STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:224
Número de Recurso881/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Señores magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación núm. 881/2014, promovido por la mercantil SNIACE S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García y dirigida por el Letrado D. Miguel Gómez de Liaño contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 103/2013 en materia de canon de saneamiento correspondiente al volumen de agua utilizado procedente de fuentes propias de abastecimiento durante el primer trimestre de 2012, con una cuota a ingresar de 600.230,38 €.

Ha comparecido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso interpuesto la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en la representación que legalmente ostenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, en resolución de fecha 29 de enero de 2013 , desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 18/2012 interpuesta por SNIACE S.A. contra la liquidación emitida por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria en concepto de canon de saneamiento, identificada con el núm. 0472003884312, correspondiente al consumo de las fuentes propias de abastecimiento, realizado durante el primer trimestre de 2012 y cuya cuota a ingresar asciende a 600.230,38 €.

SEGUNDO

1. Con fecha 15 de abril de 2013 SNIACE S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que fue turnado a la Sección Primera y resuelto en sentencia de 30 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por SNIACE SA contra la resolución de la Junta económico-administrativa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria de fecha 29 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación número 18/12 interpuesta frente a la liquidación emitida en concepto de canon de saneamiento, identificada con el numero 0472003884312, correspondiente al primer trimestre del año 2012 y se imponen las costas a la recurrente".

  1. Las razones que llevaron a la Sala de instancia a adoptar la decisión objeto de este recurso de casación fueron las siguientes:

    "La resolución que determinó el tipo de canon aplicable establecía que la base imponible está constituida por el volumen del vertido, a declarar trimestralmente por SNIACE.

    La liquidación impugnada aplica el componente variable del canon correctamente, ya que:

    La determinación del canon, por medida directa de la carga contaminante, se realiza mediante una resolución, con vocación de futuro, basada en declaraciones del sujeto pasivo ( art. 28.1 a 5 del Decreto 11/2006 ) y

    Con la periodicidad fijada en la resolución de determinación del canon y sobre el volumen del vertido la Administración liquida el canon aplicando el tipo variable previamente determinado.

    El componente variable del canon ha de ser aplicado en cada liquidación hasta que el mismo, a instancia de parte o de oficio, no sea modificado, tal y como se evidencia del artículo 28.6 y 7 del Decreto 11/2006 :

  2. Las tarifas resultantes de la resolución indicada en el punto primero, así como los coeficientes de regulación, de punta, de dilución y corrector de volumen, permanecerán vigentes mientras el sujeto pasivo no presente una nueva declaración de carga contaminante, o bien la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua lleve a cabo las operaciones de medida o de control que se describen en los artículos anteriores.

  3. La modificación de las tarifas y de los coeficientes derivada del procedimiento indicado en el apartado anterior será de aplicación a partir del período de facturación o de liquidación siguiente al de la presentación de la nueva declaración, o al del inicio de los controles y pruebas analíticas correspondientes.

    No cabe, por tanto, invocar el artículo 129.2 de la LGT , ya que, con independencia de cualquier otra consideración, no nos encontramos ante datos sino ante el tipo tributario y

    La situación es, por tanto, imputable a la propia recurrente, pues debió articular, en forma y con vocación de futuro, una petición de incoación de la revisión del componente variable del canon (Fundamento de Derecho Cuarto).

    La recurrente aduce, seguidamente, que la Administración ha infringido, con su manifiesta inactividad, los artículos 103 de la CE , 3 de la Ley 3/1992 en relación con el artículo 24.1 del Decreto 11/2006 , ya que:

    La Administración conoce que la recurrente tiene dispositivos de regulación y

    Ha ignorado este dato manteniendo su inactividad.

    La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido en este proceso, ya que:

    El recurso tiene por objeto exclusivo la liquidación de un canon trimestral de saneamiento.

    La liquidación se efectúa en virtud de los parámetros vigentes en la fecha en cuestión.

    El artículo 24.1 del Decreto 11/2006 liga la aplicación del coeficiente de regulación a la existencia de un convenio con la Administración y

    Con independencia de lo que ha venido declarando esta Sala en autos precedentes (recursos 878/2008 , 509/2010 ), la determinación del coeficiente de regulación y, por tanto, la firma de un convenio ha de hacerse fuera del ámbito de la liquidación y, si se deniega o se incurre en inactividad por la Administración, deberá ser objeto de una impugnación expresa y autónoma, lo que no ocurre en el presente caso.

    Procede, por todo ello, desestimar íntegramente el recurso (Fundamento de Derecho Quinto)".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación de SNIACE S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2015 se acordó "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SNIACE, S.A. contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el P.O. 103/2013 ; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

Remitidas las actuaciones a esta Sala y formalizado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 26 de enero de 2016 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

CUARTO

Los motivos de casación en que se basa el recurso son los siguientes:

Motivo primero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de lo dispuesto en los artículos 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A la luz del artículo 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es evidente que, en aquellos tributos que se liquidan mediante el sistema de declaración (como el canon de saneamiento de Cantabria), la Administración no puede limitarse a aceptar sin más los datos consignados por el contribuyente, sino que en caso de que existan dudas sobre la exactitud de los mismos, debe iniciar las oportunas labores indagatorias, de comprobación y de requerimiento de información hasta llegar al convencimiento de que los datos declarados por el contribuyente (en base a los cuales se liquidará el tributo), son correctos.

Motivo segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". No obstante, en el caso que nos ocupa, considera la recurrente que el Tribunal de instancia no ha procedido conforme a dichas exigencias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el P.O. 103/2013 , en relación al Canon de saneamiento correspondiente al primer trimestre del año 2012, sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SNIACE contra la resolución de la Junta económico-administrativa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria de fecha 29 de enero de 2013, por la que se desestimó la reclamación núm. 18/12 interpuesta frente a la liquidación emitida en concepto de canon de saneamiento, identificada con el número 0472003884312 correspondiente, como se ha dicho, al primer trimestre del año 2012.

  1. Para la determinación del canon de saneamiento correspondiente a los usos industriales del agua, hay que partir en este caso de los siguientes presupuestos:

--La determinación de los parámetros correspondientes a las liquidaciones impugnadas se ha efectuado en función de los datos suministrados por la recurrente en las correspondientes declaraciones.

--La recurrente no incluyó en la Declaración de Carga Contaminante formulada en el modelo E2, referencia alguna a análisis de contaminación a la "entrada" del agua.

--La primera referencia que hace la recurrente al respecto se contiene en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución de Determinación del Canon de Saneamiento.

--De todo lo expuesto se infiere que no cabe hacer reproche alguno a la Administración en la determinación de los parámetros de la carga contaminante, ya que los mismos se han efectuado a partir de los datos suministrados por SNIACE S.A.

SEGUNDO

1. En el desarrollo del primer motivo de casación , la recurrente SNIACE S.A. hace constar que el verdadero debate procesal que la recurrente desea plantear tiene su origen en el hecho de que, a pesar de ser incuestionable que para la determinación del canon de saneamiento que nos ocupa se tendrá en cuenta exclusivamente la carga contaminante imputable al sujeto pasivo, lo cierto es que en la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al primer trimestre de 2012 no se cuantifica el grado de contaminación previa del agua para eliminar el mismo del cálculo del canon de saneamiento ni se hace mención alguna a que dichos valores de contaminación previa del agua hayan sido tenidos en cuenta a la hora de cuantificar o liquidar el canon.

Sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso justifica la actuación administrativa en base a que "la determinación del canon, por medida directa de la carga contaminante, se realiza mediante una resolución, con vocación de futuro, basada en declaraciones del sujeto pasivo".

Pues bien, frente a esta argumentación utilizada por el Tribunal de instancia, es de recordar, en primer lugar, que el artículo 129.2 LGT (en el cual se regula la tramitación de aquellos procedimientos tributarios iniciados mediante declaración --como lo es la cuantificación y liquidación del canon de saneamiento de Cantabria--), dispone que, a efectos de liquidar el tributo en cuestión, "la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores".

Así pues, a la luz del mencionado precepto, es evidente que, en aquellos tributos que se liquidan mediante el sistema de declaración, la Administración no puede limitarse a aceptar sin más los datos consignados por el contribuyente, sino que en caso de que existan dudas sobre la exactitud de los mismos, debe iniciar las oportunas labores indagatorias, de comprobación y de requerimiento de información hasta llegar al convencimiento de que los datos declarados por el contribuyente (en base a los cuales se liquidará el tributo) son correctos.

Y es que la Administración, en el desarrollo de las actuaciones comprobadoras que le son exigidas en el mencionado artículo 129.2 LGT , ha de servir a la aplicación de la legalidad tributaria a través del principio inquisitivo y de la verdad material, incluso aquella que resulte favorable para el obligado tributario.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, es de destacar que, ya en el inicial trámite de audiencia concedido a SNIACE con motivo de la emisión, en fecha 6 de noviembre de 2007, de la Propuesta de Resolución de determinación del Canon de Saneamiento, es decir, en un momento procesal en el que se discutía la cuantificación inicial del canon y en el que ni tan siquiera se había iniciado el procedimiento de liquidación, SNIACE manifestó que "el hecho de no tomar en consideración la carga contaminante del agua antes de ser utilizada por SNIACE S.A., implica un comportamiento que incumple tanto la Ley como el Reglamento reguladores del canon de saneamiento, y además, quebranta los principios que, según el propio Gobierno de Cantabria, sustentan el citado canon".

Por ello, la Administración era conocedora, desde el momento inicial del procedimiento de cuantificación del canon (procedimiento que culminaría con la emisión de la Resolución, de 14 de diciembre de 2007, de determinación del Canon de Saneamiento, sobre cuya fundamentación jurídica se emitió la liquidación correspondiente al primer trimestre de 2012), de que dicha cuantificación propuesta a SNIACE no reflejaba la realidad del vertido puesto que omitía tomar en consideración los valores de contaminación existentes en el agua de entrada.

Por ello, no puede la Sala de instancia defender la corrección de la liquidación por basarse en una "resolución con vocación de futuro", pues ya con anterioridad a su emisión, se puso de manifiesto la necesidad de eliminar la carga contaminante producida por terceros, adjuntando analíticas en prueba de la misma.

Y por tanto, tampoco puede afirmar que "la situación es, por tanto, imputable a la propia recurrente, pues debió articular, en forma y con vocación de futuro, una petición de incoación de la revisión del componente variable del canon", cuando, insistimos, dicha petición ya se produjo en el trámite de audiencia para la determinación del componente variable del canon, a la que la Administración hizo caso omiso.

Es por dicha razón por la que SNIACE S.A. aportó, junto a la reclamación económico-administrativa presentada con motivo de la liquidación que nos ocupa, y a efectos de acreditar la carga contaminante existente en el agua de entrada en el periodo liquidado, análisis efectuados por el laboratorio OXITAL, empresa colaboradora del Ministerio de Medio Ambiente para el Control de Vertidos de Aguas Residuales. realizados en el primer trimestre del ejercicio 2012, periodo objeto de la liquidación que nos ocupa, mediante muestras de las aguas de entrada tomadas en fecha 12 de marzo de 2012, en el que constan datos reales y representativos de la carga contaminante que incorporaba el agua de entrada a las instalaciones de SNIACE en el periodo liquidado.

  1. La mercantil recurrente considera vulnerado el artículo 129.2 de la LGT desde el momento en que la Administración se limitó a liquidar el canon de saneamiento sobre la base de unos datos que no son correctos al no tomar en consideración los valores de contaminación existentes en el agua de entrada.

No obstante, el mismo tenor literal del precepto que se dice infringido pone de manifiesto la falta de fundamento del motivo: "A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores".

Se trata de una facultad de la Administración a efectos de la expedición de las liquidaciones tributarias de procedimientos iniciados mediante declaración, sin que pueda constituir una obligación para la Administración Tributaria. Lo que pretende la recurrente es desconocer sus propios actos y desvincularse de su declaración. En efecto, la recurrente imputa a la Administración en este apartado una incorrecta liquidación del canon, olvidando que el canon ha sido girado de conformidad con los datos que la propia recurrente ha remitido a la Administración. Y así lo ha entendido también la Sala de instancia.

Tal y como consta en el expediente administrativo, con fecha 23 de abril de 2012 (folio 3), la recurrente remitió a la Subdirección General de Aguas, el modelo E4 "Declaración trimestral del volumen de agua utilizado procedente de fuentes propias de abastecimiento".

En dicho modelo el recurrente declaró el volumen de agua utilizado durante el trimestre al que corresponde la liquidación del canon que impugna. En concreto, ascendió a 3.426.191 metros cúbicos.

A la vista de la declaración contenida en el modelo E4, la Administración de la Comunidad Autónoma procedió a girar la liquidación objeto del recurso 113/03 y que ha dado a la sentencia ahora recurrida, sobre la base de la declaración del sujeto pasivo y de los parámetros fijados en la resolución de determinación del canon de saneamiento, parámetros que fueron el resultado exacto de la aplicación de los datos que aportó la mercantil recurrente.

La Agencia Cántabra de Administración Tributaria dictó finalmente la liquidación del canon de saneamiento 0472003884312, aceptando íntegramente los datos proporcionados por la recurrente.

La Sala de instancia, ante un supuesto análogo al que nos ocupa y en el que SNIACE alegaba también la incorrecta determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante y la improcedencia de la liquidación al no tener en cuenta la carga contaminante producida por terceros, dijo en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 (rec. nº 879/08 ) confirmada por la de esta Sala de 15 de mayo de 2013 (casa. 932/2011) que "para la determinación del canon de saneamiento correspondiente a los usos industriales del agua por medida directa de la carga contaminante:

--Se tendrá en cuenta exclusivamente la carga contaminante imputable al sujeto pasivo.

--Para determinar la "carga contaminante" en cuestión se deducirá de la carga contaminante de "salida" la carga contaminante de "entrada" que se acredite con los correspondientes análisis.

--La analítica ha de efectuarse precisamente en la "entrada" y "salida" de las aguas utilizadas.

--Corresponde al usuario hacer los correspondientes análisis y presentar las declaraciones de carga contaminante, todo ello sin perjuicio de las facultades que el art. 25 del Decreto reconoce a la entidad gestora".

Y posteriormente concluye:

"--La determinación de los parámetros en cuestión se ha efectuado en función de los datos suministrados por la recurrente en las correspondientes declaraciones.

--La recurrente no incluyó en la Declaración de Carga Contaminante formulada en el Modelo E2, referencia alguna a análisis de contaminación a la "entrada" del agua...

(...)De todo lo expuesto se infiere que no cabe hacer reproche alguno a la Administración en la determinación de los parámetros de la carga contaminante, ya que los mismos se han efectuado a partir de los datos suministrados por SNIACE. La prueba pericial practicada en el presente procedimiento resulta, por tanto, intrascendente a los efectos del antedicho pronunciamiento, todo ello sin perjuicio de que pueda constituir un elemento determinante a los efectos de la revisión de la determinación inicial (art. 27 del Decreto) con efectos de futuro".

En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 15 de mayo de 2013 ( casa 932/2011 ) y 29 de mayo de 2014 ( casa. 2416/2012 ):

"... es carga procesal de la parte acreditar la concurrencia de los parámetros que la favorecen, en este caso, la contaminación de entrada.

Las reglas de valoración de la carga de la prueba llevan a la inexorable conclusión de que es la recurrente quien debe probar la magnitud que corresponde a la "contaminación de entrada".

Este criterio ha sido reiterado en una sentencia de 13 de marzo de 2014 (casa. 4456/11 , F.J. 4º), dos de 29 de mayo de 2014 (casaciones 498/12 y 2416/12, FFJJ 4º y 3º, respectivamente), y otra de 13 de noviembre de 2014 (casa. 2845/2012), en cuatro casos en respuesta a argumentos de SNIACE de idéntica factura.

Debemos añadir, como hace la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014 (casa. 1401/2013 ) que, como razona el Gobierno de Cantabria, el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria de 2003 faculta a la Administración para utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración al objeto de liquidar los tributos, pudiendo requerirle para que los aclare o justifique, realizando actuaciones de comprobación de valores. De la dicción de este precepto no se deriva un deber de la Administración de requerirle en todo caso o de comprobar en cualquier circunstancia los elementos facilitados por aquél, de modo que ninguna infracción del mismo cabe imputar a la Administración que liquida un tributo con base exclusivamente en los datos consignados o facilitados por el obligado tributario.

Pues bien, tal y como ya se ha señalado, la Administración liquidó el canon con base en los datos aportados por la propia mercantil en el modelo E4.

Y, SNIACE, en el momento de la liquidación, por pasividad sólo a ella imputable, no realizó ninguna nueva declaración de carga contaminante, por lo que no puede imputar a la Administración una "incorrecta determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante" ni una vulneración al artículo 129.2 de la LGT .

La Administración se limitó simplemente a determinar la carga contaminante vertida por la empresa en base exclusivamente a los valores de los parámetros aportados por la propia empresa y así lo ha entendido la sentencia ahora recurrida en casación que señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que "La situación es, por tanto, imputable a la propia recurrente, pues debió articular, en forma y con vocación de futuro, una petición de incoación de la revisión del componente variable del canon".

Y si bien es cierto que, para la determinación del canon de saneamiento a los usuarios industriales, se puede tener en cuenta la carga contaminante que se incorpore el agua consumida, que podrá deducirse de la carga contaminante del vertido, ello procederá siempre que se demuestre mediante las correspondientes analíticas del agua de entrada que no ha sido causada por el mismo sujeto pasivo. Tanto la Administración en su liquidación, como la sentencia de instancia aquí recurrida, no han considerado suficientemente acreditada la deducción de la carga contaminante "a la entrada". En esa línea el artículo 21 del Decreto 11/2006, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, decía que "Cuando la aplicación de canon de saneamiento por medición directa de la carga contaminante sea realizada a instancia del interesado, la carga contaminante se determinará mediante una declaración del sujeto pasivo referida a los usos del agua Y las características cuantitativas y cualitativas del vertido, según modelo aprobado al efecto, que el usuario industrial deberá presentar ante la entidad gestora".

En el caso que nos ocupa la determinación de los parámetros de aplicación del tributo responde estrictamente a los datos declarados por el interesado en el modelo E2 de "Declaración de agua contaminante" por lo que no parece lógica la objeción en este punto por la recurrente al no haberse cuestionado por la Administración la información declarada en el citado modelo.

En consecuencia, es evidente, a la vista de las actuaciones practicadas por la Administración, que no hay vulneración alguna del citado artículo 129.2 de la LGT .

TERCERO

1. En el desarrollo del segundo motivo de casación se hace constar que con el objetivo de demostrar fehacientemente que las aguas de entrada incorporan una carga contaminante por la cual no puede ser gravada la recurrente por no haber producido dicha contaminación, SNIACE S.A. aportó, ya en la reclamación económicoadministrativa presentada ante la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, los análisis efectuados por el laboratorio OXITAL, empresa colaboradora del Ministerio de Medio Ambiente para el Control de Vertidos de Aguas Residuales, realizados en el primer trimestre del ejercicio 2012, mediante muestras de las aguas de entrada tomadas en los dos puntos de captación --río Saja y Pozo Ranney--, en los que constan datos reales y representativos de la carga contaminante que incorporaba el agua de entrada a las instalaciones de SNIACE en el periodo liquidado.

En este sentido, realizadas mediciones in situ de los dos puntos de captación de agua en fecha 12 de marzo de 2012, se calculó la carga contaminante correspondiente a la captación del río Saja y a la del Pozo Ranney.

De los resultados obtenidos de las muestras realizadas, se aprecia la existencia de determinada carga contaminante en las aguas de entrada que, evidentemente es producida por terceros, por lo que debe deducirse de la carga contaminante producida por SNIACE S.A. a efectos de calcular el Canon de Saneamiento que nos ocupa.

Y si deducimos los citados valores medios de entrada de los valores medios de salida, obtenemos los siguientes resultados:

Parámetros Valores medios Valores medios entrada Valores para cálculo CS

DQO 438,00 15,99 422,01

mes 122,00 2,00 120,00

SOL 1.553,00 203,34 1.349,66

MI 3,00 1,60 1,40

N 5,60 1,00 4,60

P 0,20 0,05 0,15

Sobre dichos valores es sobre los que se calcula el componente variable de las tarifas del canon de saneamiento para cada uno de los años, siendo el coeficiente para el cálculo del componente variable del canon de saneamiento para 2012 el de 0,1685.

Sin embargo, siendo que el Gobierno de Cantabria no está deduciendo la carga contaminante de las aguas de entrada, resulta que aplica una tarifa parcial sobre el volumen de vertido (€/m3) de 0,1752 €/m3, en el ejercicio 2012, en lugar de 0,1685 €/m3.

A la vista de lo expuesto, resulta patente la importancia de las analíticas aportadas por la parte para la resolución del procedimiento que nos ocupa. Pese a ello, el Tribunal de instancia no realiza manifestación alguna al respecto, comportamiento que la recurrente considerada absolutamente contrario al artículo 326 de la LEC , en relación con el artículo 289, el cual dispone que " el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren", ponderando para ello todas las circunstancias concurrentes.

Es por ello que resulta inadmisible que el Tribunal de instancia desestime las pretensiones de la recurrente por considerar que "la liquidación impugnada aplica el componente variable del canon correctamente", cuando en el informe que no entra a valorar precisamente se hace referencia expresa a parámetros (carga contaminante) que afectan a dicho componente variable.

  1. Los resultados analíticos que, en todo caso, debiera haber aportado SNIACE, junto con el informe analítico del vertido para solicitar la potencial deducción de la carga contaminante del agua captada, serían los correspondientes a una muestra de agua de entrada a la fábrica tomada el mismo día en que se procedió a tomar la muestra integrada del vertido considerada para el establecimiento de la tarifa en la modalidad de carga contaminante a Sniace S.A.

Debe tenerse en cuenta que la toma de muestras se hace con el fin de "descontar" esa carga contaminante del vertido y, por tanto, necesariamente esta toma de muestras del agua de entrada debe realizarse simultáneamente a la toma de la muestra de vertido.

Dice la recurrente que con fecha 12 de marzo de 2012 se tomaron muestras de las aguas de entrada de los dos puntos de captación -uno en el río Saja y otro en el Pozo Ranney--. El Subdirector General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Comunidad Autónoma de Cantabria señaló que las analíticas aportadas por la recurrente en el trámite de audiencia respondían a la calidad del agua del río Saja aguas arriba de su punto de vertido, pero en ningún caso se trata de analíticas del agua de entrada en su establecimiento industrial, que es lo exigido en el artículo 20.2.b) del Decreto 11/2006 , por lo que no podría tenerse en cuenta a los efectos pretendidos por la recurrente.

De otra parte, es de señalar que mientras la toma de la muestra de agua de entrada tuvo lugar el 12 de marzo de 2012, la declaración trimestral del volumen de agua utilizado tuvo lugar el 20 de abril de 2012. La toma de muestras de agua de entrada no se realizó, pues, simultáneamente a la toma de la muestra de vertido.

Así pues, en el caso que nos ocupa, las analíticas aportadas por la empresa como "justificante" del agua de entrada en sus instalaciones no son representativas sino de la calidad del agua del río en un punto aguas arriba del vertido realizado por la empresa y consecuentemente no pudieron ser consideradas al determinar el canon de saneamiento, a los efectos de la deducción de la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada del vertido, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2.b) del Decreto 11/2006 , de 26 de enero. Así lo consideró la Administración y así lo ha entendido la Sala de instancia.

El que la sentencia de instancia no haga un análisis exhaustivo e individualizado de la documentación obrante en autos y aportada por la recurrente, no significa en modo alguno que no la haya tenido en cuenta.

Así, la sentencia aquí recurrida, en el Fundamento de Derecho Tercero, hace expresa mención a dicha documental.

"La recurrente tomó muestras en el agua de entrada en el trimestre en cuestión y aportó a la Administración sus resultados y cuantificación, a efectos del canon, datos desatendidos por la Administración".

A pesar de ello, la Sala de instancia estima que los motivos de impugnación no puede ser acogidos por todos los razonamientos que expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida. La sentencia, entiende, primero, que la base imponible está constituida por el volumen de vertido a declarar trimestralmente por SNIACE; en segundo lugar, la liquidación impugnada aplica el componente variable del canon correctamente; tercero, éste ha de ser aplicado en cada liquidación hasta que el mismo sea modificado; y en cuarto lugar y, finalmente, la situación acontecida es imputable a la propia recurrente que debió articular una petición de incoación de la revisión del componente variable del canon y no lo hizo.

Por ende, la Sala de instancia tiene en cuenta todos los elementos probatorios, incluidas las analíticas presentadas por el laboratorio OXITAL pero llega a una serie de conclusiones jurídicas que son distintas a las pretensiones de SNIACE.

En definitiva, no hay infracción alguna del artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 289 del mismo texto legal , en cuanto la Sala ha valorado toda la prueba existente; sin que se haya acreditado, en modo alguno, de contrario la ausencia o incorrecta valoración de dichas pruebas.

CUARTO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por SNIACE S.A. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

FALLAMOS

Por lo expuesto

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SNIACE S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo núm. 103/2013, por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , con la consecuencia imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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