ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:587A
Número de Recurso106/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "Sfera Joven, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 8 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 145/2013, interpuesto contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona, recaída en el recurso número 542/2005 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 11 de julio de 2005, de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la inclusión en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y la liquidación del mencionado impuesto, correspondiente al ejercicio de 2003, por importe de 10.894,21 euros, del establecimiento sito en la Avenida Diagonal de Barcelona.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, dado que "según aparece en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia del juzgado de instancia nº 1 de los de Barcelona, de 21 de diciembre de 2012 , -Procedimiento abreviado núm. 542/2005-2-, la mercantil apelante habla en su escrito de interposición de una liquidación girada por importe de 10.894,21 euros, cantidad que repite en el ramo probatorio de la parte recurrente, y a los folios 94 y ss del expediente administrativo, según recoge la sentencia de primera instancia".

Por otra parte, fundamenta también para tener por no preparado el recurso de casación su defectuosa preparación, por falta de juicio de relevancia.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña deniega la preparación del recurso de casación de forma incomprensible, sólo achacable a un error, pues resulta imposible asumir que dicho Órgano desconozca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que confirma el acceso a la casación de estos recursos por entrañar el recurso contencioso-administrativo la impugnación indirecta de una disposición de carácter general.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

En el asunto de que se trata, en el que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -, constituye un dato indiscutido que la cuantía litigiosa de la liquidación no supera la summa gravaminis exigida para acceder al recurso de casación, queda por resolver si sería de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, con arreglo al cual cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

En el presente caso, y según se desprende de la propia Sentencia de instancia, la mercantil recurrente impugnó, de forma indirecta, el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, al considerar que el mismo es contrario al derecho comunitario, solicitando a la Sala de instancia el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria que no apreció méritos para suscitar dicha cuestión (Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia). Por lo tanto, dado que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es, además de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto, la pretendida nulidad del referido Decreto, estamos ante un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción.

Además, es clara la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para pronunciarse sobre el Decreto impugnado al tratarse de una disposición general emanada de la Generalidad de Cataluña, pronunciamiento que se ha efectuado al desestimar los motivos de apelación referidos al citado Decreto, por lo que procede estimar el recurso de queja interpuesto.

CUARTO .- En relación con la otra causa por la que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues la parte recurrente anuncia el propósito de fundar su recurso en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , señalando como normas infringidas, expresamente o por omisión, el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 9.3 de la Constitución , razonando en tal escrito suficientemente que la infracción de tales preceptos, invocados en su demanda, podía resultar relevante para el fallo de la sentencia, atendida la controversia a que da respuesta a la misma, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sfera Joven, S.A." contra el Auto de 8 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 145/2013 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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