y además incluida en la misma Unidad de Ejecución del mismo Plan Parcial, no impiden desconocer que según consta en el expediente, la clasificación de una y otra no es idéntica, a lo que debe unirse que esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que el suelo destinado a Sistema General de Transporte Metropolitano, no debe ser valorado como si de urbanizable se tratase, cuando su clasificación sea la de no urbanizable ."

En relación a la concreta valoración del suelo como rústico, se señala:

" QUINTO . En lo que respecta a la valoración del suelo como rústico el acuerdo del Jurado Provincial impugnado, sin embargo, y aun reconociendo la insuficiente motivación del mismo, que basado en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Demetrio , ni siquiera acierta a determinar claramente el 5 método de valoración acogido ni señala las fuentes utilizadas, no sirve el dictamen que la recurrente acompañó a su hoja de aprecio, dado que parte de error en el carácter del suelo y, por consiguiente, en el método de valoración.

Y aunque es cierto que según la jurisprudencia los acuerdos del Jurado gozan de presunción de acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), no lo es menos que, de acuerdo con esta tesis jurisprudencial, esta presunción puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no sea suficiente o cuando incurran en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000 , de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -)

Así las cosas, en el presente supuesto esa presunción no puede ser superada por la valoración del recurrentes por las razones apuntadas

SEXTO . En particular, ninguna concreta razón impide estar al resultado alcanzado por el Jurado de Expropiación, que bajo la perspectiva propuesta, es decir, respecto de la valoración del suelo conforme a la señalada clasificación, no se ha demostrado que fuese equivocada, y ello por la ausencia de toda pericia judicial que otra cosa hubiera podido demostrar, si no porque tampoco se han mostrado a la Sala supuestos fiables de los que, en efecto, se hubiere evidenciado la asignación a suelos análogos de valores superiores por hectárea que el Jurado consideró, sin que, en particular, pueda admitirse la valoración de suelo con otra clasificación (véase folio 105 del expediente).

En particular, sin perjuicio de la especial consideración que las normas aplicadas han permitido atribuir al suelo expropiado en atención a sus particulares condiciones, lo cierto es que, según tales normas, dicho suelo debió valorarse de acuerdo con su clasificación como no urbanizable, lo que, naturalmente, impedía tomar en cuenta a estos efectos el destino que dicho suelo haya podido tener de acuerdo con lo entonces establecido por el artículo 16.3 TRLS 1992 (con anterioridad , artículo 85 del Texto Refundido de 1976) y hoy por el artículo 52.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , y ello por cuanto que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (casación 6955/1995 ), dicho suelo "..no tiene incorporado aprovechamiento urbanístico alguno, y que no puede ser destinado a fines distintos del agrícola, forestal (..) y en general cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, y en el que no se pueden realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, construcciones vinculadas a la ejecución o entretenimiento de obras públicas, o edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, artículo 85 Ley del Suelo de 1976 .."

De este modo, como esta Sección ya ha dicho (por ejemplo en su Sentencia de 1 de abril de 2011 - recurso 1672/2008 -), ni siquiera cuando el desarrollo en esta categoría de suelo de actividades distintas de las propias del suelo rural cuenta con las autorizaciones precisas, lo que ni siquiera se ha demostrado en este caso, se altera la clasificación del suelo ni se aumenta por tanto el valor de expropiación.

SÉPTIMO . En los mismos términos expuestos, tampoco se ha demostrado (ni siquiera se ha intentado mediante pericial judicial), que la solución del Jurado en el resto de los conceptos incluidos en el justiprecio, padeciese algún error o incorrección, sin que, por lo tanto, la Sala pueda separarse de dicha solución ante la mera discrepancia de la recurrente sobre tales extremos, lo que, consecuentemente, debe llevar a la desestimación íntegra del recurso ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan dos motivos de recurso,. el primero al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , alega un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, generador de indefensión, argumentado que la Sentencia omite valorar todos los medios probatorios planteados, alcanzando de esa valoración unas conclusiones ilógicas.

Se fija en que se practicaron pruebas tanto periciales como documentales, la mayoría de las cuales, no fueron valoradas por la Sala, considerando además, que se recogieron de manera errónea, afirmaciones y conclusiones alcanzadas en algunos de los documentos aportados, lo que hizo que no se motivara por el Tribunal "a quo", la desestimación que realiza de las argumentaciones de la recurrente, referidas a tales pruebas y contenidas en el escrito de conclusiones, no especificando por qué no tiene en cuenta la argumentación del perito judicial.

Se habría producido, al procederse esa esa manera, una vulneración de los Arts. 60 y 61 de la Ley jurisdicciones y 281 y siguientes de la LECivil .

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 23 , 25 y 27 de la Ley 6/98 , así como del Art. 33 de la Constitución , y de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales destinados a crear ciudad, pues la infraestructura para la que se realiza la expropiación, en el punto concreto en que se hace, nudo de conexión de la SE-40 con la A-92 y los enlaces para estructurar los polígonos industriales de Alcalá de Guadaira, es un sistema general viario que sirve para crear ciudad, lo que llevaría a valorar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, mencionando además una supuesta vulneración al principio de igualdad, argumentado que a la finca 81 del mismo proyecto expropiatorio se le dio un tratamiento diferente.

Añade que el Tribunal "a quo" hizo "una extensión genérica, de las conclusiones obtenidas -quizá- en otros procedimientos pero sin hacer una valoración directa de las practicadas en los Autos", reiterando la ausencia de una valoración específica de la prueba practicada en este procedimiento, lo que comportaría una vulneración de los Arts. 14 y 24 de la Constitución , así como del Art. 9 de la Carta Magna ; 5.1 y 7.2 y 4 de la LOPJ , y Art. 53 de la Constitución en lo referente al respeto al principio de igualdad, todo ello en el contexto de lo establecido en el Art. 33 de la Constitución y jurisprudencia que cita, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Termina solicitando que al amparo del Art. 88.3 de la Ley jurisdiccional se integre la Sentencia con hechos admitidos como probados.

TERCERO

El primero de los motivos de recurso, formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , entremezcla cuestiones distintas y así alude a una supuesta falta de motivación de la Sentencia, que resultaría plenamente incardinable en el ámbito del apartado c) de dicho precepto, con una valoración irracional e ilógica de la prueba practicada, tanto documental como pericial, que en ningún caso podría formularse bajo el cobijo de dicho apartado c), sino que hubiera debido encontrar su ubicación, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Ello es causa más que suficiente, para la desestimación del motivo, no obstante lo cual y toda vez que la ausencia de motivación de una Sentencia tiene cabida en el ámbito de motivo formulado, al amparo del apartado c) del Art. 88.1, vamos a referirnos a ella, concluyendo que el mismo debe ser desestimado, por cuanto la Sentencia resulta plenamente motivada, sin incurrir tampoco en ningún género de incongruencia omisiva, que parece deducir de la falta de valoración de algún medio probatorio.

Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."

Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales"

También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión "

Es evidente que el Tribunal "a quo" no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues da respuesta cumplida a las pretensiones de las partes, y asume el Acuerdo del Jurado respecto al valor del suelo expropiado, dando por ajustada a derecho su Resolución, por las razones que detalla y hemos transcrito.

En cuanto a que la Sentencia no hace mención expresa a determinada documental y pericial, hemos de referirnos a lo que es una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tanto en lo que se refiere a que la impugnación de la valoración de la prueba debe articularse, como hemos dicho, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como que según señalamos reiteradamente, por todas nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 1342/2011 ), cabe efectuar una valoración conjunta de la prueba.

Así señalamos también en nuestra Sentencia de 3 de Julio de 2015 (Rec. 505/2014 ) referida a finca expropiada para el mismo proyecto, lo siguiente:

"Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como Señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

No cabe pues hablar, ni de una posible falta de motivación de la sentencia, ni de una incongruencia omisiva de la misma, al dar esta respuesta a todas las cuestiones planteadas, que en particular, y por lo que al suelo expropiado se refiere, se concretaba en que todo él, se valorase como urbanizable, y no solo el que estaba clasificado como tal, y ello en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Pero además es importante detallar que la Sentencia de instancia se remite a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad estando vigente la Ley 6/98, porque tal y como dice el Tribunal "a quo", ninguna de las partes ha cuestionado la aplicación de esa norma. Pero la Sala de instancia razona in extenso para concluir que la norma aplicable es la Ley 8/2007.

En nuestra Sentencia de 23 de Marzo de 2015 (Rec. 4396/2012 ), en relación a finca expropiada para el mismo proyecto Autovía SE-40 Sector Este Tramo La Rinconada (A-4) Alcalá de Guadaira, hemos dicho:

" La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el tribunal que enjuicia una pretensión. De modo que el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio "iuria novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi", y ello no se produce cuando para resolver su pretensión de incremento del valor de los bienes expropiados se aplica la normativa que se consideraba vigente. La sentencia de 19 de abril de 2006 ha afirmado que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi". Y en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida se centraba en torno a la valoración del suelo expropiado pretendiendo la parte que el justiprecio se fijase ."

Sentadas estas premisas, es preciso establecer cual era la normativa aplicable para resolver la pretensión planteada y que ahora se discute en casación sobre el valor de los bienes expropiados. Y esta legislación es la Ley 8/2007, porque según hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ), cuando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 dispone que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor ", con la expresión "todos los expedientes" "... se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación ".

La fecha de valoración en los casos de expropiaciones por vía de urgencia, coincide, de acuerdo con el artículo 52.7 LEF , con la fecha inmediata a la ocupación, salvo en los casos en los en los que el expediente de justiprecio se demore indebidamente por causa no imputable al expropiado ( STS, Sala Tercera, Sección 6º, de 20 de Mayo del 2013, rec. 5548/2010 ).

En este caso, la resolución del Jurado tomó como fecha de valoración la del acta de ocupación 22 de Noviembre de 2007 y la expropiada presentó la hoja de aprecio el 22 de Mayo de 2009. Es por ello que, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso, cualquiera que sea la fecha que se tome como inicio del expediente de justiprecio (la del acta de ocupación o la de la presentación de la hoja de aprecio) la normativa aplicable sería la Ley 8/2007, que entró en vigor el 1 de julio de 2007, según dispuso la Disposición Final Cuarta , o incluso la Ley 2/2008 , pero en ningún caso la Ley 6/98.

Esta era la normativa que debió aplicarse para resolver el recurso presentado y la que debe tenerse en consideración para resolver el presente recurso de casación, desestimándose el primero de los motivos, porque con independencia o no del acierto de los razonamientos de la Sentencia, esta motiva por qué no valora el suelo expropiado como urbanizable, sino que mantiene el Acuerdo del Jurado que había valorado el suelo con arreglo a su clasificación.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 33 de la Constitución , 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 en relación con la valoración de los terrenos. Y ello por entender que el suelo debió de ser valorado como urbanizable al verse afectado por un proyecto expropiatorio que califica de sistema general que crea y estructura la ciudad de Alcalá de Guadaira y sus polígonos industriales y zonas residenciales existentes.

Se alega también la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y artículos 5.1 y 7 (apartados 2 y 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley.

Procede descartar, ya de inicio, la pretendida infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley, pues la parte se limita a enumerar este derecho y una serie de preceptos de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial citando como precedente judicial que entiende vulnerado, el referido a la finca 81 del mismo proyecto, pero sin detallar aquellos presupuestos que conducirían a apreciar tal vulneración, no bastando a esos efectos, una mera alegación retórica, como hace la recurrente.

Por otra parte, la parte sostiene la necesidad de valorar el suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, como si de suelo urbanizable se tratase, al estar afectado por la infraestructura Autovía SE- 40 de circunvalación del área metropolitana de Sevilla por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Como ya dijimos en nuestra citada Sentencia de 23 de Marzo de 2015 (Rec. 4396/2012 ), este motivo ha de resolverse conforme a lo previsto en la Ley 8/2007 y la jurisprudencia surgida en aplicación de dicha norma. Y a tal efecto, este Tribunal en su sentencia de la Sala Tercera, sección 6ª, de 27 de octubre de 2014 (Recurso: 174/2012 ) entre otras muchas, ha descartado la posibilidad de aplicar la jurisprudencia de sistemas generales a los terrenos no urbanizados cuando sea de aplicación la Ley 8/2007, afirmando que " Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que " El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive" . Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para " el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando " con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración " sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre " La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración " será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal" .

Como ya dijimos en la STS de 27 de octubre de 2014 (Recurso: 174/2012 ) " La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que " El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive" . Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando " con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración " sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad ".

Y en el supuesto que nos ocupa, y con independencia de que el terreno está clasificado como suelo no urbanizable común, no se ha demostrado, ni siquiera se afirma por el expropiado y desde luego no existe prueba alguna, de que se trate de suelo urbanizado, entendiendo por tal, según el art. 12 apartado tercero de la Ley 8/2007 , el que " Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". Es más, en su demanda de instancia se basaba en el futuro desarrollo previsto en el Plan de Ordenación territorial de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS) en fase de aprobación inicial en el momento de formularse la demanda, y se basaba en las futuras expectativas del mismo pero, en ningún caso, en base a su situación como suelo urbanizado en el momento de la valoración, en los términos antes expuestos.

Así las cosas el motivo deber se desestimado, por cuanto no resultaba de aplicación la jurisprudencia de esta Sala relativa a los sistemas generales destinados a crear ciudad bajo la vigencia de la Ley 6/98, finalidad pretendida por la recurrente basándose en la prueba practicada en autos.

En todo caso tampoco está de más recordar que en nuestra Sentencia de 3 de Julio de 2015 (Rec. 505/2014 ) a que también se ha hecho mención y en relación a finca expropiada para el mismo proyecto, decíamos respecto a esa doctrina de los sistemas generales, bajo la vigencia de la Ley 6/98 que este Tribunal ha subrayado el carácter esencialmente casuístico de esta doctrina, que exige comprobar, singularmente en cada supuesto, si el sistema general de que se trate contribuye a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala, integrando o formando parte del entramado urbano.

Y es lo cierto que la actora cuestiona indebidamente la valoración de la prueba en el primero de los motivos de recurso, al hacerlo al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional tal y como se ha dicho, y en el segundo se refiere a tal valoración, para argumentar la vulneración de los Arts. 23 , 25 y 27 de una norma, la Ley 6/98 que la propia Sala de instancia no reputó de aplicación, aun cuando luego entrara indebidamente a examinar la doctrina de los sistemas generales a la luz de la misma.

El motivo de recurso, por tanto, no puede ser estimado, ni cabe por ello la integración de hechos pretendida por la actora.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CODESOSA S.l., contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STS 1378/2016, 13 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Junio 2016
    ...de motivación de las sentencias, se ha pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones. Por todas citaremos nuestra sentencia de 29 de enero de 2016 (Rec. 982/2014), donde señalamos que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional , recogida entre otras muchas en las senten......
  • STS 1617/2016, 4 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 4 Julio 2016
    ...norma aplicable al caso debatido no es disponible, ni para las partes, ni para el Tribunal. Por todas citaremos nuestra sentencia de 29 de enero de 2016 (rec. 982/2014 ) donde " La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni ......
  • STSJ Asturias 1863/2020, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • 27 Octubre 2020
    ...impiden una regular prestación del trabajo". Esta es la idea rectora en la jurisprudencia, también ante enfermedades mentales ( SSTS de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1987, 2 y 17 de febrero de 1988, 16 de febrero y 17 de julio de 1989), por lo que ha de atenderse a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR