ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:599A
Número de Recurso2135/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de Dª Eufrasia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 124/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión de la parte recurrente, pues, denunciándose en el mismo la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA )"

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª Eufrasia contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de noviembre de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en tres motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; y los restantes, al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española al considerar la recurrente que la sentencia de instancia no está motivada, esencialmente porque afirma que emplea una fórmula genérica sin analizar los hechos, circunstancias personales concurrentes ni argumentaciones jurídicas concretas alegadas en la demanda que se centraban -dice la recurrente en casación- en la denuncia de dos infracciones: la del artículo 22.4 del Código Civil por cumplirse los requisitos establecidos en dicho precepto para la concesión de la nacionalidad española y la del artículo 54 de la Ley 30/1992 por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo motivo se alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia -con invocación y trascripción de un párrafo de una sola sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 , que no pone en relación con su caso- sin añadir ninguna otra consideración.

Por último, en el tercer motivo casacional, se aduce la infracción del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, que no ha sido apreciada por la sentencia recurrida.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Con relación al primer motivo del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la fundamentación de ésta para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y detallada, referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. Así, contrariamente a lo aducido por la recurrente, la sentencia de instancia hace referencia expresa a sus circunstancias personales, valorándolas, en su fundamento de derecho tercero, en el que se resuelve también de manera motivada acerca de la no concurrencia en el caso examinado del requisito legal de suficiente grado de integración en la sociedad española (recogido en el artículo 22.4 del Código Civil ) ante el deficiente conocimiento del idioma español por parte de la interesada evidenciado en el examen de integración a que se le intentó someter, sin que hubiera podido llevarse a cabo, precisamente porque aquélla no entendía las preguntas que se le formulaban por ignorar el idioma español; resolviendo también la sentencia de forma motivada, en ese mismo fundamento de derecho tercero, a la alegación de falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, rechazándola, al considerarla suficiente - tal y como veremos posteriormente- . La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

QUINTO .- Finalmente, en el tercer motivo casacional se aduce la infracción del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Este motivo carece igualmente de fundamento, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas específicas consideraciones (FD 3º, final del penúltimo párrafo) sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Y en cualquier caso, tal y como razona la propia sentencia, " basta la lectura de la resolución combatida para advertir que la misma expresa su ratio decidendi con la suficiente claridad para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión."

SEXTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación con fundamento en el artículo 93.2, letra d), de la LRJCA .

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2135/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Eufrasia contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 124/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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