ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:612A
Número de Recurso2530/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Graciela presentó el 16 de julio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 768/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 10/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador Don Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de Doña Graciela presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de septiembre de 2015, personándose como recurrente. La procuradora Doña Ester Gómez García en nombre y representación de Don Pelayo presentó escrito el día 30 de septiembre de 2015, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - La representación del recurrido ha efectuado alegaciones en este trámite solicitando la inadmisión del recurso y el Ministerio Fiscal ha interesado igualmente la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio de divorcio que fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 97 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria. La recurrente denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo establecida entre otras en las sentencias de esta Sala de fechas 21 de febrero de 2014 y 16 de julio de 2013 .

    En el desarrollo del motivo se argumenta, que la sentencia recurrida no ha valorado el tiempo en el que la esposa se ha dedicado exclusivamente a la familia, pues durante diez años la esposa se ha venido dedicando casi en exclusiva a su marido e hijo.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas que se dan en el presente caso y porque se omiten los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

    El recurso elude, que a la vista de la prueba practicada la sentencia recurrida declara que la esposa desde que el menor tenía cinco años siempre ha sabido combinar la dedicación al menor, a la familia y a su vida laboral. Por ello, no puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, pues dada la base fáctica y las circunstancias particulares que la Audiencia destaca, en concreto, que en el momento de la ruptura el divorcio no se produce un desequilibrio económico a la esposa, que es auxiliar de clínica titulada, en relación con la situación anterior ni con la situación del marido, autónomo instalador fontanero.

    La recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Graciela contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 768/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 10/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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