ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:598A
Número de Recurso1557/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Dña. Rosario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2182/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 8 de julio de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Defectuosa preparación, pues no se hace mención al concreto motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que se fundamentará el recurso [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la LJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ];

.- Defectuosa preparación, al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010 ), 17 de julio de 2012 (recurso nº 1155/2012 ) y 1 de marzo de 2012 (recurso nº 2357/2011 ), entre otros muchos];

.- Su carencia manifiesta de fundamento porque en él lo que se pretende, en última instancia, es una revisión de la valoración de la prueba practicada, cuestión vedada a la casación [ artículo 93.2 d) LRJCA y STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. nº 4241/2006 ), entre otras muchas].

Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de abril de 2013, por la que se deniega la nacionalidad española a Dña. Rosario .

SEGUNDO .- Por lo que concierne a posible defectuosa preparación del recurso, cabe señalar que, reexaminada la causa no se aprecia su concurrencia, toda vez que la carga impuesta por el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto a la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, puede entenderse suficientemente cumplida.

TERCERO .- Distinta suerte ha de correr la restante causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala mediante Providencia de 8 de julio de 2015.

En efecto, el escrito de interposición del recurso se fundamenta en un primer y único motivo, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción del art. 22 CC , por entender que, a la vista de la prueba documental aportada, queda acreditado el cumplimiento del requisito de los diez años de residencia legal en España, "y así lo señala expresamente el citado Juez encargado del Registro Civil" (...), "por lo que, en estas circunstancias, carecería de sentido que, posteriormente, tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado, primero, y, la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de casación, posteriormente, vengan a señalar que no se habría acreditado suficientemente por parte de mi representada dicho requisito".

En cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, ha de recordarse que ésta es una cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras); y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Tal como reconoce la STS 18/12/09 (rec. nº 4241/2006 ), no cabe "sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

De lo anterior deriva la carencia manifiesta de fundamento del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , ya que lo viene a plantear es la discrepancia con la valoración de la prueba, sin que la recurrente haya formulado alegaciones durante el trámite de audiencia conferido al efecto.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosario , contra la sentencia de 20 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2182/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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