STS 63/2016, 8 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Nicolas , contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2.015, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delitos continuados de estafa, falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª Sandra Ana Hernández, y como recurridos Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, Dª Enma y Dª Magdalena , representadas por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre; y Dª Tamara , Ángeles , Elisenda y Loreto , representadas también por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 Torrijos, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 1/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 20 de febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Resultando probado y así se declara, que el acusado Nicolas , mayor de edad, administrador único de Hijesa S.L. y SEGEYSE (y a la fecha de esta sentencia, ejecutoriamente condenado por delito de estafa de especial gravedad y por delito de alzamiento de bienes a las penas de 3 años por el primero y un año de prisión y doce meses de multa por el segundo, impuestos en Sentencia de 21 de Junio de 2013, Rollo 13/13 de esta Sala recurrida en Casación y resuelta por S.T.S. 296/14 de 31-3-2014 , por hechos coetáneos a los ahora juzgados que no constituyen antecedente penal con reflejo en la reincidencia porque a la fecha de comisión de los hechos que hoy se juzgan no había sido dictada la precedente condena, pero que si explican en algún modo el operativo del acusado en relación a los dineros recibidos de sus convecinos para teóricas inversiones financieras) manteniendo una relación de amistad y confianza desde hacia años con la familia Ángeles Enma Loreto por haber gestionado el patrimonio de Braulio , esposo y padre de los denunciantes durante varios años, tiempo en el que Nicolas era director de la sucursal de Banesto en la Puebla de Montalbán, realizo los siguientes actos:

  1. En fecha 14 de Septiembre de 2005, tras aconsejar a Tamara , viuda de Braulio , y a su hija Elisenda , invertir dinero en la Sociedad inversora Financial Union de Créditos Hipotecarios porque daban un interés anual del 10%, recibió de estas la cantidad de 15.960 euros, poniéndoles a la firma el contrato que obra al folio 66 en las condiciones que constan en el Documento 26, no llegando a realizar la inversión pese a recibir el dinero que ingresó en su patrimonio.

  2. En fecha 1 de Octubre 2005 y con la misma promesa de sobre remuneración de intereses, recibió de Magdalena , hija de Tamara y hermana de Elisenda , la cantidad de 13.000 euros con el mismo fin de inversión en Financial Unión de Créditos Hipotecarios, al mismo tanto por ciento anual (Documento 28) sin que el acusado llegara a ingresar en Financial dicha cantidad que ingresó en su patrimonio.

  3. En fecha 1 de Octubre 2005, por el mismo método de promesa de alta remuneración, recibió de Enma , hermana de Elisenda con idéntica finalidad, la cantidad de 11450 (Documento 29) que tampoco ingresó en Financial, quedándose con el dinero para su patrimonio.

  4. Asimismo, el acusado Nicolas , como Agente de Winthertur Vida SA. de Seguros y por encargo de Tamara y de sus hijas, se encargó del rescate de la póliza de Seguros Wintertur Inverplus NUM000 que había suscrito Pascual (esposo y padres de las anteriores) y al efecto reclamó a la Cia de Seguros dicho rescate el 10-11-2005, para lo cual, los herederos de Pascual (esposa e hijos) le proveyeron de la documentación necesaria según indicaciones del propio Nicolas (Documentos 2-3-4-5), operación que tramitó a través de la Sociedad L. Segeyser de las que ya hemos dicho era Consejero y representante legal.

    La referida Cia de Seguros Winterthur, comprobada la documentación del rescate de la póliza, remitió al tramitador (Empresarial Higesa, S.L.) seis cheques nominativos y cruzados cada uno por importe de 6934,13 euros para la viuda ( Tamara ) y las cuatros hijas de Braulio ( Enma , Elisenda , Magdalena , Loreto y Ángeles ).

    El acusado recibió los cheques, los alteró suplantando las firmas de las titulares ( Tamara y sus hijas), añadió la inscripción "no a la orden" en cada uno de ellos y endonsándoselos a su nombre, "abónese a Nicolas ", siendo ingresadas en la c/c 2814002066 abierta a nombre de Nicolas (Documentos 257 y ss), operaciones llevadas a cabo en la Sucursal del Banco de Santander de la Puebla de Montalbán. El acusado no entregó a las titulares el importe de los cheques apropiándoselo para si.

  5. Nicolas , se encargó por expreso deseo de Elisenda manifestando sobre el mes de junio 2005, del rescate del seguro que Elisenda había contratado con Winterthur INVERPLUS póliza NUM001 en 24-Julio-98, en el que había colaborado como Agente de Seguros a través de Higuesa S.L. A fecha 12-enero- 2006, Nicolas no había rescatado el Seguro por lo que ante las admoniciones de Elisenda , el 12 de Enero 2006 le entregó un cheque , contra su c/c por importe de 18.000 euros, y seguidamente, falsificando las firmas de Elisenda con la misma fecha solicitó el rescate a Winthertur (Documentos 35). Winthertur remitió cheque cruzado y nominativo a Elisenda a la dirección de Empresarial Higesa por importe de 23.169,21 euros, que el acusado, empleando la misma técnica que la ya descrita, esto es, alterando el documentos mercantil mediante la falsificación de la firma de Elisenda , añadiendo la cláusula "no a la orden", y endosándoselo a Higesa, cobró en la cuenta de esta ultima en la Sucursal del Banesto hoy Banco de Santander el 28 Enero 2006, quedándose con el importe integro del cheque (Documentos al folio 257).

    Todos los cheques fueron expedidos para la entidad Bancaria BBVA para su cliente Winthertur y cargados a la cuenta de Winthertur tras sus respectivos cobros, que, como ya hemos dicho se realizaron en al Sucursal Bancaria de Banesto hoy Banco de Santander en Puebla de Montalbán (Toledo) los días 15-16-16-16-19- 19 de 2005 (sic) y 28 de Enero 2006 respectivamente.

    Para justificar los cobros por los titulares de los cheques, el Acusado Nicolas imitó las firmas de los destinatarios en la documentación (Recibí) remitida a Winterthur (Documentos folios222 a 227 y 236).

    El total de las cantidades que, por ánimo de lucro ilícito y correspondiente a las querellantes, se apoderó en las formas dichas al acusado es de 96.583,99 euros, de los cuales, 50.410 corresponden a las inversiones no hechas en Financial, 41.004,78 al rescate del seguro hecho por el marido y padre de las denunciantes y 5.169,21 euros al rescate de la póliza de seguro hecha por Elisenda .

    Los empleados del Banesto de Puebla de Montalban (hoy Banco de Santander), no comprobaron las firmas de los endosos ni hicieron pago de cheques a los titulares de los mismos".

    SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Nicolas como autor responsable de un delito continuado de Estafa, sin circunstancias modificativas a la pena de dos años y seis meses de prisión, y como autor responsable de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil en consenso medial con un delito continuado de Apropiación Indebida a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses a razón de 10€ diarios, condenándole a indemnizar a:

  6. Magdalena en 13.000€.

  7. Tamara e Elisenda en 15.960€.

  8. Enma en 21.450€.

  9. Tamara , Elisenda , Enma , Magdalena y Loreto en 41.074,78€, a partes iguales.

  10. Elisenda en 5.169,21€.

    Dichas cantidades devengarán desde el momento en que debían ser devueltos el interés legal del dinero y desde la fecha de la sentencia el interés del artículo 576 LEC .

    Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Axa Cía. de Seguros y del Banco de Santander S.A., condenándoles a las indemnizaciones declaradas en favor de las denunciantes en los apartados d y e de este fallo, más los intereses legales y procesales que se declaran respecto a ellas ( art. 576 LEC )

    Que debemos absolver y absolvemos a BBVA de la responsabilidad civil reclamada contra él por las acusaciones, sin expresa declaración sobre costas.

    Se imponen las costas del juicio al acusado Nicolas , incluidas las de la Acusación Particular.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

    TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Nicolas , recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. SEGUNDO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. TERCERO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. CUARTO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. QUINTO Y SEXTO: El recurrente renuncia a ellos. SÉPTIMO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. OCTAVO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución Española , derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa y la motivación de las resoluciones judiciales. NOVENO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. DÉCIMO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en relación tonel derecho a obtener una motivación adecuada de la prueba practicada. UNDÉCIMO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la L.E.Crim , por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo. DUODÉCIMO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías. DECIMOTERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 390 del Código Penal . DECIMOCUARTO: La parte ha renunciado a este motivo DECIMOQUINTO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del Código Penal en relación con la condena en costas de las causadas por la acusación particular.

    QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 20 de febrero de 2014 , condena al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión y multa y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de apropiación indebida, a una pena de dos años de prisión y multa. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en quince motivos por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas resulta procedente comenzar el análisis del recurso por los motivos relativos a la vulneración de derechos fundamentales.

Los motivos séptimo y octavo denuncian vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art 24 CE , por estimar, el primero, que la sentencia de instancia no valora en absoluto las declaraciones del principal testigo de descargo, D. Leopoldo , consejero y administrador de Financial Investiments SA, y el segundo que la sentencia no valora la declaración, como prueba de descargo, del representante legal de AXA- Wintertur en Toledo.

La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 ).

Desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que incluye la motivación racional de las sentencias, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 665/2015, de 29 de octubre y 10/2015, de 29 de enero , entre otras) que la sentencia debe contener una suficiente y razonable motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a los puntos jurídicos del debate que sean relevantes para el fallo. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.

Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5-de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; y 249/2013, de 19 de marzo ).

En la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre , se ratifica este criterio al recordar que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o sólo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación.

En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de noviembre , subraya que la condena dictada en la instancia lo había sido con base, exclusivamente, en la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo , bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla , porque ello puede ser exponente de un prejuicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".

En términos similares se pronuncia la sentencia 258/2010, de 12 de marzo , al incidir en que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo ". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.

TERCERO

El Tribunal Constitucional también ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio ).

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo , que " los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados", que es lo que permite examinar " la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985, de 21 de octubre , 169/1986, de 22 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , 49/1998, de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986, de 21 de abril , 63/1993, de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre , 151/1990, de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre , 41/1991, de 25 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , por todas)".

CUARTO

Al trasladar los criterios precedentes al caso enjuiciado, conviene subrayar que la parte recurrente considera infringido expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva en los motivos séptimo al décimo de su recurso, pero también se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el motivo decimoprimero.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia, obliga a comprobar que existen medios de prueba suficientes, constitucionalmente obtenidos, legalmente practicados y valorados racionalmente, en el sentido de que el cuadro probatorio, visto tanto en detalle como en conjunto, conduce racionalmente a la prueba de los hechos objeto de acusación.

Para ello es imprescindible que la sentencia de instancia contenga, con la objetividad y expresividad necesarias, una exposición suficiente de las distintas aportaciones probatorias, unidas o previas a su valoración, con la autonomía formal suficiente en el cuadro de la sentencia respecto de las conclusiones estrictamente jurídicas, para poder diferenciar, en el análisis casacional, las cuestiones fácticas de las cuestiones de subsunción.

En el caso actual, cabe apreciar, desde la perspectiva formal, que la sentencia impugnada carece de un análisis mínimamente singularizado, del cuadro probatorio, comenzando directamente su fundamentación por la calificación jurídica, sin dedicar el menor esfuerzo a una exposición y análisis previo de los medios de prueba concurrentes, con su consiguiente valoración, bien simultánea, al hilo de su exposición, o bien subsiguiente, pero en todo caso completa, es decir incluyendo tanto la prueba de cargo, como la de descargo.

En el caso de los testimonios de descargo a los que se refiere de modo específico la parte recurrente, D. Leopoldo , consejero y administrador de Financial Investiments SA e Luis Miguel , representante legal de AXA-Wintertur, asiste la razón a la parte recurrente en el sentido de que sus testimonios considerados por el recurrente como prueba de descargo, no han sido examinados específicamente para valorar su efectividad probatoria, bien para tomarlos en consideración, bien para desestimar su poder de convicción de forma razonada y razonable, salvo la cita que se realiza al segundo a los únicos efectos de la responsabilidad civil.

No se trata de que estos testimonios puedan modificar el criterio condenatorio del Tribunal, máxime si los descarta razonadamente, pero lo cierto es que se trata de una prueba que puede aportar elementos de descargo, y que debe ser valorada. Lo relevante es, como ya se ha expresado, que por razones de relevancia constitucional, "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo ".

QUINTO

El examen de la sentencia recurrida aplicando la doctrina jurisprudencial y constitucional expresada determina necesariamente la estimación del séptimo y octavo motivo del recurso.

Y ello porque el Tribunal sentenciador prescindió de un tratamiento específico de la prueba, con la autonomía formal necesaria para fundamentar probatoriamente el relato fáctico, antes de entrar a resolver las cuestiones de subsunción que se derivaban de dicho relato, y omitió todo análisis o examen de la prueba testifical de descargo practicada a solicitud de la defensa, prueba a la que no se hace referencia en la motivación de la sentencia (declaración de D. Leopoldo , consejero y administrador de Financial Investiments SA), salvo respecto de uno de los testigos ( Luis Miguel , representante legal de AXA- Wintertur a efectos de la responsabilidad civil).

En consecuencia al no incorporarse a la sentencia una mínima explicación para su rechazo, como exige la doctrina jurisprudencial más reciente, y no incorporar un escueto análisis crítico y comparativo de la prueba de cargo y de descargo, con un mínimo de autonomía formal, la respuesta que se da en la sentencia impugnada al acusado sobre los hechos nucleares del proceso no llega a cumplimentar las exigencias mínimas de motivación que requiere la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, lo que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( art. 24.1 y 120.3º de la CE ).

Lo que debe determinar la anulación de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, con el fin de que por el mismo Tribunal que ha contemplado y valorado la prueba con las garantías de la inmediación, publicidad y contradicción, se redacte otra en la que se suplan las omisiones de motivación probatorias reseñadas en el cuerpo de esta resolución. Estimándose parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 Lecrim ).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por infracción de norma constitucional por la representación de Nicolas , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 20 de febrero de 2015 , en la que fue condenado el recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión y multa y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de apropiación indebida, a una pena de dos años de prisión y multa; y, en consecuencia, casamos y anulamos la referida sentencia, devolviéndose la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, por los mismos Magistrados se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho en la que se solvente la falta que ha determinado la nulidad y se motive por tanto la prueba de descargo en que se apoya el ejercicio del derecho de defensa de la parte recurrente. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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