ATS, 21 de Enero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:594A
Número de Recurso2820/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 504/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 4 de junio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - En el escrito de interposición de recurso de casación se alega la infracción de los artículos 3 , 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita y trascripción parcial de una sola sentencia de 4 de marzo de 1989 , que no pone en relación con su caso.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de las escuetas alegaciones de la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo de dudar de la verosimilitud del relato expuesto por el solicitante, cuestionándose incluso su verdadera identidad; pareciendo olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2820/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de 11 de junio de 2015, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 504/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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