ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:607A
Número de Recurso2382/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carmelo y Dª Petra , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 29/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 494/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de D. Carmelo y Dª Petra , presentó escrito ante esta Sala el 4 de noviembre de 2014 personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de D. Edmundo y Dª Tatiana , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 29 de octubre de 2014 personándose como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper en representación de D. Carmelo y Dª Petra en sustitución de su compañera Dª Elisa Sáez Ángulo.

  4. -La parte recurrente, ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente mediante escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 2015 manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 24 de noviembre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de propiedad, con tramitación ordenada por razón de la cuantía que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , sin distinción de motivos, en su fundamento primero del recurso (que es el único) la parte recurrente alega que la sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta, con desconsideración, del criterio consuetudinario y jurisprudencial menor sobre la pertenencia de los taludes o ribazos a la finca de nivel superior, que se considera infringido en relación con el artículo 1.3 º del Código Civil y cuya fijación por casación de la sentencia recurrida se interesa al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC . Alega contradicción entre el criterio de dicha sentencia y el mayoritario y general considerado en las sentencias de Audiencias Provinciales (incluso de la propia de La Rioja), que resulta de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Teruel de 8 de abril de 2014 , Oviedo, (Sección 5ª) de 8 de febrero de 2001 , Murcia (Sección 1ª) de 3 de octubre de 2001 , Burgos, (Sección 3ª) de 26 de noviembre de 2008 , de La Rioja (Sección 1ª) de 4 de diciembre de 2009 , y de Teruel (Sección 1ª) de 8 de abril de 2014 .

    La parte recurrente con extracto de las sentencias que cita, entiende que la sentencia recurrida soslaya el criterio jurisprudencial mayoritario, de manera ilógica con un visión administrativa eludiendo su función por afección natural e invirtiendo la carga de la prueba.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las causas de no admisión por falta de concurrencia de los presupuestos por falta de justificación e inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). El Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal exige que la parte recurrente justifique el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con invocación de dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    La cita de sentencias de Audiencias Provinciales a las que se opone la sentencia recurrida no justifica la existencia de criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada ni por tanto la existencia del interés casacional invocado, que además en ningún caso puede versar sobre sobre una cuestión procesal como es la inversión de la carga de la prueba que alega la parte recurrente en la argumentación del recurso. Pero además tampoco justifica la parte recurrente que las circunstancias fácticas a las que atienden las sentencias que invoca sean idénticas a las que contempla la sentencia recurrida o que las diferencias sean irrelevantes. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, confirma la dictada en primera instancia en atención a los hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba (documental, testifical y pericial) en concreto al hecho de que la franja de terreno controvertida nunca ha sufrido variaciones, perteneciendo a la parcela nº 27 desde 1930 y físicamente situada dentro del perímetro de la parcela de los demandados e incluido dentro de sus lindes.

    El recurso de casación exige que las circunstancias concurrentes apreciadas por la sentencia recurrida y a las que aplica la consecuencia jurídica, permanezcan incólumes en casación y el interés casacional deviene inexistente si respetado el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida, la aplicación de la jurisprudencia invocada no puede conllevar una modificación del fallo.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto y que se pusieron manifiesto, sin que en el trámite de alegaciones, con la cita de otras sentencias, pueda subsanarse la falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso de casación en los términos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y Dª Petra , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 29/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 494/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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