ATS 69/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:315A
Número de Recurso1364/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 73/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 881/2013, en la que se condenaba a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota de doce euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del juicio. Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Promociones Andajor, S. L. con 178.500 euros, más los intereses legales de esta cantidad hasta su total pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, actuando en representación de Carlos Antonio , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 5 y 10 del Código Penal ; y 3) por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La parte recurrida, Promociones Andajor, S.L., a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Martín Cantón, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 5 y 10 del Código Penal .

  1. En el primer motivo refiere que en ninguna parte de la sentencia se alude al "ánimo de lucro", no entrando a valorar la Sala si el mismo existió o no realmente. Afirma que la parte querellante era conocedora de que él tenía intención de pagar, pero que en aquel momento y aún ahora no puede. Las deudas que contrajo lo fueron en un periodo en el que se encontraba sometido a una manipulación psíquica, que afectaba a su voluntad. En el segundo motivo, reconociendo la gravedad de los hechos y sus consecuencias jurídicas, justifica su comportamiento por una alteración real de su voluntad, porque no era libre para la comisión de los actos por los que ha sido condenado.

  2. El cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en dicho precepto, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    En segundo lugar respecto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala número 484/2008, de 5 de Mayo , con citación de otras muchas, que este delito se configura en la jurisprudencia - STS nº 47/2005, de 28 de enero - como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

  3. Relatan los hechos probados, en síntesis, que el recurrente, notario de profesión, contrató con Promociones Andajor, S.L. la concesión de un préstamo por importe de 178.500 euros, que recibió, ofreciendo como garantía de la devolución una finca titularidad de su madre, empleando a tal fin el poder especial que ella le había otorgado. El préstamo recibido se escrituró notarialmente el 22 de julio de 2011, haciéndose constar por el recurrente que la finca no constituía el domicilio habitual de nadie, aún sabiendo que lo era de sus padres, que ni siquiera estaba presentes en el momento de hacerse la escritura ni habían consentido expresamente la operación. Fue la doble garantía que dio el recurrente (su profesión y la manifestación de que la finca no constituía el domicilio de nadie) lo que motivó que se otorgase el préstamo. El padre del recurrente instó la acción de nulidad del gravamen, que fue acogida en sentencia dictada el 27 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gerona . El recurrente no ha satisfecho ninguna cantidad en relación con el préstamo recibido.

    El motivo ha de ser inadmitido. La vía impugnatoria elegida, el error de Derecho, exige que el recurrente parta del respeto al hecho probado y, desde ese respeto, discuta la subsunción realizada, en este caso, en el delito de estafa. No actúa así el recurrente quien sin respetar el hecho probado se limita a manifestar que no resulta acreditado el dolo y que la sentencia no concreta la existencia del ánimo de lucro. Esa falta de respeto comporta la desestimación del recurso pues el hecho constata, como hecho probado, que el recurrente, para conseguir que le otorgaran un préstamo, ofreció en garantía su profesión y una finca sobre la que ocultó que constituía el domicilio de sus padres, sabiendo que dicha garantía no tenía virtualidad; esa doble garantía motivó que se le otorgara el préstamo.

    El ánimo de lucro resulta de la propia incorporación patrimonial de bienes desde el engaño. Como ha señalado esta Sala, en STS nº 358/2015, de 10 de junio y 531/2015, de 23 de septiembre , recogiendo jurisprudencia anterior, el ánimo de lucro puede consistir en "...cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse".

    Respecto al dolo, si bien el recurrente refiere la ausencia del mismo, alegando que actuó en un estado de "secuestro psíquico", se trata de un extremo no recogido en los hechos probados; no siendo la decisión de la Sala arbitraria, sino ajustada a Derecho. En ningún momento el recurrente ha probado la existencia de los presupuestos que permitieran la apreciación de una eximente completa, ni siquiera la concurrencia de una atenuante. Como acertadamente afirma la Sala, se trató de una alegación personal del recurrente no corroborada por ninguna otra prueba. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículos 885.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que si bien reconoció los hechos, la Sala no ha efectuado investigación alguna acerca de su estado volitivo.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo o 705/2014 de 31 de Octubre , entre otras.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente reconoció los hechos, si bien manifiesta que actuó motivo por un "secuestro psíquico", extremo éste que ya hemos analizado en el anterior fundamento jurídico. El recurrente salvo sus manifestaciones, no aportó prueba alguna de dicha afirmación; al acto del juicio no compareció la pretendida " Diamante " (así denominada por el recurrente) que manipuló su voluntad por haber fallecido, y su declaración tampoco fue solicitada en fase de instrucción por el recurrente; tampoco ha aportado el recurrente prueba pericial alguna encaminada a acreditar una posible alteración de su voluntad.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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