STS, 1 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:227
Número de Recurso2541/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2541/2014 , interpuesto por el Procurador don Manuel Infante Sánchez en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) contra la Sentencia de 14 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se desestima el recurso número 550/2011 . Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 550/2011 contra la resolución de la Dirección Provincial en Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 15 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 3 de diciembre de 2010, que confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación y la sanción por bonificaciones por transformación de contratos en prácticas en indefinidos.

SEGUNDO

En dicho recurso se dictó Sentencia desestimatoria de 14 de marzo de 2014 contra la que la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) interpuso el 25 de abril de 2014 recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que invoca como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 21 de septiembre de 1998 en el recurso ordinario 661/1995.

TERCERO

Conferido traslado del recurso al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se opuso alegando su inadmisibilidad porque, en resumen, no concurren los supuestos recogidos en los números 1 y 2 del artículo 96 de la LJCA .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 19 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto originario impugnado en la instancia declaró como probado que la recurrente, al amparo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , había transformado contratos en prácticas, en contratos indefinidos, cambiando la categoría profesional de los trabajadores afectados: trabajadores con titulación universitaria dejaron de desempeñar puestos de trabajo en prácticas de Técnicos, para desempeñar con carácter de indefinido puestos de Auxiliares Administrativos. Dicha transformación estaba incentivada al amparo de los Programas de Fomento del Empleo, en concreto los aprobados por Ley 20/2005, de 29 de diciembre, Real Decreto 5/2006, de 9 de junio y Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Tal incentivación consistía en la obtención de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Administración entendió que esa transformación en puestos de trabajo indefinidos de diferente categoría implicaba no una transformación, sino un nuevo contrato pues no se mantenían las mismas condiciones de trabajo, al menos en cuanto a la categoría, con lo que no se cumplió la finalidad fomentada o incentivada con esa bonificación: el empleo indefinido en el mismo puesto, y no la celebración de otro contrato. De esta manera, aparte de aprobarse la liquidación de cuotas pertinente, se apreció la comisión de la falta muy grave del artículo 22.10 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto según la versión vigente en febrero de 2006, que es cuando se acomete la transformación sancionada.

TERCERO

La Sala de instancia confirma los actos impugnados y contra la misma se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como es sabido, tiene carácter excepcional y subsidiario respecto del de casación general (cf. artículos 86 a 95 LJCA ). Ambos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

QUINTO

Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

SEXTO

En el presente caso falta de triple identidad, en especial en cuanto a los hechos y fundamentos de la Sentencia impugnada y la de contraste. De entrada hay que indicar que aunque difiera la normativa aplicada por los actos impugnados en cada caso, luego considerada por ambas sentencias, su contenido es idéntico. Así en la de contraste se aplicó la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social y en la de autos el texto refundido ya citado, siendo idénticos los preceptos que tipifican la infracción apreciada: en el caso de autos el artículo 22.10 en de la Sentencia de contraste, el artículo 28.1. Y otro tanto cabe decir respecto de la posibilidad de advertencia y recomendación del artículo 48 de la Ley 8/1988 y del artículo 49 del texto refundido.

SÉPTIMO

Como se ha dicho, falla la identidad exigible. Así hay diferencia en cuanto a hechos y fundamentos y esto es así por lo siguiente:

  1. Respecto de la Sentencia impugnada, ya se han expuesto en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta Sentencia cuáles son esos hechos y fundamentos: se sanciona la indebida percepción de bonificaciones porque no hubo transformación real de puestos de trabajo de prácticas en indefinidos al operar dicha transformación sobre puestos de diferente categoría.

  2. Por el contrario, la Sentencia de contraste juzgó un acto que sancionó la contratación en prácticas de un licenciado Ciencias Económicas para un puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo: la Administración entendió que no podía ser tenido como contrato en prácticas el de un licenciado con esa titulación para un puesto ajeno a la formación para que le habilita su título, luego se incumplía el fin incentivado ya que no podía completar con experiencia profesional los conocimientos cualificados que acredita su titulación.

OCTAVO

Pero aparte de lo expuesto hay otras razones que eliminan la identidad exigible y son las siguientes:

  1. Lo litigioso en el caso de autos se centró en cuestiones desconocidas en la Sentencia de contraste, en concreto se planteó la caducidad del procedimiento, el valor de las actas de la Inspección y la infracción del principio de tipicidad y legalidad.

  2. En la Sentencia de contraste se anuló la sanción no por no cometerse los hechos ni por falta de tipicidad, sino por la infracción de la presunción de inocencia al no haber prueba de la culpabilidad, del ánimo defraudatorio en la obtención de una bonificación.

  3. Como lo ventilado en el pleito en el que recayó la Sentencia de contraste era una cuestión jurídicamente discutible la Sala de Granada entendió que la Inspección debió acudir a la posibilidad que ofrecía el artículo 48 de la Ley 8/1988 -artículo 49 del texto refundido-, esto es, que « cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, [la Inspección] podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador ...», algo ajeno al caso de autos.

NOVENO

Por razón de lo expuesto, se inadmite el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente, en cuya fijación no podrá excederse de 2000 euros (cf. artículo 139.1 .y 3 de la LJCA ).

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de 14 de marzo de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo 550/2011 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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