ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:614A
Número de Recurso2473/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arcadio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 67/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 516/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Mª Jesús Irizar Ortega, en nombre y representación de D. Arcadio , .presentó escrito ante esta Sala el 8 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de D. Herminio y BALMOY GESTIÓN S.L., presentó escrito ante esta Sala el 6 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena a la retirada de aparatos de aire acondicionado, con base en la Ley de Propiedad Horizontal, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.8º de la LEC , y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . En el epígrafe "requisitos legales" del escrito de interposición la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 7 , 9 , 11 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , oponiéndose a la doctrina jurisprudencial que permite, en interpretación de dichos artículos, a los titulares de los locales comerciales la ejecución de determinadas obras en orden a la explotación de los negocios en ellos instalados, siempre y cuando cumplan determinados requisitos que no se dan en el caso de autos.

    El recurso se estructura en un motivo único, sin encabezamiento, que se expone en dos apartados: antecedentes y desarrollo.

    En el apartado de desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida modifica el criterio jurisprudencial que han sentado el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en supuestos análogos al presente. En la fundamentación introduce la cita y extracto de sentencias de esta Sala (14 de febrero de 2011 y 17 de enero de 2012) y de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales (Secciones 12ª y 25ª de Madrid y Sección 1ª de Navarra).

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten en todo o en parte los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida. Se pretende una nueva valoración de la prueba una tercera instancia ( artículos 483.2.3 y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    La cita de sentencias de Audiencias Provinciales que resuelven en sentido diferente a la recurrida, no justifican la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria de las mismas como elemento integrante del interés casacional, que además en todo caso resulta inexistente por existir jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones jurídicas planteadas.

    La parte proyecta el interés casacional sobre la particular y propia visión de las circunstancias concurrentes, manteniendo los hechos en los que sustentaba su demanda (sobre el alcance, entidad, perjuicio, peligro, ausencia de requisitos para licencia administrativa, en relación con la instalación de aparatos de aire acondicionado en el local de los demandados), discrepando en definitiva de las circunstancias las que atiende la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba (interrogatorio, testifical y pericial).

    La sentencia recurrida como supuesto de hecho contempla una instalación de aparatos acondicionados en un local comercial, en número proporcional a los metros cuadrados de superficie del local, cubiertos de lamas sin que se haya justificado peligro de la instalación, en la fachada interior de un patio común y en zona de "uso prohibido", con alteración mínima del aspecto exterior, sin limitar al demandante el derecho de uso de esa parte del patio en atención a sus características, con ausencia de pruebas que acrediten perjuicio para el demandante, con funcionamiento sólo en horario de apertura de la actividad, con existencia de otros aparatos de aire acondicionado sin que la comunidad haya ejercitado acción alguna en cuatro años (que sigue sin ejercitar) y a una instalación legalizada por el Ayuntamiento de Guadalajara. Este es el supuesto fáctico al que atiende la sentencia recurrida para confirmar la sentencia de instancia y a los que aplica la consecuencia jurídica de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que recoge en su fundamentación.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia. El recurrente modifica e integra la base fáctica de la sentencia proyectando el interés casacional sobre unos hechos diferentes a los que declarada probados la sentencia sin que respetados los mismos exista el interés casacional invocado y sin que el recurso de casación permita una nueva valoración de la prueba en una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , con fecha 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 67/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 516/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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