STS 45/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:195
Número de Recurso783/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Sabina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Segunda, con fecha diecisiete de Febrero de dos mil quince , en causa seguida contra Fabio , Amanda , Sabina , Gumersindo , Jaime y la Dirección General de la Policía, como responsable civil, por delito de resistencia, y de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Sabina , representada por la Procuradora Sra Dª Isabel Torres Coello y defendida por la Letrado Sra. Dª Mª Josefa Chavarría Pérez. En calidad de parte recurrida, la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cuenca instruyó el procedimiento Abreviado con el número 4/2010, contra Fabio , Amanda , Sabina , Gumersindo , Jaime y la Dirección General de la Policía, como responsable civil; y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Segunda, rollo 22/2014) que, con fecha diecisiete de Febrero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1°. Que en fecha 06.05.2009, hacia las 00:05 horas aproximadamente, D. Gumersindo , Agente de la Policía

Nacional con n° NUM000 , sin antecedentes penales y debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, y D. Jaime , Agente de la Policía Nacional con n° NUM001 , también sin antecedentes penales y debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Resolución, llevaban a cabo tareas propias de servicio policial, por la zona centro de la ciudad de Cuenca, sin uniforme reglamentario y con un vehículo sin distintivos de policía.

  1. Que, en un momento determinado, dichos Agentes observaron, en la calle Fermín Caballero esquina con calle Ramón y Cajal de esta capital, a un joven que, sin autorización alguna, estaba realizando una pintada con spray, (graffiti), en un inmueble situado en dicho lugar, en concreto en la CALLE000 n° NUM002 , (propiedad de D. Jose Francisco ), y que afeaba estéticamente el inmueble.

  2. Que a la vista de lo indicado en el anterior hecho probado, (y puesto que se estaban produciendo en Cuenca muchas pintadas con spray, (tipo graffiti), los Agentes de la Autoridad pararon el vehículo y salieron del mismo para identificar al joven.

  3. Que, ante ello, el joven salió corriendo hacia la calle Jorge Torner de esta capital. El Agente de la Policía Nacional D. Jaime , (n° NUM001 ), comenzó a perseguir al chico gritándole: Alto Policía; expresión que D. Fabio escuchó perfectamente, pero siguió corriendo con la simple intención de huir y para no ser atrapado. El otro Agente, (D. Gumersindo ; n° NUM000 ), seguía al joven con el vehículo; intentando cortarle el paso en la calle Jorge Torner, si bien el chico giró hacia la calle Teruel. El joven logró zafarse de los Agentes en varias ocasiones; pero, finalmente, fue alcanzado. Ante los intentos del joven por escapar, incluso una vez cogido por los Policías, los Agentes tuvieron que reducirlo, viéndose obligados a utilizar la fuerza mínima imprescindible para ello, con el único fin de que no huyese. El joven finalmente, (y después de llegar refuerzos policiales a los que más adelante se hará mención; momento éste en el que se le pusieron los grilletes), fue trasladado a efectos de identificación al Colegio en el que residía; resultando ser D. Fabio , sin antecedentes penales y ya circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia. Finalmente no se procedió a su detención. Los Agentes recogieron dos botes de pintura, en spray, del lugar en el que se había producido el suceso.

  4. Que, como consecuencia de las circunstancias referidas en el anterior hecho probado, D. Fabio sufrió heridas, (consistentes en contusión leve en región malar izquierda y contusión leve en nariz), que necesitó para su sanación una primera asistencia facultativa, (que consistió en evaluación, diagnóstico e indicación de fármacos analgésicos), tardando un día en curar, sin secuelas y sin haber estado impedido ese día para realizar sus actividades habituales.

  5. Que, en el transcurso de la persecución por parte de los Policías a D. Fabio , el Agente de la Autoridad n° NUM001 , (D. Jaime ), cayó al suelo, al tropezar con algún objeto o resbalar. Como consecuencia de dicha caída, el referido Agente sufrió lesiones, (consistentes en tendinitis de muñeca izquierda), que necesitó para su curación una primera asistencia facultativa. Tardó en curar 37 días; estando durante todos ellos impedido para la realización de sus tareas habituales. Curó con secuelas; que el Médico Forense equipara por analogía con artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa y que valora en 1 punto.

  6. Que los gastos necesarios para restituir a su estado inicial la fachada pintada en la CALLE000 nº NUM002 de Cuenca, (es decir, para dejarla en el estado que presentaba antes de ser pintada por D. Fabio ), ascendían, según presupuesto, a 1.102 E. La fachada referida finalmente desapareció. Se desconoce si el propietario de dicho inmueble, (D. Jose Francisco , como ya se ha dicho), llegó o no a reponer la fachada a la situación en la que se encontraba antes de realizarse en ella el graffiti.

  7. Que cuando los dos Agentes ya citados de la Autoridad reducían al joven, (a D. Fabio ), aparecieron dos mujeres en ese lugar; en concreto, Dª. Amanda , (sin antecedentes penales y debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia), y Dª. Sabina , (sin antecedentes penales e igualmente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Resolución). Ellas se dirigieron verbalmente a D. Gumersindo y a D. Jaime recriminándoles su forma de actuar, increpándoles y entorpeciendo la labor policial.

  8. Que, al estar entorpeciendo las mujeres la labor policial, D. Gumersindo , (Agente n° NUM000 ), se identificó como Policía ante ellas y les ordenó que se apartasen; conociendo las chicas en ese preciso momento, por la manifestación del Policía, la cualidad de su interlocutor de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El referido Agente de la Autoridad trató de apartar a las dos jóvenes reiteradamente, y comenzó a empujarlas con una de sus manos para dicho fin; haciendo ellas caso omiso e increpando a los Policías, (pues pretendían que dejaran de actuar contra D. Fabio ), e incluso empujando ambas con sus manos al citado Agente n° NUM000 para, así, tratar de impedir que las apartase del lugar. Dª. Amanda era la más insistente en la referida actuación.

  9. Que ante la indicada actitud de Dª. Amanda y Dª. Sabina , y puesto que ellas no abandonaban dicha comportamiento, fueron reducidas por el Agente NUM000 , (quien se vio obligado a utilizar la fuerza mínima imprescindible para ello por la insistente renuencia y oposición de las chicas para abandonar el lugar; impidiendo al Agente realizar sus funciones oficiales), y detenidas.

  10. Que los Agentes de la Autoridad D. Gumersindo , ( NUM000 ), y D. Jaime , ( NUM001 ), tuvieron que pedir refuerzos policiales ante la situación que se creó.

  11. Que cuando llegaron los refuerzos policiales, los nuevos Agentes de la Autoridad que aparecieron en el lugar pusieron los grilletes a Dª. Amanda y a Dª. Sabina ; siendo trasladadas por esos nuevos Agentes a dependencias policiales.

  12. Que en la Comisaría de Policía se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes con las detenidas. A las 02:30 horas del 06.05.2009 fueron puestas en libertad, (dado que las detenidas tenían domicilio conocido, carecían de antecedentes y ofrecían garantías de no sustraerse a la acción de la justicia). En Comisaría se cumplió en todo momento el protocolo de actuación policial con los detenidos.

  13. Que el Agente de la Autoridad D. Gumersindo , (n° NUM000 ), como consecuencia de la actuación de Dª. Amanda , (quien, como ya se ha dicho, con sus manos trataba de impedir insistentemente que el citado Agente de la Autoridad la apartase del lugar de los hechos), sufrió heridas, (consistentes en hematoma en muñeca derecha), que precisaron una simple primera asistencia facultativa y por las que no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales ni presenta secuelas. El Agente NUM000 no sufrió herida alguna como consecuencia de la actuación de Dª. Sabina . El Agente NUM001 no sufrió herida alguna como consecuencia de la actuación de Dª. Amanda y de Dª. Sabina .

    El Agente NUM000 no efectúa reclamación alguna; habiendo renunciado a todo lo que le pudiera corresponder.

  14. Que Dª. Sabina , como consecuencia de ser reducida y engrilletada, sufrió heridas, (consistentes en contusión en ambas muñecas), que precisaron para su sanación primera asistencia facultativa; tardando en curar, sin secuelas, siete días, durante los que no estuvo impedida para llevar a cabo sus actividades habituales.

  15. Que Dª. Amanda , como consecuencia de ser reducida y engrilletada, sufrió heridas, (consistentes en esguince hombro derecho, contractura trapecio derecho, contusión hemotórax anterior derecho en región pectoral y contusión rodilla derecha), que precisaron para su sanación primera asistencia facultativa, (consistente en valoración, diagnóstico e indicación de hielo local, fármacos analgésicos y relajantes musculares), tardando en curar, sin secuelas valorables, siete días; durante los que no estuvo impedida para llevar a cabo sus actividades habituales.

  16. Que no consta que Dª. Amanda y/o Dª. Sabina hayan renunciado a la hipotética indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, pudiera corresponderles.

  17. Que desde que se iniciaron diligencias judiciales, mediante Auto de 12.05.2009, y hasta la presente Sentencia, (de 17.02.2015 ), han transcurrido 5 años, 9 meses y 5 días.

  18. Que Dª. Amanda , que no tenía ningún antecedente policial, (igual que sucedía con Dª Sabina ), venía trabajando en la fecha de los hechos como especialista de anatomía patológica del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca; percibiendo por ello una retribución constante y acorde a su especialidad(sic)".

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que debemos condenar y condenamos a Da. Amanda , debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable tanto de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , como de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

    . Por el delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    . Por la falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , 1 MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 €, (y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; la cual podrá cumplirse en régimen de localización permanente en su domicilio).

    Y debemos absolver y absolvemos a Da. Amanda del delito de atentado del que venía siendo acusada.

    También debemos condenar y condenamos a Da. Sabina , debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y debemos absolver y absolvemos a Dª Sabina del delito de atentado del que venía siendo acusada.

    También debemos condenar y condenamos a D. Fabio , debidamente circunstanciado en el

    encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles de dominio privado, prevista y penada en el artículo 626 del Código Penal , (en la redacción que dicho precepto tenía antes de su reforma por L.O. 5/2010), a la pena de 2 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; pena que, en aplicación del artículo 37.1 del Código Penal , cumplirá en su domicilio.

    Y debemos absolver y absolvemos a D. Fabio , de las restantes infracciones penales de las que venía siendo acusado.

    Debemos absolver y absolvemos a D. Gumersindo , (Agente n° NUM000 ), debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, de todas las infracciones penales de las que venía siendo acusado.

    Debemos absolver y absolvemos a D. Jaime , (Agente n° NUM001 ), debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, de todas las infracciones penales de las que venía siendo acusado.

    También debemos absolver y absolvemos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA de todas las pretensiones que frente ella se dirigían.

    No ha lugar a establecer responsabilidad civil alguna.

    Se impone a Dª. Amanda el pago de un 13,64 % de las costas comunes; y también el abono de un 13,64% de las costas de cada una de las dos acusaciones particulares que conforman los Agentes de la Autoridad, ( NUM000 y NUM001 ).

    Se impone a Dª. Sabina el pago de un 11,42 % de las costas comunes; y también el abono de un 11,42% de las costas de cada una de las dos acusaciones particulares que conforman los Agentes de la Autoridad, ( NUM000 y NUM001 ).

    Se impone a D. Fabio el pago de un 2,22 % de las costas comunes; y también el abono de un 2,22% de las costas de cada una de las dos acusaciones particulares que conforman los Agentes de la Autoridad, ( NUM000 y NUM001 ).

    Todas las demás costas restantes se declaran de oficio.

    Se acuerda el comiso definitivo de lo que fueron útiles o instrumentos de la infracción penal del art. 626 del C.P .; debiendo ser ellos íntegramente destruidos una vez sea firme la presente Resolución(sic)".

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Sabina y Amanda , que se tuvieron por anunciados; habiendo desistido del mismo Amanda ; remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

    Cuarto.- El recurso interpuesto por Sabina , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    1. - PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, apartado 1° de la L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 556 del Código Penal .

    2. -SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de precepto legal, por inaplicación de los artículos 20.4 (legítima defensa) y 21.1° del Código Penal , invocados en defensa de mi principal.

    3. - TERCER MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, según lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial : VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARA A MI REPRESENTADO A TENOR DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN .

    4. - Se basa el presente motivo en la vulneración de la presunción de inocencia, derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución española que implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declarados probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    Quinto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado del recurso interpuesto, por parte de los mismos solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el tercer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene sustancialmente que la declaración de los agentes que es valorada como prueba de cargo no es fiable al tener interés directo en el asunto.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, es decir, existencia y validez de las pruebas y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio orientada a sustituir la realizada por el tribunal de instancia. Especialmente, cuando se trata de pruebas personales, la valoración del Tribunal que ha presenciado la prueba y el reconocimiento de credibilidad a quienes declaran, no puede ser rectificado salvo los casos en los que se aprecie una decisión manifiestamente absurda, errónea o inconsistente.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha valorado las declaraciones de las dos acusadas, concretamente la de la recurrente de la que se desprende que conocía que quienes estaban interviniendo reduciendo al joven lo hacían en la condición de agentes de la autoridad, y las de los agentes intervinientes, así como la de un testigo presencial de los hechos, que coincide con lo dicho por aquellos en cuanto a su identificación como policías. Se trata, pues, de pruebas personales, cuya práctica presenció directamente, y en cuya valoración no se aprecia que se haya incurrido en un manifiesto error, capricho o inconsistencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal . Parte de unos hechos distintos de los que han sido declarados probados en la sentencia que impugna y afirma que no se aprecia una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de ninguna labor policial y que quienes estaban actuando no se habían identificado como policías en el ejercicio de sus funciones.

  1. Como hemos reiterado, el motivo de casación regulado en el artículo 849.1º de la LECrim solamente permite verificar si en la sentencia impugnada se ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el precepto penal que se aplica, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La infracción de esta exigencia conduce a la inadmisión del motivo, artículo 884.3 de la LECrim , o a su desestimación.

  2. Por lo tanto, es preciso partir de los hechos probados de la sentencia de instancia y en ellos consta que cuando la recurrente ejecuta los actos que luego son considerados como constitutivos de delito, los agentes ya se habían identificado como policías. Por lo tanto, según el relato fáctico, la recurrente sabía que su actuación no se dirigía contra ciudadanos particulares que aparentemente agredían a un tercero, sino contra la actuación de agentes de policía en el ejercicio de sus funciones como tales. En este aspecto, el motivo debe ser desestimado.

  3. Alega también la recurrente, aunque no lo desarrolla, que no se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de la labor policial. Aunque los términos empleados parecen referirse más bien a los casos de desobediencia, lo cierto es que ponen de relieve la necesidad de apreciar una cierta gravedad en la conducta para que pueda valorarse como delictiva, pues en la situación legal anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, todavía era posible la condena por una falta contra el orden público en los casos más leves.

    Vigentes aquellos preceptos, las conductas de menor entidad que implicaran una resistencia, activa o pasiva, a la acción legítima de los agentes de la autoridad, eran consideradas como constitutivas de una falta contra el orden público del artículo 634, en el que se castigaba con la pena de multa de diez a sesenta días a quienes faltaren al respecto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.

    En el caso, según los hechos probados, la conducta de las dos acusadas por estos hechos, una vez que los agentes de policía se identificaron al entorpecer ellas su actuación policial, consistió en que, una vez que uno de los agentes les ordenó que se apartaran, y para conseguirlo "comenzó a empujarlas con una de sus manos para dicho fin", ellas hicieron "caso omiso e increpando a los policías, (pues pretendían que dejaran de actuar contra D. Fabio ), e incluso empujando ambas con sus manos al citado agente nº NUM000 para, así, tratar de impedir que las apartase del lugar". Esa forma de comportarse, en una situación en la que, desde puntos de vista objetivos, no consta que los agentes incurrieran en un exceso reprobable, es contraria a las normas de convivencia y encuentra su sanción en el artículo 634, en la medida en que la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones. Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar contra la acción, legítima, del agente, con un empujón en sentido contrario, que no consta que tuviera una especial entidad.

  4. Sin embargo, para que proceda la condena en la actualidad, una vez que esta clase de infracciones penales ha desaparecido del Código tras la entrada en vigor de la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, es preciso que lo que antes era constitutivo de falta sea todavía constitutivo de delito leve, al menos, pues en otro caso habría que entender que la reforma ha despenalizado esa clase de comportamiento, al no figurar su descripción en ninguno de los preceptos vigentes del actual Código Penal.

    Y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 556 del Código castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves, lo que, ya hemos dicho, no se aprecia en el caso.

    Y castiga también, como delito leve, con pena de multa de uno a tres meses, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones. Se recoge así la conducta descrita en el anterior artículo 634, pero sin que se haga mención alguna a la desobediencia leve, ni tampoco a aquel comportamiento cuando se dirige contra los agentes de la autoridad.

    La supresión de la mención a éstos no puede considerarse irrelevante, no solo porque aparecía expresamente en la legislación derogada, sino, además, porque en otros preceptos del mismo capítulo se mantiene, tal como ocurre en los artículos 550, 551.3º, 554.2 y 556.1. Y no puede extenderse a los efectos de determinar la conducta típica, por razones obvias, derivadas de la prohibición de la analogía in peius, la mención que se hace a la autoridad para comprender en ella también a sus agentes.

    Por otro lado, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana, contempla entre las infracciones graves en el artículo 36.6 , la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, previendo una sanción de multa entre 601 y 30.000 euros; y como infracción leve, castigada con multa desde 100 hasta 600 euros, las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

    En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.

    Por lo tanto, el motivo se estima y se dictará segunda sentencia absolutoria que aprovechará a la acusada Amanda en lo que se refiere al delito de resistencia. Sin perjuicio de que la Audiencia Provincial comunique esta resolución a las autoridades administrativas competentes.

    No es preciso el examen del tercer motivo del recurso.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Sabina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), con fecha diecisiete de Febrero de dos mil quince , en causa seguida contra la misma y otros cuatro más, por delito de resistencia y otros. Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

    El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cuenca instruyó el procedimiento Abreviado con el número 22/2.014, por delito de resistencia y otros, contra Fabio , mayor de edad, nacido en Sevilla el NUM003 .1990, con DNI número NUM004 , sin antecedentes penales; Amanda , mayor de edad, nacida en Cuenca el NUM005 .1974, con DNI número NUM006 , sin antecedentes penales; Sabina , mayor de edad, nacida en Quintanar del Rey, Cuenca, el NUM007 .1979, con DNI número NUM008 , sin antecedentes penales, Gumersindo , Agentes de la Autoridad nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Cuenca el NUM009 .1966, con DNI número NUM010 , sin antecedentes penales; Jaime , Agente de la Autoridad nº NUM001 , mayor de edad, nacido en Cuenca el NUM011 .1972, con DNI número NUM012 , sin antecedentes penales, y contra la Dirección General de la Policía, como responsable civil; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, que con fecha diecisiete de Febrero de dos mil quince dictó Sentencia condenando a Dª. Amanda , debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable tanto de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , como de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Por el delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por la falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , 1 MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 €, (y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; la cual podrá cumplirse en régimen de localización permanente en su domicilio).- Y absolviendo a Dª. Amanda del delito de atentado del que venía siendo acusada.- Condenando a Dª Sabina , debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y absolviendo a Dª Sabina del delito de atentado del que venía siendo acusada.- Condenando a D. Fabio , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles de dominio privado, prevista y penada en el artículo 626 del Código Penal , (en la redacción que dicho precepto tenía antes de su reforma por L.O. 5/2010), a la pena de 2 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; pena que, en aplicación del artículo 37.1 del Código Penal , cumplirá en su domicilio.- Y absolviendo a D. Fabio , de las restantes infracciones penales de las que venía siendo acusado.- Absolviendo a D. Gumersindo , (Agente n° NUM000 ), debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, de todas las infracciones penales de las que venía siendo acusado.- Absolviendo a D. Jaime , (Agente n° NUM001 ), debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, de todas las infracciones penales de las que venía siendo acusado.- Absolviendo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA de todas las pretensiones que frente ella se dirigían.- No ha lugar a establecer responsabilidad civil alguna.- Imponiéndose a Dª. Amanda el pago de un 13,64 % de las costas comunes; y también el abono de un 13,64% de las costas de cada una de las dos acusaciones particulares que conforman los Agentes de la Autoridad, ( NUM000 y NUM001 ).- Imponiéndose a Dª. Sabina el pago de un 11,42 % de las costas comunes; y también el abono de un 11,42% de las costas de cada una de las dos acusaciones particulares que conforman los Agentes de la Autoridad, ( NUM000 y NUM001 ).- Se impone a D. Fabio el pago de un 2,22 % de las costas comunes; y también el abono de un 2,22% de las costas de cada una de las dos acusaciones particulares que conforman los Agentes de la Autoridad, ( NUM000 y NUM001 ).- Todas las demás costas restantes se declaran de oficio.- Se acuerda el comiso definitivo de lo que fueron útiles o instrumentos de la infracción penal del art. 626 del C.P .; debiendo ser ellos íntegramente destruidos una vez sea firme la presente Resolución.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de una acusada y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede acordar la absolución de la acusada Sabina respecto del delito de resistencia.

Por aplicación del artículo 903 de la LECrim , procede absolver igualmente por el delito de resistencia a la acusada no recurrente Amanda .

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las acusadas Sabina y Amanda del delito de resistencia por el que venían condenadas.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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