STS 44/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:199
Número de Recurso915/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la Procuradora Sra. Yustos Capilla en nombre y representación del condenado Esteban contra Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , en causa seguida contra el mismo y otro no recurrente por delito contra la salud pública, delito de atentado y falsificación en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria tramitó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 6643/2013 contra Esteban y otro no recurrente, por un delito contra la salud pública, delito de atentado y falsificación en documento público y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Sexta (Rollo de P.A núm. 48/2014) dictó Sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Sobre las 15 horas del día 22 de octubre de 2013, el acusado Justiniano , mayor de edad, nacido en Ghana el día NUM000 de 1963, residente legal en España, encontrándose en la calle Arístides Briand de Las Palmas, se introdujo en un vehículo conducido por Esteban , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y residente legal en España. El agente NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía que se percata de estos hechos y ante la convicción de que se iba a producir una transacción de droga da el alto al vehículo acercándose al mismo, momento en el que Esteban acelera el vehículo bruscamente hacia adelante y hacia atrás mientras el policía permanecía enganchado al vehículo, dándose finalmente a la fuga y chocando unos metros más adelante con un cono existente en la zona, abandonando el conductor el vehículo y dándose a la fuga. De este modo, sobre las 16,15 horas del día 10 de noviembre de 2013, Esteban se encontraba en el aeropuerto de Gran Canaria intentando tomar un vuelo a Madrid. Con ese fin, adquirió un billete de avión a Madrid mediante el uso de un pasaporte de Ghana cuyos datos, foto y firma no coinciden con los del acusado, con la intención de hacerlo pasar por propio, cuando fue detenido por la policía. El pasaporte utilizado corresponde a la persona de Jose Antonio nacido el NUM002 de 1981, cuando en el NIE del acusado figura otro nombre y la fecha de nacimiento en 1982.

Justiniano es consumidor de cocaína y cannabinoides, entre otras sustancias".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y multa de cinco meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago; y como autor de un delito de resisitencia del artículo 556 del CP , ya calificado, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Justiniano , del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

Dedúzcase testimonio contra María Teresa por si hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio en el juicio oral, para su remisión al Juzgado de Guardia de esta ciudad.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que habrá de darse el destino legal, procediéndose a la destrucción de aquélla y transferencia de éste al Tesoro Público".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Esteban que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba que considere pertinentes recogido en el art. 24.2 de la CE .

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación del art. 556 del Código Penal .

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador.

Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr ., por falta de claridad en los hechos probados.

Motivo Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 855 de la LECr ., por incongruencia omisiva.

Motivo Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 855 de la LECr ., por incongruencia omisiva.

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., por vulneración de los arts 24 y 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia en los aspectos fácticos.

Motivo Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos del recurso solicitando subsidiariamente la desestimación por las razones expuestas en su escrito de fecha 29 de junio de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Esteban , condenado por un delito de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado del art. 400 bis CP y un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP , recurre en casación donde alega un primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 850.1º LECr por vulneración del derecho de defensa y del derecho a utilizar los medios de prueba que considere pertinentes recogido en el art. 24.2 CE .

Argumenta que la inadmisión de la prueba documental propuesta consistente en la fotocopia de la partida de nacimiento de Jose Antonio , por la que pretendía acreditar que Esteban y Jose Antonio son en realidad la misma persona, vendría a demostrar que ambas personas (o identidades) nacieron de los mismos padres y en la misma localidad de lo que se deduciría que son la misma persona y por tanto el pasaporte exhibido el día de autos corresponde al recurrente; y el hecho de que fuere fotocopia no la invalidaba para surtir efectos probatorios.

Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes (así la STS núm. 544/2015, de 25 de septiembre , que a continuación reproducimos y las que allí se citan), la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECr requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECr y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

  1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

  2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

  3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

  4. ) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

  5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014 de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECr . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

En el examen concreto de los autos, el análisis de la petición probatoria de la parte permite comprobar que las circunstancias que concurren en la solicitud y los argumentos que aporta la defensa, aunque permiten constatar que la prueba es pertinente (se refiere al objeto del proceso), no evidencian, sin embargo, que se trate de un supuesto de prueba necesaria o indispensable ni que con su denegación se le haya generado una indefensión material al acusado (que por otra parte ni se alega ni se justifica), pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio, ni que tuviera entidad para modificar la valoración probatoria. En esencia, el recurrente aportó al inicio del juicio una serie de documentos unos extranjeros en fotocopias y otros consistentes en certificaciones literales de matrimonio y nacimiento de un hijo expedidas por el Registro Civil de Las Palmas. La razón de dicha prueba era acreditar que el acusado Esteban y Jose Antonio , el que figuraba en el pasaporte con el que pretendía salir de España, eran la misma persona. Dicha prueba, tras oír a las partes y ser examinada por el Tribunal fue admitida en parte en relación con los documentos originales expedidos por el Registro Civil de Las Palmas y denegada el resto en la medida que se trataba de documentos extranjeros redactados en inglés y no se encontraban ni legalizados ni traducidos además de ser meras fotocopias; en este trámite también aporta documentos consistentes en una declaración jurada del recurrente interesando la corrección del nombre y la fecha de nacimiento en su certificación de nacimiento y el asiento del registro de nacimientos en que figura ya el nombre de Jose Antonio y como fecha de nacimiento el NUM002 de 1981, debidamente legalizados y traducidos; pero aparte de que continúan siendo fotocopias todos ellos son posteriores a la fecha de los hechos y la sentencia.

Consecuentemente, no se inadmitió la prueba presentada al inicio del plenario únicamente porque se tratara de meras fotocopias, sino que tal resolución se basó también en que no estaban traducidos ni legalizados y todos son posteriores a los hechos; de donde la inadmisión resultaba motivada y justificada; pero además a tenor del resto del material probatorio de que dispuso el Tribunal y la incidencia que la prueba denegada pudo tener en la formación de su convicción, ante las declaraciones de los agentes policiales que practicaron la detención que afirmaron que ni el nombre y datos personales coincidía ni tampoco la firma ni la foto que figuraba en el documento se correspondía con la del acusado, lo que comprueba también el tribunal con su apreciación directa, donde observa además de no corresponderse la fotografía del documento con el recurrente, la diferencia de nombre, de firma y la fecha de nacimiento con su NIE, de modo que la rectificación del registro de nacimientos de Ghana a solicitud del propio acusado posterior a los hechos, carecía de relevancia en cuanto a la posibilidad de modificar el sentido del fallo de la sentencia; carecía de aptitud para cambiar la parte dispositiva de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el cuarto ordinal del recurso, formula un motivo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr , por falta de claridad en los hechos probados.

Alega que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante si el agente actuante se estaba acercando al vehículo o si en lugar de ello estaba, contradictoriamente, sujeto al mismo puesto que constando probado que conductor y vehículo se dieron a la fuga para luego colisionar con elementos del mobiliario urbano se crea una duda sobre cómo llegó a engancharse al vehículo, si el agente durante ese trayecto se mantuvo agarrado al vehículo, si llegó a liberarse en algún momento, o si por el contrario no estuvo en ningún momento agarrado al vehículo.

Sobre el vicio procesal relativo de la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECr ) reiterada doctrina de esta Sala sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 856/2015, de 21 de diciembre ó 837/2015, de 10 de diciembre y las que allí se citan).

Por tanto, no se adecuan las alegaciones formuladas al contenido de ese vicio procesal, sino que se centran únicamente a que entiende el relato poco minucioso; pero como indica la STS núm. 677/2015, de 8 de noviembre , al resolver motivo similar, "si lo que quiere decir el que recurre es que la descripción no es microscópica, porque no aparece descompuesta en las unidades mínimas de la acción sobre que versa, tiene razón. Pero es que tal modo de proceder, que es el de la reproducción de las captaciones de imagen a cámara lenta, ni es el usual en lenguaje hablado..."; pero ello no integra el vicio procesal descrito en la norma, dado que el relato es perfectamente comprensible y permite efectuar adecuadamente la calificación jurídica correspondiente de los hechos narrados.

TERCERO

En los ordinales quinto y sexto del recurso, formula sendos motivos por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º, aunque con cita del 855, por incongruencia omisiva por cuanto:

- no se resuelve sobre la inexistencia de dolo en la conducta del recurrente en el delito de resistencia imputado;

- ni existe pronunciamiento sobre la concurrencia de la atenuante de actuar a consecuencia de su adicción.

Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

Y sucede, como informa el Ministerio Fiscal, que en autos, aparte de que la atenuante de drogadicción no fue solicitada en ningún momento por el acusado o su defensa, la sentencia sí da respuesta indirecta a la cuestión de la actuación del recurrente al arrancar el coche pues el conjunto de la resolución permite conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues declara que aunque pretendía huir de la policía lo cierto es que desoyó su orden de alto y en lugar de detener el vehículo como le indicaba el agente, lo arrancó bruscamente con el agente enganchado a la ventanilla, conducta que describe todos los elementos que perfilan el delito de resistencia aplicado.

En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormente no acudió al preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, "el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal" ( STS 286/2015 de 19 de mayo ; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre , 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre ).

CUARTO

En el séptimo ordinal del recurso, formula un motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , por vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE , "falta de motivación de la sentencia en los aspectos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho".

Alega que en la sentencia se mantiene un absoluto silencio sobre las declaraciones del policía actuante pues este afirma que cuando el vehículo dio marcha atrás se tuvo que apartar para evitar ser golpeado por el mismo y no, contrariamente a lo declarado por el testigo Moises , que estaba enganchado o sujeto al coche durante su marcha por lo que se produce un error en la valoración de la prueba al descartar la declaración del agente de policía y basar el fallo en las declaraciones del testigo D. Moises ; y añade el recurrente que tampoco se realiza valoración alguna sobre la duda que tiene el agente sobre que Esteban hubiera escuchado la orden de detención.

Efectivamente, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial íntegra, explica la STS 485/2015, de 16 de julio , como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, conlleva, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. STC 55/1987 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo penal, en el que las resoluciones tienen carácter público, es la sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En subsunción de esta doctrina, puede afirmarse la falta de fundamento del motivo, puesto que la Sala de instancia sí que razona suficientemente su pronunciamiento condenatorio toda vez que la sentencia recurrida, en sus diversos fundamentos jurídicos va explicando las razones y elementos probatorios en virtud de los cuales tiene por acreditados los hechos y delitos que se les imputa y la participación en ellos de los dos acusados. En concreto en el FJ 2°, en relación con el delito de falsedad documental el Tribunal expone que llega a la conclusión de que el documento, pasaporte, es auténtico pero es usado por el acusado que no es titular del mismo en base a la declaración del agente policial n° NUM003 quien intervino en la detención y observó que el nombre no coincidía como tampoco la fecha de nacimiento, ni la firma que obra en dicho documento, ni siquiera la foto del pasaporte tampoco se correspondía con el acusado, disparidades que además pudo observar directamente la Sala, así como la diversidad de la fecha de nacimiento que allí obraba con la de su NIE.

Y en cuanto al delito de resistencia, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, la motivación es más sucinta, pero suficiente en la medida que señala que el recurrente desobedeció la orden del agente que le dio el alto arrancando el vehículo y arrastrando al agente enganchado como describió el testigo Moises ; racional relato, coincidente además con la declaración del agente, que manifestó que se acercó, le dio el alto e intentó abrir la puerta momento en que el conductor arrancó y tuvo que apartarse, lo que de alguna manera admite el propio acusado al declarar que arrancó por miedo y que quería huir pero no quería atacar al agente ni hacerle daño.

En definitiva, la sentencia permite saber las razones de la condena y los elementos probatorios valorados por el Tribunal para llegar a esa convicción, por lo que no ha existido la insuficiencia probatoria alegada, lo que conlleva la desestimación del motivo.

QUINTO

En el octavo ordinal de su recurso, el recurrente también formula un motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Alega que sobre el delito de falsedad en documento público no existe prueba de cargo que demuestre que el pasaporte intervenido corresponde a una persona distinta del recurrente aún a pesar de los distintos nombres usados; y en lo que respecta al delito de resistencia a los agentes de la autoridad tampoco se ha probado que oyese el mandato del agente ni tampoco que tuviese conocimiento que estuviera sujeto al vehículo pues la mera presencia del agente motivó al acusado a huir del lugar antes de que este tuviera ocasión de realizar ninguna acción o emitir un mandato.

Valga recordar que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, si dicha valoración responde a criterios lógicos y razonables.

Parámetro desde el que el motivo debe ser desestimado, pues la Audiencia pudo observar el pasaporte que utilizaba el recurrente, donde obraba una fotografía que no se correspondía con el mismo; el nombre era distinto, y tampoco coincidía la fecha de nacimiento con la del NIE; y en cuanto al delito de resistencia además de la declaración del agente implicado, medió el testimonio de invocado de D. Moises que presenció los hechos y observó como el agente le dio el alto y el conductor del vehículo en inmediata concatenación, arrancó bruscamente arrastrando al mismo que se encontraba precisamente agarrado a la ventanilla del lado del conductor.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer ordinal del recurso formula un motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr , error en la apreciación de la prueba; que la sustenta en la indebida valoración que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, realiza de la declaración judicial sumarial de María Teresa sobre la falta o no, de coincidencia de la fotografía del pasaporte con el acusado.

Motivo que necesariamente debe ser desestimado, pues el error en la apreciación de la prueba, ha de estar basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y las declaraciones personales aunque se hallen documentadas no integran el concepto de documento a estos efectos casacionales; en todo caso habría de ser literosuficiente, es decir que sin adición probatoria alguna por sí solo acreditara el hecho que se pretende demostrar y no resultara contradicho por otras pruebas, circunstancias que tampoco acaecen en autos pues sea cual fuere el testimonio de María Teresa por sí solo no acredita la legitimidad en la utilización del pasaporte por el recurrente; y además el error que se acredite con el documento literosuficiente debe recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, con eficacia para el recurrente, en la parte dispositiva de la resolución recurrida, lo que tampoco sucede con la prueba invocada.

SÉPTIMO

Por último, en el segundo ordinal del recurso, formula un motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 556 LECr .

Alega que en la narrativa de los hechos no se contempla que el recurrente tuviese conocimiento de que en el momento que él arrancaba el vehículo estuviese el agente sujeto al mismo y por lo tanto que su acción en lugar de una desobediencia supusiera una resistencia al agente durante el ejercicio de las funciones que le son encomendadas. Afirma que el desconocimiento de la situación del agente de policía y por tanto de la gravedad de la situación y del menoscabo del principio de autoridad que ello suponía deriva en la ausencia de dolo como elemento subjetivo del injusto; y si bien pudiera apreciarse la intención de Esteban de sustraerse a la acción policial sin llegar a tener contacto alguno con el funcionario ello configura una falta de desobediencia y no el delito de resistencia por el que resultó condenado.

Este motivo "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECr " ( SSTS 579/2014 de 16 de julio ó 806/2015 de 11 de diciembre ). En definitiva, solo permite atender a errores de subsunción, siendo impropio para sustentar discrepancias sobre la valoración probatoria.

En relación con la argumentación del recurrente, en ocasiones, hemos indicado que incluso no constituye ni siquiera delito de desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal, con el fin de evitar su punición salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002, de 17 de junio ) o empleo de fuerza ( STS 853/2000, de 12 de mayo ) o se ponga en peligro al agente ( STS 893/2000, de 12 de mayo ; 531/2002, de 20 de marzo ); pero sucede que la narración de hechos probados indica que el agente NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía... ante la convicción de que se iba a producir una transacción de droga da el alto al vehículo acercándose al mismo, momento en el que Esteban acelera el vehículo bruscamente hacia adelante y hacia atrás mientras el policía permanecía enganchado al vehículo, dándose finalmente a la fuga. De donde se describe la aceleración brusca hacia adelante y atrás como la fuerza que se emplea precisamente contra el agente para lograr huir; en cuya consecuencia el motivo no puede ser estimado.

Fuerza contra el agente, que la sentencia recurrida, califica de contumaz, aunque su finalidad no fuere la de atacar al agente sino la de emprender la huída; pues el ánimo o intención de huir no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por el agente policial que es el injusto de este delito, en cuanto el elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 328/2014, de 28 de abril o la 199/2015 de 30 de marzo ).

Así, en similar supuesto la STS 1355/2011, de 11 de diciembre , indica que el intento de huir no supone una resistencia no grave cuando se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huída.

OCTAVO

No obstante, la conminación punitiva establecida por la LO 1/2015, para la conducta de resistencia no grave del art. 556 CP , resulta más favorable que en el momento comisivo; entonces la pena única de prisión de seis meses a un año y ahora de las alternativas de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses; y de conformidad con la disposición transitoria tercera c) de la Ley y practicado el trámite allí previsto, procede aplicar los preceptos de la nueva Ley, en cuanto resultan más favorables al reo.

En la proyección de la motivación plasmada en la instancia (que concluyó en nueve meses de prisión, en atención a que con su actuar, el recurrente puso en serio peligro al agente de policía, que estuvo a punto de ser arrollado) sobre la penalidad actual, determina, que la gravedad explicitada excluya la alternativa de multa y dentro de la pena de prisión, corresponda imponerla en su mitad inferior próxima a la división medial, siete meses.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIAL al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado Esteban contra Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , en causa seguida contra el mismo y otro no recurrente por los delitos de resistencia y utilización de documento de identidad por quien no está legitimado, y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJosé Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

En la causa seguida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por los delitos de resistencia y utilización de documento de identidad por quien no está legitimado, se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia casacional, en atención a la pena establecida para el delito de resistencia del art. 556 por LO 1/2015 , debe ser reducida la impuesta en la sentencia recurrida a siete meses de prisión.

FALLO

Se modifica la pena privativa de libertad impuesta al recurrente Esteban por el delito de resistencia, imponiéndole la de siete meses de prisión.

Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos resueltos en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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