STS, 27 de Enero de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:211
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso administrativo núm. 36/2015, interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca Garcia, bajo la dirección letrada de Doña Maria Barrena Ezcurra, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco número 7/2014, de 19 de diciembre,dictada en el conflicto arbitral núm. 32/2010 promovido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el domicilio fiscal de la entidad Sistemas Energéticos Conesa I, SLU.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó, con fecha 19 de diciembre de 2014, resolución por la que se acordaba estimar el conflicto interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, declarando que el domicilio fiscal de la entidad Sistemas Energéticos Conesa I, SLU estaba situado en el Parque Tecnológico de Zamudio, edificio 222, en Bizkaia desde su constitución el 29 de diciembre de 2007, porque la gestión administrativa y la dirección en los negocios se llevaban en el lugar donde realizaba sus actividades su único socio y administrador, inicialmente GERSAY, tras su absorción de ésta por GESA, esta última sociedad.

Contra la referida resolución, la Diputación Foral de Bizkaia el 29 de enero de 2015 presentó recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, formalizando demanda en la que se solicita la anulación de la resolución impugnada y, en su lugar, se desestime el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al ser improcedente la rectificación del domicilio fiscal de la entidad Sistemas Energéticos Conesa I, SLU, de Barcelona a Bizkaia, desde su constitución el 27 de diciembre de 2007, hasta el 6 de agosto de 2009, en que la propia entidad cambió su domicilio a Bizkaia y con carácter subsidiario si se considera que el domicilio fiscal de la entidad es el domicilio social de su matriz Gamesa Energía, S.A se declare que el domicilio fiscal se encontraba en Álava, por ser éste el Territorio Histórico en el que su matriz tenía su domicilio social.

SEGUNDO

Conferido traslado al Abogado del Estado contestó a la demanda, interesando sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando el acuerdo recurrido, con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

Formuladas conclusiones por las partes se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reconoce la recurrente que el conflicto que dió lugar a la resolución impugnada se encuentra estrictamente relacionado, por ser el fondo del asunto el mismo, con otros conflictos sustanciados ante la Junta Arbitral pendientes de resolución de este Tribunal Supremo, en relación con Sistemas Energéticos Alcohujate, S.A, Alto de Seixas, S.A, Carellana, S.A y Castillejo, S.A.

Pues bien, estos recursos han sido resueltos por sentencias de 18 de junio y 19 de diciembre de 2015 , debiendo estarse a lo que declaramos en ellas, por razones de unidad de doctrina, al darse ciertamente las mismas circunstancias.

Así en la sentencia que afectaba Sistemas Energéticos Castillejo S.A, dijimos lo siguiente:

QUINTO.- Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de decir, «La expresión "centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios", es una expresión compleja que no viene definida ni delimitada legalmente, sino que debe conformarse caso por caso, integrándose en función no sólo de las circunstancias concretas objetivas que concurran en cada supuesto, sino también, y fundamentalmente en función de la concreta sociedad de la que se trata y en particular de la actividad a la que se dedica. El contar con locales o almacenes, con más o menos empleados, con varios lugares en los que se desarrollan unas u otras actividades parciales, lugar donde se celebran las reuniones del órgano de administración y se adoptan las decisiones, el lugar de custodia de los libros societarios... resultan indicios con más o menos peso o trascendencia, pero que en sí mismos nada dicen, sino se tienen en cuenta el dato fundamental de la actividad empresarial».

En el caso que nos ocupa es de observar que la Junta Arbitral ha realizado un exhaustivo relato de los hechos a valorar y de las distintas posturas que han adoptado las partes en conflicto, llevándole a concluir del conjunto de pruebas practicas que se dan en este caso los mismos presupuestos que le llevaron a la toma de decisión en las resoluciones 1/2008 y 1/2009, que como se ha indicado fueron en definitiva confirmadas por el Tribunal Supremo , por lo que sin perjuicio de las peculiaridades concretas de la sociedad cuyo domicilio fiscal trata de determinarse, no existe en el caso singularidades que doten de diferencias determinantes a este supuesto sobre aquellos.

Conclusión a la que llega, como se ha indicado del análisis del material probatorio con el que ha contado, al punto que la demanda de la parte actora se desenvuelve no sobre la base de negar los hechos tenidos en cuenta por la Junta Arbitral, sino sobre la valoración que se ha realizado por la Junta Arbitral, lo que viene a dar la razón a la parte demandada cuando señala que el presente recurso se circunscribe a una cuestión de valoración de la prueba.

Como expresamente se recoge en la resolución combatida, la Junta Arbitral apreció el material probatorio conjuntamente y de acuerdo con criterios generales de valoración de la prueba. Debemos partir, pues, de que es a la Junta Arbitral, a la que se le asigna el papel de árbitro para dilucidar los conflictos que puedan surgir entre las Administraciones interesadas, a la que le corresponde la valoración del material probatorio, gozando de plena libertad en la valoración de la prueba, por lo que planteado el pleito, como se desprende del desarrollo argumental de la demanda, en una cuestión de simple valoración de la prueba, le corresponde a la recurrente llevar al convencimiento de la errónea apreciación de la prueba realizada por la Junta Arbitral o que la determinación de los hechos lejos de responder a criterios razonables se ha realizado sobre la base de consideraciones irracionales, arbitrarias o apodícticas, resultando injustificada la base de la decisión.

Lo cierto es que, desde luego cabe discrepar del parecer de la Junta Arbitral, tal y como hace la Diputación Foral de Bizkaia, la decisión tomada responde a criterios razonables, más cuando ha tenido en cuenta la riqueza fáctica que las partes en conflicto acompañaron y expresamente indica que todos los indicios apuntan a que la actividad empresarial de CASTILLEJO se realizaba por sociedades del Grupo GAMESA radicados en Bizkaia; lo cual resulta acorde con los antecedentes ya resueltos y confirmados judicialmente, y ello por entender que existe un único esquema estructural en todas las sociedades de parque eólico, esquema ya conocido y que fue el tenido en cuenta a la hora de resolver los anteriores supuestos, despejando las posibles dudas de que se esté ante un supuesto distinto, por ello resultaba innecesario entrar a analizar las funciones del Comité Ejecutivo del Departamento de Promoción y Venta de Parques, o indiferente que los encargados de la tesorería o asuntos fiscales radicaran en lugar distinto a Bizkaia.

Actuación de la Junta Arbitral que se ajusta a los criterios que esta Sala ha manifestado en numerosas ocasiones tal y como hemos expuesto en el inicio de este Fundamento, ante la falta de definición legal, ha de atenderse a las circunstancias concretas de cada caso y a las características de cada sociedad y a su actividad, en su conjunto, sin que pueda desvincularse el cúmulo de indicios descubiertos del dato fundamental de la actividad empresarial. Por ello el cúmulo de indicios que aporta la recurrente, funciones y lugar de las reuniones del Comité Ejecutivo, lugares en los que se encuentra el equipo contable o fiscal, domicilio de empleados, apoderados y administradores..., en sí mismos, sin tener en cuenta la actividad empresarial, perfectamente definida por la Junta Arbitral que recoge una visión de conjunto de las entidades del grupo GAMESA de sociedades de parque eólico, carecen de virtualidad suficiente para desmerecer la justificación que ofrece la Junta Arbitral; aunque en definitiva, sobre el eje que gira toda la controversia traída a este recurso contencioso administrativo es el de la valoración de la prueba, y como ya se ha indicado, cuando no se logra convencer de la irracionalidad, arbitrariedad o error en la valoración de la prueba realizada por el órgano al que le corresponde, no cabe más que desestimar la pretensión actuada, más cuando se encuentra suficiente y adecuadamente justificada la decisión adoptada.

SEXTO.-Tampoco cabe acoger la tesis de la actora de que en el caso de que se considerara que el domicilio fiscal de CASTILLEJO se encontrara en el domicilio fiscal de su matriz, no cabe desconocer que este se encontraba en Álava hasta el 25 de junio de 2010; por lo que desde su constitución, hasta 6 de agosto de 2009, fecha en que se trasladó a Zamudio, en todo caso su domicilio fiscal estaba en Álava, domicilio fiscal de su matriz. Y no cabe acogerla porque parte la recurrente de un presupuesto equivocado, cual es el que la Junta Arbitral identifica domicilio de CASTILLEJO, con el domicilio de la matriz; basta leer la resolución de la Junta Arbitral para comprobar que dicha identificación no existe, "..todos los indicios apuntaban a que las actividades que propiamente constituyen la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la empresa se realizaban por sociedades del Grupo Gamesa radicadas en Bizkaia, concretamente en el Parque Tecnológico de Zamudio" ó "Las consideraciones precedentes nos llevan a concluir que la gestión administrativa y la dirección de los negocios de CASTILLEJO se realizaban desde su constitución en el lugar donde realizaba sus actividades GESA, su único socio y administrador. Este lugar es notoriamente el Parque Tecnológico de Zamudio en Bizkaia, sin que sea necesario precisar el edificio concreto". Es más, en la lectura del material fáctico que se recoge en la resolución existen indicios sólidos que confirman la inexistencia de la identificación que señala la parte recurrente, valga de ejemplo la referencia que se hace a la prensa vasca y navarra en las que al trasladarse el domicilio social y fiscal de GAMESA de Álava a Bizkaia, se justifica el cambio a Zamudio por que "está toda la estructura directiva, contable y administrativa..., la sede social debe seguir el paso de la actividad real de la empresa..., es una decisión lógica porque es donde la compañía tiene la actividad y los órganos de decisión"; o en palabras del Diputado General de Álava, cuando refiriéndose al cambio citado dice "era la crónica anunciada..., Gamesa mantuvo su sede social en Vitoria pero únicamente dos empelados, dos administrativos para ser más exactos, porque todos sus directivos y el resto de personal se encontraban en su centro de negocios instalado en Zamudio..., Era una situación de la que nos hemos venido beneficiando, pero que en realidad encerraba una contradicción puesto que la propia lógica indica y las propias sentencias de los tribunales recogen que una firma debe estar domiciliada donde tiene su centro de decisiones y este estaba en Zamudio".

En modo alguno, pues, existe la identificación preconizada; la resolución distingue claramente el porqué considera que el domicilio fiscal estaba en Zamudio por más que el de su matriz se encontrara hasta la fecha indicada en Álava.

Idéntica fundamentación se contiene en las sentencias que afectaban al resto de las entidades.

SEGUNDO

Ante esta doctrina procede desestimar el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, limitando su importe a la cantidad de 4000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la resolución de 19 de diciembre de 2014 dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto número 32/2010.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último Fundamento Jurídico..

Notifiquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo Publicacion.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria, Certifico.

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