STS 48/2016, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Doroteo Y Aurora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que condenó a Evaristo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Vega Valdesueiro; y como parte recurrida Evaristo representado por la Procuradora Sra. De Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado contra Evaristo , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 13 de marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Evaristo en su condición de representante legal de URCOSUR S.L., suscribió el 1 de marzo de 2006 un contrato de compraventa de local comercial con los compradores Doroteo y Aurora , encontrándose el local objeto de compraventa ubicado en los bajos de un edificio destinado a rehabilitación (donde el querellado también iba a construir 8 viviendas). Las partes fijaron un precio de compraventa de 8.414'17 euros el metro cuadrado, entregándose a la firma del contrato un total de 174.293'51 euros y quedado pendiente de abono una cantidad restante que se determinaría una vez efectuada la medición final del local y atendiendo al precio metro cuadrado pactado; fijándose como fecha límite de entrega del inmueble 24 meses tras la firma del acta de replanteo.

En el contrato se hacía constar que sobre la finca descrita Urbanizaciones y Contratas del Sur, S.L, está llevando a cabo, totalmente a sus espensas la rehabilitación de dicho edificio para local comercial y ocho viviendas en la CALLE000 n° NUM000 y PLAZA000 en Sevilla.

Surgen discrepancias entre las partes sobre si el local, al tiempo de comenzar a construirse conforme al Proyecto Redactado por el Arquitecto D. Pio , debía o no ser rehabilitado (la vendedora mantiene que la rehabilitación del local es ajena a la rehabilitación de las viviendas superiores, que al local no le hace falta rehabilitación, no hace falta hacerle obra, porque se entregaba en bruto por ausencia de uso definido y los compradores sostienen que el local debe ser entregado después de ser rehabilitado junto al resto del edificio y antes de ser entregado, acondicionado con los servicios propios del local).

Tampoco se avanza en la rehabilitación del edificio, ni en la delimitación precisa de los metros del local, porque en la Gerencia Municipal de Urbanismo, como consecuencia de una modificación de la normativa, ponía problemas para la aprobación del Proyecto de Rehabilitación y nueva planta.

Como el tiempo pasaba y no se obtenían las autorizaciones administrativas para iniciar la construcción y para evitar algún tipo de ocupación ilegal, el vendedor entregó una llave del local al comprador. Mientras, el comprador URCOSUR para iniciar el proyecto de construcción en el local realiza catas para comprobar el estado de estruturas y cimentación de las viviendas.

Como el Proyecto Básico y de Ejecución fue modificado por exigencias de la Gerencia de Urbanismo, se produjo un reformado del mismo para ajustar el proyecto a la edificabilidad permitida, y ello determinó que el acusado Evaristo el día 1 de octubre de 2008 remitiera a los compradores Aurora y Doroteo una modificación del contrato de compraventa de 1 de marzo de 2006, que recibe su hijo Jose Miguel y en la que consta que la superficie total construida construida es de 121 m2 (en el de 1 de marzo de 2006 se hizo constar que la superficie era de 102'34 metros sometida a medición final del inmueble) y ello comportaba un incremento del precio final del local. El hijo se negó a esa modificación del contrato, y el aumento de la superficie del local que se propone.

El tiempo transcurre, las discrepancias se acentúan entre compradores y vendedor y el proyecto de construcción no se inicia por problemas con la Gerencia de Urbanismo. Pero el acusado Evaristo , en nombre de URCOSUR S.L., tiene que seguir abonando el préstamo que por subrogación hipotecaria había obtenido para la adquisición de la finca el 30 de noviembre de 2005, luego ampliado el 23 de diciembre de 2005, y ante esta situación Evaristo comienza a tener problemas de liquidez y se produce algún impago de cuota del préstamo hipotecario. Ello determinó que la entidad bancaria Cajasol presionara al acusado para hacer frente al pago; y por ello éste firma con Parque La Viña S.L. el 4 de mayo de 2009, y con propósito de disponer de mayor financiación para acometer el proyecto de Rehabilitación del Edificio de CALLE000 , un contrato de cuentas en participación (la aportación de Parque La Viña S.L. es de 360.000 euros y una cesión de derechos de cobro contra URCOSUR S.L.. que Nivelgaba el mismo día 4 de mayo de 2009, cede a Parque La Viña S.L., por importe de 66.000 euros; en total 426.000 euros).

En fecha 7 de mayo de 2009 el acusado Evaristo (URCOSUR, S.L.) y Ángel Daniel (Apoderado de Parque La Viña S.L.) firman un contrato de compraventa por subrogación de la casa a que se refiere (casa en PLAZA000 y fachada a CALLE000 n° NUM001 ), que incluye el local comercial comprado por los Sres Aurora Doroteo , reconociendo URCOSUR adeudar a Parque La Viña S.L. la cantidad de 426.000 euros por la existencia del contrato de cuentas en participación y esa cantidad queda compensada como precio de la compraventa. Se hace constar en la escritura que se deja aplazada la entrega de 191.800 euros. El nuevo comprador no consta que hiciera objeción alguna al contrato de compraventa del local de negocio celebrado entre el acusado y los Sres Aurora Doroteo ".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Evaristo de los delitos de estafa de que se le acusa, declarando de oficio las costas causadas. Firme esta resolución, cancélense las medidas aseguratorias adoptadas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe imponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Doroteo y Aurora , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Interpuesto por infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 251.2º del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional es absolutoria de los delitos de estafa, de los artículos 248 y 251 del código penal que habían sido objeto de la acusación por el Ministerio fiscal y la acusación particular de los querellantes. Estos últimos oponen un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación al relato fáctico del art. 251 del Código penal subsumiendo en el tipo penal de la estafa inmobiliaria el relato fáctico. El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal que razona que la relación fáctica debe ser subsumida en el tipo penal del art. 251.2 del Código penal al relacionarse un supuesto de doble venta de un local comercial.

La impugnación se vertebra a partir del respeto al relato fáctico y discute que a partir del mismo el error consiste en no haber aplicado el tipo penal de la estafa inmobiliaria pues en el hecho se determinaría la doble venta del local. El hecho declarado probado refiere que el acusado, como representante legal de una empresa, vendió un local comercial por un importe declarado que se recibe "quedando pendiente de abono una cantidad restante que se determinaría una vez efectuada la medición final y atendiendo al precio del metro cuadrado pactado". El relato fáctico refiere los problemas que surgieron en la obtención de las licencias de obra y la documentación de las realizadas. En el curso de las obras se comunica a un hijo de los compradores que el local contratado tenía una extensión superior a la inicialmente pactada, 20 metros cuadrados, lo que suponía según el contrato un incremento de la obligación de los compradores en los términos pactados. A esa modificación el hijo que recibe la notificación se opone.

El relato declara, por último, que el acusado, a consecuencia de las pérdidas económicas derivadas de los retrasos en la rehabilitación del edificio "firma un contrato de compraventa por subrogación de la casa, incluyendo el local comercial comprado por los querellantes ... Se hace constar en la escritura que se deja aplazada la entrega la 191.800 euros (correspondiente a la cantidad entregada para la compra de la vivienda mas la indemnización correspondiente al retraso según figuraba en el contrato). El nuevo comprador no consta que hiciera objeción alguna al contrato de compraventa entre el acusado y los cobradores".

El relato fáctico refiere, por lo tanto, una primera venta y la existencia de una segunda en la que el comprador se subroga en la posición del anterior vendedor y respeta el contenido del contrato existente, esto es la primera venta realizada.

Tanto la sentencia impugnada, como los recursos y en la contestación a la impugnación, expone una argumentación que es coincidente en orden a los requisitos de la tipicidad del delito de estafa impropia o de doble venta, esto es, la existencia de una primera enajenación, entendido como negocio jurídico de disposición de un bien, que exista una segunda enajenación, bien porque se haya consumado la primera y el vendedor actúa en la segunda venta ya sin facultades para disponer, bien por que el vendedor realiza la segunda venta antes de la definitiva transmisión del bien inicialmente vendido; un perjuicio para e primer adquirente o para el segundo en función de cuál de ellos alcance la efectiva titularidad, debiendo concurrir un dolo referido al conocimiento de los elementos y requisitos expuestos. Esos extremos no son objeto de discusión en la sentencia y en la impugnación.

El tribunal de instancia refiere que la conducta probada no es típica y argumenta con la teoría de los negocios jurídicos criminalizados, que poco tiene que ver con lo descrito en el relato fáctico, en la medida en que el dolo de la conducta típica del art. 251 alcanza al conocimiento de la realización de los elementos de la tipicidad y propia de ese delito, y el dolo consistente en la propia realización de una doble venta por parte de quien ha perdido las facultades de disposición porque ha vendido el objeto de su propiedad. Además refiere que no hay perjuicio en la medida en que entre el acusado y el segundo vendedor se realiza un contrato de compraventa del edificio en su totalidad, que incluye el local comercial de la primera venta, y en el que se pacta que el nuevo comprador se subroga en la posición del anterior vendedor, respetando las cantidades entregadas en la adquisición del inmueble y el contrato existente. La crisis contractual, entre los querellantes y querellado no se produce tanto por la subrogación de una parte por otra, sino por la distinta valoración de la alteración producida en la medición con la consiguiente alteración en el precio en los términos que resultan del contrato inicial entre las partes del primer contrato cuyas cláusulas son respetadas. El contrato de compraventa según agente y vendedor inicial y nuevo comprador pacta, expresamente, su observancia.

Desde la perspectiva que se declara probado, al tiempo de la realización de la segunda venta, formalmente típica del delito del art. 251.1 Cp , el vendedor y el segundo comprador, de forma expresa, afirman la existencia del contrato de compraventa realizado y la pendencia en la realización del pago, pendiente de una ulterior medición y la consiguiente alteración en el precio.

Por lo tanto, en la segunda operación de venta no se perjudicaron los derechos del primer adquierente que los ha visto respetados por el nuevo adquiriente y, como habían pactado, el vendedor con los querellantes, debe culminarse la operación de venta con el importe resultante de la nueva medición.

El motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular Doroteo y Aurora , contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida contra Evaristo , por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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