ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:561A
Número de Recurso4091/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don José Luis Torrijos León, en nombre y representación de la mercantil "Inversiones Olivencia, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sección Cuarta), con sede en Granada, el 30 de junio de 2014, en el recurso núm. 599/2008 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 21 de abril de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- En relación al primer motivo casacional, su defectuosa interposición, dado que se ampara en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el art. 88.2 de la misma Ley [ artículo 93.2.b) de la LJCA y ATS de 4 de octubre de 2012 (rec. nº 1925/2012 ) y 2 de octubre de 2014 (rec. nº 367/2014 )];

.- En cuanto al segundo motivo casacional, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la sentencia no incurre en incongruencia ni en falta de motivación [ art. 93.2 d) LJCA ];

.- Defectuosa preparación, en lo que respecta al tercer motivo de casación formulado, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ arts. 86.4 , 89.2 y 93.2a) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Inversiones Olivencia, S.L.", contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, de 28 de noviembre de 2007, por el que se fija el justiprecio de la finca 46, parcela 109, polígono 16 del catastro de Jaén, afectada por la expropiación para la ejecución de las obras del "Proyecto de trazado. Autovía A-316. Tramo enlace Oeste de Mancha Real a variante Noroeste de Jaén", sita en el término municipal de Jaén.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se plantea, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , por infracción del art. 24.2 CE , 60 y 61 LJCA , en relación con los arts. 335 y ss. LEC , al haber designado la Sala de instancia perito judicial a un Aparejador, en vez de a un Arquitecto Superior.

A este respecto, debe tenerse en consideración que el motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige, desde el punto de vista procedimental, la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello, como indica el artículo 88.2 de la propia Ley. En este caso concreto, esta prevención no ha sido observada, pues, mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013, se dio traslado a las partes del informe elaborado y firmado por el perito D. Gabino , como Arquitecto Técnico, sin que la representación procesal de la mercantil "Inversiones Olivencia, S.L.", realizara ninguna impugnación o alegación, al respecto, pese a que, con fecha 22 de enero de 2013, interesó la aclaración del dictamen pericial suscrito por dicho perito y, posteriormente, promovió incidente de nulidad de actuaciones, a la vista de la diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2013, en que, practicada la prueba, se daba traslado a la parte actora para conclusiones sucintas.

Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva de la parte recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones [STS de 2 de junio de 2008 (rec. núm. 2703/2004 ) y ATS de 4 de octubre de 2012 (rec. núm. 1925/2012 )].

Por otra parte, el art. 88.1 c) LJCA exige, igualmente, para el supuesto analizado, que se haya producido indefensión para la parte, lo que no puede afirmarse en el caso de autos, en que la mercantil recurrente propuso como medios de prueba, que fueron admitidos por la Sala, además de la documental, prueba pericial consistente en que se nombrara "perito con titulación de arquitecto" -sin especificar que debiera ser Superior- y prueba testifical pericial; y con posterioridad, como ya se ha señalado, el dictamen pericial en cuestión fue aclarado a instancia de la recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del primer motivo casacional, por defectuosa interposición, al no haberse pedido debidamente la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional [ artículo 93.2.b) de la LJCA y ATS de 4 de octubre de 2012 (rec. nº 1925/2012 ) y 2 de octubre de 2014 (rec. nº 367/2014 )]; y sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la mercantil recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que, en esencia, argumenta, primero, que en su proposición de prueba solicitó la designación de un perito con la cualificación de Arquitecto para poder realizar una valoración adecuada a la complejidad del asunto, y, segundo, que el momento para subsanar el error no era otro que el escrito de conclusiones. En cuanto a la primera cuestión, hay que poner de manifiesto que la recurrente no solicitó que el perito tuviera la titulación de Arquitecto Superior, sino, simplemente, Arquitecto, con lo que no se excluía la posibilidad de que lo fuera un Arquitecto Técnico, circunstancia que constaba en el dictamen, y respecto a la cual, la recurrente no realizó ninguna objeción, ni al solicitar aclaraciones a dicho dictamen, ni al darle traslado para conclusiones sucintas, mediante Diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2013.

En cuanto a la segunda cuestión, la mera alegación en el escrito de conclusiones de que no se han practicado en debida forma determinados medios de prueba, no permite tener por cumplido el requisito del art. 88.2 LJCA , tal como resulta de lo declarado en numerosos pronunciamientos de esta Sala [v.gr. STS de 23 de julio de 2009 (rec. núm. 2023/2005 ) y AATS de 28 de enero 2010 (rec. núm.3692/2009 ) y 9 de julio de 2015 (rec. núm. 703/2015 ), entre otros].

TERCERO .- En el segundo motivo casacional, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de los art.s 24 CE, 218 LEC y 248 LOPJ, por falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación a: la pretensión de la actora de que se considere el terreno expropiado como urbanizado, de conformidad con la Ley 2/2008; la alegación de que todo el terreno cuenta con todos los servicios necesarios para que se considere como urbanizable, con saneamiento a red general y acta de replanteo; la alegación relativa a la posibilidad de comparación con otras expropiaciones realizadas tanto por el organismo beneficiario de la expropiación, como por el Ministerio de Fomento; así como por no exponer el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial.

Se denuncia, así mismo, incongruencia omisiva o ex silentio, incongruencia extra petita e incongruencia por error ( arts. 24.1 CE , arts. 33 y 67 LJCA , art. 11.3 LOPJ y 218 LEC ), por considerar que la sentencia acepta todas las alegaciones realizadas por el perito en su informe y no se pronuncia sobre la comparación con otra expropiación realizada sobre la misma finca, incurriendo en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

En este punto, cabe traer a colación la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (rec. num. 7083/1997 ), según la cual, "(...) el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas".

Igualmente, "es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, (...) sino que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3)" [ STS de 8 de febrero de 2012 (RC 5390/2008 )].

En el presente supuesto, de una atenta lectura de la resolución judicial recurrida, se deduce que ésta no adolece de falta de motivación, ni incurre en incongruencia omisiva.

En efecto, la sentencia comienza analizando la cuestión planteada en la demanda, que atañe a la clasificación del terreno expropiado como rural, que, a juicio de la actora, tiene la de urbanizable. Tras analizar la documentación aportada por "Inversiones Olivencia, S.L.", extrae la consecuencia de que el suelo es no urbanizable y la decisión impugnada es correcta en este punto; lo cual priva de fundamento a los informes aportados por "Inversiones Olivencia, S.L.", al considerar el suelo como urbanizable erróneamente.

A continuación, la sentencia se refiere a la segunda parte de la demanda, que combate el método de valoración, defendiendo que cabía el de comparación; sin embargo, la que formula resulta rechazada, ya que los términos no son equiparables. Uno de ellos es la indemnización de daños antes mencionada, de naturaleza radicalmente diferente y que valora el terreno en 0. Otro tiene por objeto 648 metros de suelo urbano para la instalación de la línea de alta velocidad, descartable por el mismo motivo.

Continúa indicando la sentencia impugnada que:

"la parte formula sus conclusiones apartándose de la demanda e introduciendo nuevos hechos y motivos del recurso, cuyo examen es improcedente a tenor del artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Así, no cabe decir en la demanda que el terreno expropiado mide 20 740 m2 y en conclusiones que son 23 740 ni desplazar la discusión a los aprovechamientos, inversiones y expectativas urbanísticas no recogidos en aquélla.

La demandante pasa de defender la naturaleza urbana del suelo a reclamar por las declaraciones de utilidad pública, que, según afirma, son parte de su patrimonio y aun una edificabilidad de 0,2 m2/m2, impropia del suelo no urbanizable.

Vuelve a aludir a los convenios, que entiende califican su suelo como urbano con uso terciario, cuando ese instrumento y el órgano que lo suscribe carecen de competencia en materia de clasificación del suelo.

Contradictoriamente con la clase de suelo que asegura corresponde el expropiado, reclama la valoración de las expectativas urbanísticas reconocidas al suelo no urbanizable.

En relación con la crítica que formula a la pericial judicial de D. Gabino , hemos de comenzar remitiéndonos a lo dicho anteriormente respecto de las pruebas con que la actora se enfrenta a él.

Hay que estar con el perito judicial en que no está acreditada la ejecución del alcantarillado y obras de electrificación y urbanización que afirma la actora en el terreno expropiado, sino en todo caso en otros adosados a ella o próximos, como aclara al contestar la pregunta 5.

Corresponde a la demandante probar la ejecución de esas obras con algo más que unas fotografías aéreas de un terreno despejado, así como que el transformador de electricidad suministra o podría suministrar las construcciones que se levantaran sobre ella.

Se indemniza de todas maneras el valor proporcional de las inversiones."

En conclusión, se constata que la sentencia, aunque breve, se encuentra motivada, al dar respuesta a las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, permitiendo conocer su "ratio decidendi", por lo que, en definitiva, no existen tales infracciones denunciadas, y, consecuentemente, procede la inadmisión del segundo motivo de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2.d) LJCA , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

Otra cosa es que la parte recurrente no se encuentre de acuerdo o muestre su discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada y su concreta motivación, o con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero éstas son cuestiones distintas, y, en cuanto incumben al tema de fondo, ajenas al motivo casacional empleado, como es doctrina de esta Sala [STS de 22 de enero de 2010 (rec. núm. 6384/2005 )], deben ser objeto de denuncia, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Cabe destacar que la valoración de la prueba es una cuestión que se encuentra, generalmente, excluida de la casación. Así, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional [ AATS de 18 de marzo de 2010 (rec. núm. 5023/2009 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 3895/2012 )].

Por ello, habiéndose constatado que la denuncia de falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida carece de sustento, si con lo que, realmente, se encuentra en desacuerdo la parte recurrente es con la fundamentación jurídica de la sentencia o con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no existe correlación entre el vicio que se denuncia, por tratarse de un error in iudicando , que, por tanto, debió plantearse al amparo del motivo regulado en apartado d) del art. 88.1 LJCA , y el cauce procesal utilizado - art. 88.1.c), previsto para los errores in procedendo -, lo que conduce, igualmente, a la inadmisión del motivo de casación segundo, por carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )].

CUARTO .- No obstan a lo anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que insiste en la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, argumentando que ésta no fundamenta sus conclusiones en el abundante material probatorio y documental obrante en la causa, sino que se basa únicamente en el informe pericial judicial, careciendo de la motivación necesaria y sin realizar una argumentación desde el punto de vista jurídico o normativo ni en relación a la prueba practicada; afirmaciones que deben ser rechazadas por lo expuesto con anterioridad, resultando, por tanto, inadmisible el segundo motivo casacional, dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión [ art. 93.2 d) LJCA ].

QUINTO .- Respecto a la última de las tres causas de inadmisión puestas de manifiesto de oficio por la Sala -defectuosa preparación-, Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO .- En el caso que nos ocupa, el tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1 d) LJCA , denuncia la infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 y el art. 348 LEC , al incurrir en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada, pues, según el parecer de la parte recurrente, una correcta valoración de la misma lleva a la conclusión de que el terreno expropiado es suelo urbanizado, ya que ha sido transformado con las infraestructuras existentes en la parcela expropiada, debiendo aplicarse, lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 2/2008 , correspondiente a suelo urbanizado no edificado, a fin de determinar el método de valoración.

Sin embargo, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , en lo que respecta al motivo de casación analizado, pues en él se anuncia la utilización del cauce previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción del art. 24 CE , los arts. 1218 CC , 319 , 326 y 348 LEC , y los arts. 35.1 LEF y el art. 54 de la Ley 30/92 , sin explicar, por qué o de qué forma las supuestas infracciones ha sido determinante del fallo, y sin que exista correspondencia entre dichas infracciones y las desarrolladas en el escrito de interposición del recurso, por lo que a todas luces, el motivo casacional tercero, se encuentra defectuosamente preparado, resultando indamisible, en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en las que hace referencia, esencialmente, a los argumentos defendidos en su escrito de interposición del presente recurso.

SÉPTIMO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Inversiones Olivencia, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sección Cuarta), con sede en Granada, el 30 de junio de 2014, en el recurso núm. 599/2008 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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