STS 28/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:219
Número de Recurso1137/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución28/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende, por infracción de precepto constitucional interpuesto por Carmelo contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el recurrente representado por la Procuradora Dª. Ana Leal Labrador y como recurrida la Acusación Particular Dª Enriqueta , representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num. 4 de Valencia, instruyó Sumario con el num. 1/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, que con fecha 7 de mayo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS

PROBADOS:

"PRIMERO.-El procesado Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Enriqueta hasta diciembre de 2012, a partir de esa fecha y hasta mayo de 2013 siguieron estando en contacto tanto personalmente como mediante mensajes telefónicos. El día 9 de Junio de 2013 Enriqueta se encontraba en la discoteca Las Ánimas en el puerto de Valencia en compañía de sus amigos Matías y Serafina , cuando se encontró con Carmelo , el cual se dirigió a la misma con la intención de hablar a lo que se negó Enriqueta , comenzando a discutir e incluso Carmelo llegó a recriminar a Enriqueta el no estar en casa cuidando a su hijo, por lo que Enriqueta se puso muy nerviosa llegando a ponerse a llorar. Ante esta situación los vigilantes de seguridad de la discoteca expulsaron del local a Carmelo , el cual permaneció fuera un rato, hasta que volvió a entrar y se dirigió otra vez a Enriqueta , la cual decidió abandonar la discoteca en compañía de sus amigos Matías y Serafina .

En el exterior Enriqueta y sus amigos se dirigieron al coche de Matías con la intención de abandonar el lugar, siendo seguidos por Carmelo , una vez llegaron al vehículo, Enriqueta se sentó en el asiento del copiloto cerrando la puerta con pestillo, Serafina pasó al asiento de atrás y Matías se sentó en el asiento del conductor y cuando iba a cerrar la puerta, Carmelo se lo impidió introduciendo su cuerpo en el vehículo para alcanzar a Enriqueta , ante esta situación Matías le dijo a Enriqueta que se bajara del vehículo, esta lo hizo y salió corriendo del lugar siendo perseguida por Carmelo , que llegó a coger a Enriqueta y tras inmovilizarla la subió a su vehículo abandonando el lugar, mientras tanto Serafina y Matías llamaron a la policía, que tras llegar no localizaron el vehículo

Estando en el vehículo Carmelo , se dirigió en primer lugar hacia la casa de Enriqueta y luego por inercia condujo a su casa en Alaquás, en el interior del vehículo Carmelo comenzó a golpear a Enriqueta , no obstante y mientras el coche se hallaba circulando Enriqueta abrió la puerta del mismo para salir, cerrándola Carmelo e impidiendo que abandonara el vehículo.

Llegado al lugar introdujo el coche en el garaje del inmueble, aparcando junto a una motocicleta que impedía que pudiera Enriqueta abandonar el vehículo, pasando Carmelo al asiento de atrás y obligando a Enriqueta a que pasara también con el ánimo de mantener relaciones sexuales con la misma, a lo cual esta se negaba en todo momento, una vez en el asiento trasero Carmelo le rompió las medias y tras apartarle las piernas con fuerza la penetró, a pesar de la negativa de Enriqueta a mantener la relación sexual, llegando a eyacular fuera aunque quedaron restos de semen en el interior de la vagina, resultando Enriqueta con eritema en zona malar, edema en arco supraciliar, labio superior, rasguños a nivel maxilar, eritemas en antebrazos, erosiones en tibia derecha, hematomas en tibia izquierda y hematoma en antebrazo izquierdo.

Con posterioridad al acto sexual, Carmelo llevó a Enriqueta en su vehículo al domicilio de la misma, una vez en el mismo llamó por teléfono a su primo Eliseo el cual la llevó hasta la clínica Quirón confesándole que había sido lesionada y agredida sexualmente por Carmelo ".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Se condena a Carmelo como autor de un delito consumado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y de conformidad con lo establecido en el art. 48 del Código Penal se deberá imponer a Carmelo la prohibición de aproximarse a Enriqueta a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de siete años.

Como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de la facultad de obtenerlo por un plazo de dieciocho meses, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48 del Código Penal se deberá imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Enriqueta así como al domicilio de su residencia o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma por un tiempo de dieciocho meses.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

QUINTO.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 21 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de mayo de 2015 , condena al recurrente como autor de un delito consumado de agresión sexual a la pena de seis años de prisión, de un delito de maltrato a la pena de dieciocho meses de prisión, y de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso del condenado, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El primer y único motivo del recurso interpuesto se articula al amparo del art 5 de la LOPJ y del art 852 de la Lecrim , y denuncia la vulneración del art 24 CE . Pero en realidad alberga dos impugnaciones diferentes. La primera cuestiona la concurrencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente respecto del delito de agresión sexual. La segunda cuestiona la sanción diferenciada del delito de detención ilegal en concurso real con el de agresión sexual.

SEGUNDO

En relación con la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la parte recurrente cuestiona la valoración por la Sala de la declaración de los testigos que vieron los prolegómenos de la agresión, e impugna también la declaración de la víctima, afirmando que en realidad seguía manteniendo con el recurrente una relación como se acredita por el contenido de los mensajes de Whatsapp que cita, que ponen de relieve un alto grado de intimidad sexual.

Y afirma que lo único que ocurrió fue una pelea cuando el acusado llevaba a la víctima en el coche y posteriormente una relación sexual consentida, en el propio vehículo, que el acusado ha reconocido, pero sin intimidación ni violencia alguna. Argumenta que la pelea se inició por una cuestión de celos en la discoteca, porque él estaba con otra chica, y que prueba de que no hubo una relación sexual agresiva es que el acusado llevó después a la joven a su casa, y no se han encontrado restos de sangre en el vehículo.

El planteamiento en el recurso de un tema muy repetido ante esta Sala, como es el de la presunción constitucional de inocencia cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima, nos impone reiterar una doctrina que ya está muy consolidada.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

TERCERO

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual la víctima era mayor de edad cuando ocurrieron los hechos y no padece ninguna deficiencia síquica que pueda afectar a su declaración, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

QUINTO

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

En el caso actual se alega por el recurrente que la denuncia responde a una reacción de celos porque el acusado estaba en la discoteca con otra chica, o al hecho de que tuvo una pelea con la denunciante cuando iban en el coche en la que el propio condenado reconoce que la golpeó, considerando por ello que la denuncia está influenciada por móviles de resentimiento, que vician su credibilidad.

Esta alegación del recurrente carece de consistencia pues no responde a las reglas de la experiencia que se llegue a formular una denuncia de tanta gravedad y detalle como la realizada en el caso actual, contra una persona con la que se ha mantenido una relación afectiva, por una mera discusión. Y además no resulta compatible con los hechos objetivamente acreditados (sucesos de la discoteca, en los que el acusado Carmelo fue quien acosó a su exnovia, Enriqueta , expulsión de Carmelo de la discoteca, persecución de Carmelo a Enriqueta cuando ésta se iba con otros amigos, traslado forzoso a su vehículo, lesiones que demuestran violencia, etc.).

En consecuencia, en el caso enjuiciado no cabe apreciar motivo espurio de ningún tipo que pueda desvirtuar la credibilidad del testimonio de Enriqueta .

SEXTO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

En el caso actual la parte recurrente señala como supuestas contradicciones internas en el relato, en primer lugar el hecho de que la propia víctima reconozca que el recurrente le ofreció llevarla a casa después de la agresión o que manifestase que después de que ella rompió la relación afectiva entre ambos solo habían hablado por Whatsapp de cosas normales, cuando constan mensajes con contenido sexual de un par de meses antes de los hechos enjuiciados.

Estos datos no desvirtúan la declaración de la víctima. Con independencia de la naturaleza violenta de la relación sexual objeto de enjuiciamiento, es cierto que existía una relación anterior, por lo que no es incoherente que el recurrente, después de agredir sexualmente a su exnovia, la llevase a su casa familiar en el coche, pues la agresión había tenido lugar en el garaje del recurrente, y es obvio que no la iba a dejar allí. En cuanto al contenido de los mensajes de Whatsapp, responde a las reglas de la experiencia que la joven no desease revelar su intimidad, reconociendo que seguía manteniendo esporádicamente conversaciones más o menos subidas de tono con su exnovio, lo que no cuestiona la coherencia del relato referido a unos hechos ocurridos casi dos meses después de los mensajes, y en un contexto absolutamente diferente.

SÉPTIMO

Como elemento de corroboración, la Sala sentenciadora utiliza, en primer lugar, el parte de lesiones, que acredita la violencia que se ejerció sobre la víctima, con lesiones en brazos y piernas. Lesiones típicas de una relación sexual agresiva como la descrita por ella.

Asimismo consta la veracidad de los datos periféricos que configuran el contexto en el que ocurrieron los hechos. Por ejemplo, la recurrente narra que el acusado aparcó su vehículo en el garaje pegado a una motocicleta que impedía abrir la puerta del lado del copiloto, en el que estaba la joven, no dejándola salir, hecho que es reconocido por el recurrente.

Además, todos los hechos antecedentes aparecen corroborados por dos testigos que acompañaban a la víctima, y que contemplaron el acoso de Carmelo a Enriqueta en la discoteca, que la hizo llorar, la expulsión de Carmelo de la discoteca, su regreso, la huida de Enriqueta , la persecución de Carmelo , como Enriqueta se refugió en el vehículo de los declarantes y como Carmelo la sacó del mismo coactivamente y como llevó a Enriqueta a su coche de manera forzada. Una actuación que determinó a estos amigos de Enriqueta a que se fuesen a denunciar los hechos a la policía, no encontrándose ya Carmelo en el aparcamiento cuando volvieron, porque se había llevado a Enriqueta en el coche.

Concurren, en consecuencia, en el caso actual, suficientes y sobre todo relevantes elementos de corroboración para avalar la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.

OCTAVO

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual, también concurren dichos elementos, pues la víctima ha declarado sobre los hechos ocurridos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades.

La Sala sentenciadora, que ha apreciado personalmente su testimonio, considera que la víctima ha reiterado sustancialmente sus manifestaciones en todas sus comparecencias, siendo su relato coherente y sin contradicciones en los puntos más importantes, afirmando desde el primer momento la existencia de la agresión sexual al confesarla a su primo Eliseo , cuando éste acudió a su llamada, poco después de los hechos, yendo inmediatamente a una clínica. El hecho de la penetración ha sido reconocido por el condenado, y la fuerza empleada en la agresión, aunque fuese muy relevante según la declaración de la víctima, rompiéndole las medias y causándole las lesiones que se describen el relato fáctico, no provoca necesariamente derrames sanguíneos que pudiesen dejar restos en el coche.

Concurre, por tanto, la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En consecuencia puede estimarse que la declaración de la víctima, unida en el caso actual a las declaraciones de los testigos sobre la utilización de violencia para llevarse a la víctima a su coche y al reconocimiento de la relación sexual por el acusado en términos muy similares a los descritos por la víctima, salvo la violencia en el momento final, constituye prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el delito de agresión sexual.

NOVENO

En segundo lugar, y dentro de este mismo motivo, se impugna por el recurrente la calificación de la detención ilegal como delito autónomo sancionado por la sentencia impugnada en concurso real con el delito de agresión sexual.

La doctrina de esta Sala, por ejemplo, STS núm. 878/2009 de 7 de septiembre , STS núm. 887/2013, de 27 de noviembre o la más reciente, STS núm. 676/2015, de 10 de noviembre , ha procurado sistematizar la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales o los robos con intimidación, que por su propia naturaleza suelen conllevar una cierta privación de la libertad deambulatoria de la víctima, para consolidar la seguridad jurídica en este ámbito. Esta relación plantea situaciones diversas, bien concursales o bien de autonomía de las infracciones concernidas, que han sido clasificadas por esta Sala a partir de un análisis individualizado.

En general, se pueden establecer los siguientes supuestos:

  1. ) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual.

  2. ) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar una agresión sexual, u otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio ( art 77 CP ), que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

  3. ) Concurso de normas.- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio o agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea la agresión sexual o el robo.

En el caso actual es claro que la detención ilegal de la víctima constituyó un medio para la posterior agresión sexual, pues el condenado obligó a su exnovia a subir a su automóvil para llevarla hasta el garaje de su domicilio, donde le impidió abandonar el coche y la penetró por la fuerza. El delito se cometió en el propio vehículo utilizado para la detención ilegal, y el condenado no detuvo el vehículo en ningún sitio, ni permitió a la víctima bajarse de él hasta que llegaron al lugar donde se produjo la agresión. Nos encontramos en consecuencia ante un concurso medial o instrumental, pues la detención fue el medio utilizado para poder realizar seguidamente la agresión, y no tenía sentido ni finalidad sin ella. Una vez finalizada la agresión, concluyó también la detención, que solo era un instrumento para la anterior.

La Sala sentenciadora la califica como concurso real, porque estima que no está clara la intención inicial del acusado, pues al principio se dirigió con el coche hacia la casa de la víctima. Pero el concurso real solo es aplicable a casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él ni es medio instrumental para la ejecución de éste, y en el caso actual, con independencia de cuál pudiese ser la inicial intención del acusado, que desconocemos pues no tenía sentido privar de libertad a Enriqueta solamente para llevarla a casa de su familia, lo cierto es que la única función que cumplió la detención fue la instrumental de la agresión sexual, llevar a Enriqueta hasta el garaje del condenado donde se consumó la agresión.

DÉCIMO

La sanción de ambos delitos en concurso medial debe realizarse conforme a la regulación del nuevo código, que es más favorable. En efecto, conforme a la norma anterior, la pena debería situarse en la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, es decir de nueve a doce años conforme al art 179. Mientras que con la regulación actual (nuevo art 77 3º), la pena va de seis años y un día a diez años.

Como ha señalado ya esta Sala en su STS num. 863/2015, de 30 de diciembre , el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, como sucede en el caso actual, la pena de seis años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de seis años y un día.

El límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si dicha pena fuese de cuatro años, como sucede en el caso actual, el marco punitivo del concurso irá de seis años y un día como pena mínima, a diez años (seis del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del artículo 66 CP , porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in ídem" prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.

En el caso enjuiciado el Tribunal sentenciador considera que la pena concreta que corresponde por el delito más grave, la agresión sexual, es de seis años de prisión, y por el segundo delito, la detención ilegal, es de cuatro años. En consecuencia, el marco punitivo del concurso ideal va de seis años y un día a diez años, estimando procedente, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponer la pena de siete años de prisión. Esta pena es inferior a la que correspondería sancionando los delitos por separado (diez años) o aplicando la regulación anterior del concurso (mínimo de nueve años).

Procede, por todo ello, la estimación del recurso, declarando las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por Carmelo contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 4 de Valencia incoó Sumario y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con el número 1/2014, por delitos de agresión sexual, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de mayo de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos condenar al recurrente Carmelo , como autor criminalmente responsable de un delito DE AGRESIÓN SEXUAL EN CONCURSO MEDIAL CON OTRO DE DETENCIÓN ILEGAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con las medidas accesorias previstas en la sentencia de instancia, extendiéndose la prohibición de aproximación a ocho años conforme al art. 57 1º, párrafo segundo CP .

FALLO

Debemos condenar y condenamos al acusado Carmelo , como autor criminalmente responsable de un delito DE AGRESIÓN SEXUAL EN CONCURSO MEDIAL CON OTRO DE DETENCIÓN ILEGAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con las medidas accesorias y de alejamiento prevenidas en la sentencia de instancia para la agresión sexual, extendiéndose la prohibición de aproximación a OCHO AÑOS. DEJANDO SUBSISTENTES LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, especialmente los relativos a la condena por el delito de maltrato, con sus accesorias y medidas, A LA LIBERTAD VIGILADA, la responsabilidad civil y las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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