ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:568A
Número de Recurso2807/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Presentado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, escrito interponiendo, en nombre y representación de Auxiliar DŽExplotacions Energétiques SL, Auxiliar Textil Riba SA, Corporación Industrial Prel SA, Edmundo Bebié SA, El Salto de la Villa SA, Elkorri SA, Energía i Medi Ambient del Bages SA, Estabanell y Pahisa SA, Explotaciones Energéticas de Artesa SL, Fil-Génesis SL, Hidroeléctrica de la Plana SL, Hidroinmo GB SL, Indústries i Magatzems Jorba SA, Inmobiliaria Altonia SL, Inmobiliaria Catalana Textil SL, La Eléctrica del Ripoll SA, La Mola de NŽHug SL, La Papelera del Fresser SA, Polígono Industrial Can Sedó SL, Promocions Energétiques SA, Salvador Serra SA, Squib SA, Sud-Est SL, Triplassa La Mambla SL y Demotail SL, recurso contencioso-administrativo ordinario contra la Orden IET-1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

En el mismo se solicitaba la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de la Disposición Final Primera de la Orden IET- 1344/2015, de 2 de julio, en lo que se refiere a la modificación del Anexo I.6 de la Orden IET-1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Se ha personado en la presente pieza como demandado la Administración del Estado.

SEGUNDO

Formada la correspondiente pieza separada, se ha dado en la misma audiencia sobre la medida solicitada a la Administración del Estado, habiendo presentado escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, en el que suplica se acuerde la desestimación de la solicitud de la medida cautelar con imposición de las costas del incidente a la recurrente.

TERCERO

Mediante providencia de 22 de diciembre de 2015, se acordó esperar a la devolución del expediente administrativo por la parte actora, por ser necesario para la resolución de la solicitud de suspensión cautelar.

El expediente administrativo fue devuelto por la parte recurrente mediante escrito de 29 de diciembre de 2015, del que se ha dado cuenta al ponente el pasado día 11 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las sociedades mercantiles recurrentes interesan la suspensión de la Disposición Final Primera de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, en lo que se refiere a la modificación del Anexo 1.6 de la Orden IET 1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La modificación de la Orden IET 1045 se hace en los siguientes términos:

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, se modifica el primer párrafo de la página 46490 del «Boletín Oficial del Estado» núm. 150, de 20 de junio de 2014, en el anexo I, apartado 6, de dicha Orden que queda modificado como sigue:

En el caso del grupo b.4 (subgrupo b.4.1 y subgrupo b.4.2) y grupo b.5 (subgrupo b.5.1 y b.5.2), las instalaciones con fecha de autorización de explotación definitiva anterior al año 1994 han sido incluidas como instalación tipo del año 1994. Los códigos correspondientes a estas instalaciones son:

Dos. Se añade el siguiente texto al punto 4 del artículo 6: (...).

SEGUNDO

Para justificar su solicitud cautelar aducen las recurrentes que concurren los presupuestos contemplados en el artículo 130 LJCA , pues, por un lado, existe una clara apariencia de buen derecho, argumentando que la Orden IET 1344/2015, de 2 de julio, impugnada, que elimina la referencia al día del inicio del cómputo de las instalaciones de los grupos b.4 y b.5, incurre en nulidad de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no haberse tramitado el procedimiento legalmente establecido para la declaración de nulidad de las disposiciones administrativas y, por otro lado, al incurrir también en una retroactividad prohibida al disponer que la modificación se produce «con efectos desde la entrada en vigor de la Orden IET 1045/2014, de 16 de junio», lo que implica que tras un año desde la aprobación de la Orden IET 1045/2014 se modifique ese aspecto tan relevante de la vida útil regulatoria que implica la supresión de la retribución específica para las instalaciones hidráulicas, que vulnera -afirma- la confianza legítima. A lo anterior añade la pérdida de la finalidad legítima del recurso y la existencia de importantes perjuicios económicos a unas instalaciones ya «castigadas» con la reforma de las energías renovables de 2014.

Por su parte el Abogado del Estado se opone a la solicitud de suspensión formulada, señalando que no concurre en este supuesto el requisito del periculum in mora , pues las recurrentes únicamente alegan que la Orden impugnada supone minorar la retribución de determinadas instalaciones hidroeléctricas más antiguas, o que algunas han dejado de percibir la retribución complementaria que pone en peligro la viabilidad del sector, la concurrencia de los perjuicios relevantes suficientes que se derivan de la Orden IET 1344/2015, de 2 de julio, impugnada, que en todo caso, se trata de perjuicios de naturaleza económica, reparables y reversibles mediante la correspondiente compensación económica si el recurso prosperase.

TERCERO

De conformidad con el art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Como indica la sentencia de 27 de abril de 2004 , en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que " esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora ", resoluciones que señalan que el mismo " opera como criterio decisor de la suspensión cautelar ". La razón de ser de la justicia cautelar reside en la necesidad de evitar que el tiempo necesario para decidir el litigio cree una situación irremediable que le haga perder su finalidad (periculum in mora) , con arreglo a lo que dispone el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción . Se trata, en definitiva, de asegurar la efectividad de la resolución que ponga fin al proceso ( artículo 129.1 de la misma Ley ).

Desde las anteriores consideraciones, no puede atenderse la solicitud de suspensión cautelar de la Orden IET 1344/2015, de 2 de julio, que se formula, pues aún cuando las sociedades recurrentes ofrecen importantes argumentos en relación a la apariencia de buen derecho, es lo cierto como pone de manifiesto el Abogado del Estado que, en lo que se refiere a los perjuicios derivados de la modificación del inicio del cómputo de la vida útil respecto al establecido en la Orden 1045/2014, las recurrentes se limitan a invocar una reducción de la vida regulatoria de las instalaciones hidroeléctricas más antiguas, la limitación del derecho al régimen retributivo específico y en fin, la negación del derecho a percibir las cantidades que les correspondería a cada una de las instalaciones en función de la retribución específica que se reconocía hasta la modificación impugnada.

Se trata, pues, de un perjuicio equivalente a las cantidades que correspondería percibir a cada una de las mercantiles con arreglo a la retribución especifica reconocida en el momento anterior a la Orden recurrida. Todo ello pone de manifiesto la naturaleza económica del perjuicio invocado, pues el daño se refiere en todo caso a los perjuicios económicos de cada una de las instalaciones hidráulicas en la medida que resultan excluidas del régimen retributivo reconocido en la Orden IET 1045/2014.

En efecto, en la solicitud cautelar no se justifica ni se razona en la adecuadamente sobre el carácter irreparable o irreversible del perjuicio derivado de la vigencia de la Orden, pues se refiere básicamente al «impacto económico» de la modificación de la Orden IET 1045/2014, y se relacionan una serie de ejemplos en función de la potencia de cada instalación hidroeléctrica, pero sin justificarlo, que atañe a la existencia de otros perjuicios de distinta índole y naturaleza a la netamente económica que resulten de difícil o imposible reparación caso de obtener una sentencia favorable.

Hemos declarado en múltiples ocasiones que el interés público demanda que se mantenga la vigencia de una disposición de carácter general ( ATS de 26 de noviembre de 2001 ). Dado que no se ha probado como incumbía a las recurrentes, siquiera de forma indiciaria, los daños y perjuicios de reparación imposible que se le irrogarían o la situación irreversible que se crearía de no decretarse la suspensión, procede rechazar la solicitud y mantener la vigencia de la Disposición Final mencionada al no apreciarse que su aplicación durante la tramitación de este proceso sitúe a las compañías que actúan en el sector en una situación susceptible de hacer inútil la eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones.

En fin, la prevalencia del interés general sobre los intereses de las mercantiles recurrentes y la no apreciación de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación o periculum in mora para las mismas, llevan a denegar la solicitud de suspensión cautelar solicitada, con fundamento en la aplicación del art. 130 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por todo ello procede denegar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado que se solicita. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte promotora del incidente cautelar, hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a acordar la suspensión de la Disposición Final Primera de la Orden IET-1344/2015, de 2 de julio, interesada como medida cautelar por las demandantes Auxiliar DŽExplotacions Energétiques SL y otros. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Doy fe.

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