STS 57/2015, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 2016
Número de resolución57/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 57/2015

RECURSO CASACION Nº : 609/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 04/02/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : MGS

Blanqueo de capitales. La colaboración externa no supone necesariamente implicación en la organización, cuando no se está propiamente en la gestión de esta.

Nº: 609 / 2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 21/01/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 57 / 2015

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2015 . Han intervenido como recurrentes; el Ministerio Fiscal, Blas Porfirio , representado por la procuradora Sra. Martínez Villoslada; Placido Fermin , representado por el procurador Sr. De la Ossa Montes; Araceli Ariadna y Luisa Graciela , representadas por el procurador Sr. De la Ossa Montes; Aureliano Imanol , representado por el procurador Sr. Zabala Falcó; Programallo S.A., Herfani S.L., Inmobiliaria Marli S.L., Efectos Navales Arousa S.L., Mitulo S.A., Petrogalicia S.L., Distribuidora de Carburantes Marinos S.L., Xatevin S.L., Avenida Da Ponte S.L., y Global Taunt S.L. y demás empresas sobre las que se acuerda el comiso, representadas por el procurador Sr. Fernández Estrada; Tomas Onesimo , representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén; José Abelardo Camilo , representado por la procuradora Sra. García Rubio; y como partes recurridas: Fidel Genaro , representado por el procuradora Sr. Codosero Rodríguez; Vicente Teodulfo , representado por la procuradora Sra. Campillo García y Nicolasa Fidela , representada por la procuradora Sra. Plaza Frías. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 73/2006, por delito de blanqueo de capitales, falsedad en documento oficial, violación de secretos, acusación y denuncia falsa, colaboración con organización criminal, contra la hacienda pública y tenencia de útiles para falsificación, contra Placido Fermin , Blas Porfirio , Nicolasa Fidela , Vicente Teodulfo , Araceli Ariadna , Tomas Onesimo , Eulogio Onesimo , Benito Nicolas , Cecilia Juana , Luisa Graciela , Aureliano Imanol , Guadalupe Sabina , Apolonio Urbano , Paulina Asuncion , Fidel Genaro , Gabino Florencio y en concepto de participe a titulo lucrativo: Catalina Natividad , Programallo S.A., Herfani S.L., Inmobiliaria Marli S.L., Efectos Navales Arousa S.L., Mitulo S.A., Petrogalicia S.L., Distribuidora de Carburantes Marinos S.L., Xatevin S.L., Avenida Da Ponte S.L., y Global Taunt S.L. y, concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 2015 , y auto de aclaración de fecha 24 de febrero de 2015, en el Rollo Sala número 8/2013, con los siguientes hechos probados:

"Primero.- Circunstancias de los acusados. Placido Fermin , (n. NUM000 -50), con DNI nº NUM001 , es mayor de edad y ha sido anteriormente condenado por Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, Rollo Nº 82/05 (Sumario nº 43/05 JCI nº 4) de 16 de noviembre de 2009, firme el 12-4-11, a pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y dos multas de 69.610.000 euros por un delito de tráfico de drogas (folio 36116 y ss); ha sido también condenado por sentencia de 28 de noviembre de 2005, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de cohecho, firme el 10-4 - 2007, a penas de 2 años y 5 meses de prisión y multa de 50.000 euros. Estuvo casado con Catalina Natividad . Su compañera actual es Luisa Graciela y es el padre de los acusados Benito Nicolas , Araceli Ariadna y Cecilia Juana . Se encuentra actualmente en prisión cumpliendo las anteriores condenas.

Luisa Graciela , (n. NUM002 -66), con DNI nº NUM003 es mayor de edad y sin antecedentes penales. Compañera de Placido Fermin desde la separación de éste y su esposa.

Benito Nicolas , (n. NUM004 -73), con DNI nº NUM005 es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Hijo de Placido Fermin y Catalina Natividad .

Araceli Ariadna , (n. NUM006 -74), con DNI nº NUM007 es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Hija de Placido Fermin y Catalina Natividad , Abogada.

Cecilia Juana , (n. NUM008 -78), con DNI nº NUM009 es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Hija de Placido Fermin y Catalina Natividad .

Vicente Teodulfo , (n. NUM010 -71), con DNI nº NUM011 es mayor de edad y carece antecedentes penales. Fue guardia civil. Investigó a Placido Fermin por el delito de cohecho y posteriormente comenzó a trabajar para él. Casado con Nicolasa Fidela .

Nicolasa Fidela , (n. NUM012 -71), con DNI nº NUM013 es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Casada con Vicente Teodulfo .

Blas Porfirio , (n. NUM014 -52), con DNI nº NUM015 es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Dedicado a la gestión de sociedades.

Apolonio Urbano , (n. NUM016 -53), con DNI nº NUM017 es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Dedicado a la gestión de sociedades.

Tomas Onesimo , (n. NUM018 -56), con DNI nº NUM019 , es mayor de edad y ha sido condenado anteriormente por sentencia firme de 11-5-05 por impago pensiones. Intermediario en negocios inmobiliarios.

Eulogio Onesimo , (n. NUM020 -52), con DNI nº NUM021 es mayor de edad y detenido el 07-06-06 ha sido condenado por Sentencia firme de 16-9-10 por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional por delito de tráfico de drogas a pena de 9 años y 6 meses de prisión (fecha de comisión 1-1-06); y también condenado por Sentencia firme de 7-11-94 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla por delito de acusación o denuncia falsa.

Aureliano Imanol , (n. NUM022 -43), con DNI nº NUM023 es mayor de edad y sin antecedentes penales. Abogado. Casado con Guadalupe Sabina .

Guadalupe Sabina , (n. NUM024 -1969) con DNI NUM025 es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Abogada. Casada con Aureliano Imanol .

Paulina Asuncion , (n. NUM026 -59), con DNI nº NUM027 es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Fidel Genaro , (n. NUM028 -57), con DNI nº NUM029 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Funcionario de Vigilancia Aduanera.

Segundo. Procedimiento seguido en Suiza. El 9 de julio de 2004, el Ministerio Público de la Confederación Helvética (MPC) inició una investigación contra Placido Fermin por blanqueo de dinero con base en una comunicación de la oficina de blanqueo de dicho país que se efectúo como consecuencia de las denuncias de los bancos UBS SA y Ferrier Lullin, tras la publicación de noticias en prensa referidas al procedimiento de tráfico de drogas seguido contra Placido Fermin en España. El procedimiento se amplió contra Vidal Hugo , gestor de fortunas que se ocupaba de la gestión de los capitales de Placido Fermin en Suiza, a causa de las actividades desarrolladas a favor de éste. El 12 de enero de 2007 el MPC, solicitó del Juez de Instrucción Federal (JIF) la apertura de diligencias previas contra Placido Fermin y Vidal Hugo por un presunto delito de blanqueo de dinero y participación en organización delictiva. Como consecuencia de la apertura de la investigación en España por blanqueode capitales provenientes del narcotráfico, el procedimiento penal por los hechos de blanqueo cometidos por Placido Fermin en Suiza fue separado del seguido contra Vidal Hugo . El Departamento Federal de Justicia y Policía de la Confederación Helvética el 19 de enero de 2011, a petición del Juez de Instrucción Federal, dictó acuerdo por el que delegaba en la justicia española el procedimiento penal seguido contra Placido Fermin . El juez instructor suizo en su petición de delegación indicaba que la investigación realizada en Suiza había podido establecer que durante el periodo penal considerado en Suiza, es decir del 30 de septiembre de 1997 al 13 de julio de 2004, las cuentas de Placido Fermin ascendían a una total de 23.015.829,35 de Francos suizos en el crédito y un total de 29.704.401 francos suizos, en el débito; no existía comprobante ni documento alguno que demostrase la justificación económica de dichas transacciones. Por otra parte, los cargos en cuenta se abonaron, en un 98%, a favor de las sociedades de Placido Fermin en el extranjero. Más de 17.000.000 de Francos suizos fueron transferidos de Suiza a España, cantidad que se justificaba por contratos de préstamo presuntamente falsos. Este sistema fue utilizado en particular para la sociedad PROGAMALLO S.A. propiedad de Placido Fermin a través de la cual cantidades importantes transitaron de Suiza a España para volver a Suiza y regresar a España. Durante dicho periodo, aproximadamente 7.281.530 de francos suizos fueron abonados en metálico a favor de las cuentas de Placido Fermin en Suiza. En este momento no se había podido aportar prueba verosímil alguna sobre el origen de las cantidades ingresadas en metálico Vidal Hugo fue acusado de los delitos de apoyo a organización delictiva; infracción grave a la Ley Federal de Estupefacientes y falsificación de documentos. Tras la celebración del oportuno juicio, el Tribunal Penal Federal Suizo dictó sentencia el 25 de octubre de 2012 en la que absolvió a Vidal Hugo de los delitos blanqueo de capitales y narcotráfico. Conforme a dicha Sentencia, aunque la actividad de Vidal Hugo habría permitido a Placido Fermin ocultar la procedencia de al menos mil setecientos tres millones de pesetas (1.703.000.000) entre junio de 1998 y 2003, no se había probado que el origen de los fondos proviniese del narcotráfico. La investigación puso de manifiesto, según la sentencia dictada, que Placido Fermin fue en aquellos años un importante traficante de cigarrillos. Sin embargo el tráfico, aún ilegal, de cigarrillos no fue considerado delito en Suiza antes de del 1 de febrero de 2009, lo que determinó la absolución de Vidal Hugo .

Tercero. Constitución de sociedades fuera de España. Desde finales de los años ochenta y principios de los años 90 del pasado siglo, Placido Fermin constituyó, a través de fiduciarios, testaferros o personas interpuestas, diferentes sociedades fuera de España y abrió numerosas cuentas en Suiza con la finalidad de ocultar su patrimonio, adquirido de forma opaca mediante el contrabando de cigarrillos, el trafico de drogas y otros negocios ilícitos. Contó para ello inicialmente con la colaboración en Suiza del gestor de negocios Nicanor Modesto . En concreto constituyó en países considerados como paraísos fiscales o que por su particular legislación facilitaban la ocultación de activos, utilizando diferentes mecanismos para la ocultación de su titularidad pero asegurándose su control, las siguientes sociedades. DOVERDALE TRADING LTD, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas; HARTLEY TRADING LTD domiciliada en Islas Vírgenes; DINBOL INVESTMENT INC., domiciliada en Panamá; BIO RESEARCH MARINE INC. domiciliada en Belice; HARLEY TRUST domiciliada en Bahamas; POLAR MARINE CORPORATION domiciliada en Panamá; SIGNATURE SHIPPING CORPORATION domiciliada en Liberia; TRANSPORTES DEL GOLFO domiciliada en Panamá; COMERCIAL TUVALU S.A domiciliada en Panamá, GILTAR ANSTALT domiciliada en Liechtenstein, LOVEIRA, THE HARLEY TRUST domiciliado en Bahamas, DEGOLDEN TRUST domiciliada en Jersey y MASOL AKTIENGESELLSCHAFT (A.G) domiciliada en Liechtenstein. Constituyó, además y de igual forma, otrassociedades en Suiza, Portugal y España con idéntica finalidad. Mantuvo siempre el control de todas ellas como apoderado, derecho habiente, o mediante personas de su confianza.

En el año 1989 en Suiza creó a través de terceros la sociedad suiza ADLATA A.G que carecía de actividad, constando como fiduciario de la misma Arcadio Oscar quien otorgó poderes a Placido Fermin para actuar en nombre y representación de ADLATA, A.G, ya que este era su verdadero titular.

Cuarto.- Apertura y utilización de cuentas en Suiza . En el período comprendido entre el 15 de enero de 1991 y el 18 de diciembre de 2002, Placido Fermin abrió 16 cuentas en Suiza en seis establecimientos bancarios distintos. Siete de estas cuentas fueron abiertas a nombre de las sociedades o trust, domiciliadas en paraísos fiscales, que previamente había constituido para la ocultación de activos a las que nos hemos referido en el apartado anterior; nueve fueron abiertas a su propio nombre.

Inicialmente Placido Fermin abrió distintas cuentas en la Societé de Banque Suisse SA (posteriormente UBS) en la sucursal de la localidad suiza de Lugano. En estas cuentas figuraba como titular directamente Placido Fermin o empresas controladas por él, domiciliadas en paraísos fiscales o países que dificultaban su control. En concreto utilizó las siguientes sociedades: COMERCIAL TUVALU S.A, GILTAR ANSTALT, LOVEIRA, DEGOLDEN TRUST. El acusado Placido Fermin actuaba como el derecho habiente o apoderado de las sociedades para asegurarse el control de las cuentas. Utilizando estas sociedades abrió las siguientes cuentas en la Societé de Banque Suisse SA en Lugano.

NUM030 : Titular Placido Fermin ; abierta el 15/1/91

NUM039 : Titular COMERCIAL TUVALU S.A; abierta el 20/12/91

NUM040 . Titular GILTAR ANSTALT; abierta el 26/11/92

NUM031 Titular Placido Fermin ; abierta el 30/05/94

Contó para la creación de sociedades y la gestión de su patrimonio con la colaboración de Nicanor Modesto que fue apoderado de las cuentas. Entre el 15 de enero de 1991 fecha en la que se abrió la primera de las cuentas en la SBS hasta el 13 de octubre de 1994, las cuentas de Lugano llegaron a alcanzar un importe de 72.885.000 de francos suizos, de los cuales más de 70 millones habían sido ingresados en metálico. Desde el mes de octubre de 1994, al no aceptar la Societé de Banque Suisse más ingresos en metálico, cesaron los ingresos en dichas cuentas. Por este motivo los ingresos en efectivo se desviaron a un banco de Andorra en el que en el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1995 hasta el 16 de abril de 1998 se ingresaron 23 millones de francos suizos en pesetas.

En el año 1997 Placido Fermin entró en contacto con el gestor de fortunas suizo Vidal Hugo , titular de la sociedad ELINVEST Srl quien en aquellas fechas colaboraba con el Banco Paribas en Ginebra y especialmente con su director Eutimio Laureano , con el que había suscrito distintos contratos de colaboración. Estanislao Artemio , contable y fiduciario de Vidal Hugo , controlaba la sociedad PROGESCO GENEVE SA y a través de ella se crearon distintas sociedades en paraíso fiscales entre ellas las ya citadas DOVERDALE TRADING LTD.; HARTLEY TRADING LTD.; DINBOL INVESTMENT INC.; BIO RESEARCH MARINE; HARLEY TRUST, controladas todas ellas por Placido Fermin

Aconsejado por Vidal Hugo , Placido Fermin , abrió en el Banco BNP Paribas, entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre de 1997, otras tres cuentas corrientes, la primera de ellas con el número NUM032 , a su nombre; la segunda con el núm NUM033 , a nombre de la sociedadHARTLEY TRADING LTD; y la tercera con el nº NUM034 a nombre de HARLEY TRUST. En dichas cuentas se produjeron las siguientes operaciones significativas:

BNP Paribas (Ginebra). Número de cliente NUM032 : Fecha de apertura: 30 de septiembre de 1997; Titular: Placido Fermin . Autorización conjunta: Benito Nicolas ; Catalina Natividad ; Araceli Ariadna ; Cecilia Juana . El 16-9- 98 recibió, 101.200 $ de la sociedad FULLERTON TRADE AND FINANCE LTD, y el 13-11-97 117 millones de pts de dicha sociedad. La sociedad FULLERTON TRADE AND FINANCE LTD, tenía como derecho habiente a Julio Sixto y la utilizaba para la realización de compras y ventas de tabaco que se llevaban a cabo con la empresa RJ REYNOLDS, multinacional del tabaco, a través de sus agentes MANACOR HOLDINGS SA y CAYMAN COMERCE, distribuidoras de los productos en REYNOLDS en Gibraltar y Andorra. Entre el 18 de noviembre y el 15 de diciembre se ingresaron en metálico 529.595.000 pts es decir 5.077.148 francos suizos, en cuatro distintas operaciones.

BNP Paribas (Ginebra). Número de cliente NUM033 : Fecha de apertura: 08/10/97, Titular de la cuenta: HARTLEY TRADING LTD; Recibió el 9-10-97, 100.000 $ de FULLERTON.

Paribas Internacional. Cliente NUM034 : Fecha de apertura:

09/09/98; Titular: THE HARLEY TRUST Propietario del derecho económico Placido Fermin . Recibió el 23-9-98,174.302.000 pts de FULLERTON.

Además de estas cuentas en el banco BNP Paribas, Placido Fermin , abrió también las siguientes cuentas:

Banque Cantonale de Genève. Cuenta número NUM035 . Fecha de apertura: 20 de noviembre de 2000 Titular: Placido Fermin . Se ingresó en esta cuenta un total de 349.000 francos suizos, parte de ellos por Vidal Hugo . Estos ingresos coinciden con salidas de lacuenta BNP Paribas (Ginebra) número NUM032 . Recibió también transferencias de dicha cuenta por un total de 190.000 francos suizos.

Royal Bank of Canadá. Número de cliente NUM036 . Fecha de apertura: 11 de enero de 2000 Titular: Placido Fermin . Se ingresaron fondos procedentes de otras cuentas de Placido Fermin .

A partir de 2001 todas las cuentas de Placido Fermin en el banco Paribas de Ginebra son canceladas. Placido Fermin abre nuevas cuentas o utiliza cuentas anteriores inactivas. Así utilizó las siguientes cuentas:

Ferrrier Lullin & CIA. S.A. Número de cliente NUM037 ( NUM038 ): Fecha de apertura: 18 de diciembre de 2002. Titular: Placido Fermin . Recibió el saldo de 14.602.974 de francos suizos de las cuentas de banco Paribas de Ginebra. Recibió también un ingreso en efectivo de 469.900 euros y dos transferencias del Banco Comercial Portugués de Lisboa por importe de 350. 000 euros cada una de ellas.

Desde el año 2000 Vidal Hugo colaboraba con el banco UBS de Ginebra. Placido Fermin ya había abierto cuentas en dicha entidad. Placido Fermin o las sociedades que controlaba utilizaron las siguientes cuentas.

UBS Número de Cliente NUM041 : Fecha de apertura el24.03.98. Titular DEGOLDEN TRUST

UBS Número de Cliente NUM042 : Fecha de apertura:

24/02/99 Titular: DINBOL INVESTMENT INC. La solicitud de apertura de cuenta fue firmada por Placido Fermin . Su beneficiario principal y apoderado era Placido Fermin . Esta cuenta recibió 2 transferencias de la sociedad MARLEX SA, de 16-11-00 por importe de 220.440 $US y de 21-12-00 por importe de 336.015 $US; sociedad vinculada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico según STS de 23-5-97 y STS de 16-6-05 .

UBS Número de cliente NUM043 Fecha de apertura: 20 de noviembre de 2000 Titular: Placido Fermin .

UBS Número de cliente NUM044 : Fecha de apertura:

09/04/02 Titular: DOVERDALE TRADING. El beneficiario de los capitales era Placido Fermin quien tenía poderes para su utilización.

En las cuentas suizas controladas por Placido Fermin en el periodo comprendido entre el año 1991 y el 2004 fueron ingresadas en moneda de España, Suiza y USA, el equivalente a 105.900.942,35 francos suizos de los cuales 77.445.557, francos suizos fueron ingresados en efectivo. Se adeudaron 104.246.106, francos suizos de los que 1.588.174 fueron retirados en efectivo. Desde estas cuentas a lo largo de este periodo se transfirieron a la sociedad PROGAMALLO el equivalente a 21.377.683 francos suizos; QUINTA DO FEITAL 2.654.286; y OLIMAROC 2.886.404 francos suizos, sociedades todas ellas cuyo verdadero propietario era Placido Fermin

Cuando se acordó el bloqueo o incautación de estas cuentas por orden judicial el 13 de julio de 2004 permanecían activas cinco cuentas: las tres de UBS Ginebra; la de SBS Lugano; y la de Ferrier Lulin. En dichas cuentas se encontraron haberes por 1.961.072 de francos suizos, lo que al cambio medio del periodo supone un total de 1. 292. 464 euros o215.047.000 de pesetas.

Quinto.- Transferencia de los fondos a España. Utilización de PROGAMALLO. Placido Fermin a partir del año 1998 se planteo la necesidad de traer las ingentes cantidades de dinero acumuladas en Suiza a España para legalizarlas y constituir una gran organización empresarial que le permitiese el ocultamiento de dichas cantidades.

Como consecuencia de la denominada "Operación Coto" investigación por delito de cohecho que terminaría con sentencia condenando a Placido Fermin por dicho delito, Placido Fermin había conocido al acusado Vicente Teodulfo , guardia civil en aquellas fechas. Vicente Teodulfo comenzó a colaborar con Placido Fermin para traer a España el dinero acumulado en Suiza, ayudándole a crear y controlar su organización empresarial y a gestionar sus actividades en España. Vicente Teodulfo estaba casado con la acusada Nicolasa Fidela y ambos asumieron la dirección de las empresas y negocios de Placido Fermin en España utilizando a diferentes personas todas ella conocidas con anterioridad por Vicente Teodulfo

Así, Vicente Teodulfo puso en contacto a Placido Fermin con el también acusado Blas Porfirio , que en aquella fecha junto con el igualmente acusado Apolonio Urbano eran propietarios de una sociedad dirigida a la gestión de empresas denominada Gabinete de Gestión Contable y Tributaria. Placido Fermin encomendó Blas Porfirio buscar la forma de traer su capital a España. Decidieron utilizar para ello la sociedad PROGRAMALLO, sociedad que había sido cancelada legalmente en el año1996 pero que fue reactivada, adquiriendo sus acciones Blas Porfirio y otro socio. El 27 de julio 1998 Blas Porfirio y el otro socio vendieron en contrato privado a Placido Fermin las 3000 acciones de la sociedad, contrato que no se elevó de momento a público. En escritura pública de fecha 8 de octubre de 1998 transmitieron 2.700 acciones a la sociedad propiedad de Placido Fermin DOVERDALE TRADING, sociedad que actúo representada por el acusado Abelardo Camilo , reservándose Blas Porfirio las 300 restantes. Posteriormente estas 300 acciones fueron adquiridas en escritura pública de 23-1-2001 por la acusada Nicolasa Fidela , quien a su vez vendió 100 acciones a cada uno de los hijos de Placido Fermin el 26 de junio de dicho año, los también acusados Benito Nicolas , Araceli Ariadna y Cecilia Juana .

En el periodo comprendido entre el año 1998 y el año 2003 se transfirieron desde las cuentas suizas de Placido Fermin a la sociedad PROGRAMALLO, las siguientes cantidades :

ENTRADAS: DESTINO: ORIGEN: TITULAR:

1998

22/06/98 150.000.000 pta. BANESTO Cta. NUM033 . ESP -BNP HARTLEY TRADING LTD

6/10/98 464.000.000 pta. BANESTO Cta. NUM033 . CHF -BNP HARTLEY TRADING LTD

614.000.000 pta.

1999

19/03/99 120.000.000 pta DEUTSCHE BANK Cta. NUM033 . USD -BNP HARTLEY TRADING LTD

19/03/99 230.000.000 pta. DEUTSCHE BANK Cta. NUM033 . USD - BNP HARTLEY TRADING LTD

30/06/99 338.000.000 pta. DEUTSCHE BANK Cta. NUM045 ESP-UBS DEGOLDENTRUST

2000

9/02/00 386.000.000 pta. DEUTSCHE BANK ROYAL BANK OFCANADÁ Placido Fermin .

386.000.000 pta.

2001

24/05/01 90.141,82 € LA CAIXA Cta. NUM042 -UBSDINBOL INVESTMENT I.

24/07/01 30.050,61 € LA CAIXA Cta. NUM032 - BNP Placido Fermin .

115.081,71 €

2002

27/03/02 3.005.050,52 € LA CAIXA Cta. NUM046 UBS Placido Fermin

3.005.050,52 €

2003

11/06/03 360.628,00 € LA CAIXA Cta. NUM044 - Ferrier Lulin DOVERDALE TRADINGLTD

360.628,00 € .

Para encubrir las anteriores transferencias de dinero a España y aparentar se habían realizado de forma legal Placido Fermin , Vicente Teodulfo su esposa, Nicolasa Fidela Y Blas Porfirio acordaron efectuar diferentes contratos de préstamo supuestamente suscritos entre los años 1998 y 2003 por DOVERDALE TRADING LTD. y PROGAMALLO, S.A. Eran en realidad contratos simulados para justificar los envíos de dinero a la sociedad PROGAMALLO, S.A. desde Suiza, ante el temor a una investigación fiscal y conforme a un plan diseñado por Nicolasa Fidela . El administrador único de PROGAMALLO, S.A. entre 1998 y 2001 fue el acusado Blas Porfirio quien suscribió cinco contratos de contratos de préstamo simulados, por un total de 10.145.084,32 €.

Contrato de fecha 15 de junio de 1998: 901.518,15 €.

Contrato de fecha 4 de octubre de 1998: 2.788.696,22 €.

Contrato de fecha 17 de marzo de 1999: 2.103.542,35 €

Contrato de fecha 25 de junio de 1999: 2.031.420,90 €.

Contrato de fecha 26 de enero de 2000: 2.319.906,70 €.

El día 4 de Julio de 2001 se firmó en Ginebra un documento ante notario de reconocimiento de un total de préstamos concedidos hasta el31.12.00 por importe de 10.145.084,32 euros, para simular se trataba de operaciones legales y evitar posibles investigaciones fiscales.

En enero del año 2001, por desavenencias con Vicente Teodulfo se produjo el cese de Blas Porfirio , aunque en el año 2001 firmó los contratos para encubrir las operaciones anteriormente realizadas. El27.6.01, Vicente Teodulfo pasó a situación de excedencia voluntaria en la Guardia Civil y se encargó directamente de la gestión de PROGAMALLO junto a su esposa Nicolasa Fidela . Como administradores de PROGAMALLO figuraron a partir de este momento Placido Fermin y Nicolasa Fidela , primero mancomunada y luego solidariamente.

Entre el año 2001 y el año 2003, se celebraron en Ginebra, nuevos contratos de préstamo en los que la sociedad prestamista era DOVERDALE TRADING LTD, representada por Romeo Felicisimo y la prestataria era también PROGAMALLO, S.A. que actúo representada por Placido Fermin , o por Nicolasa Fidela :

Contrato de fecha 20 de abril de 2002: 3.005.060,52 €

Contrato de fecha 9 de junio de 2003: 360.608,00 €

Pese a lo que se hacía constar en los mismos, el dinero de los préstamos no provenía de DOVERDALE sino que en realidad provenían de la mercantil HARTLEY TRADING LTD de la que era apoderado Placido Fermin o de cuentas de éste.

De los 360.628 euros de la cuenta de DOVERDALE TRADING en la UBS Suiza que fueron remitidos el 11 de junio de 2003 a la cuenta de PROGAMALLO S.A, en La Caixa, se efectuó una transferencia a la cuenta personal de Vicente Teodulfo ; y 120.202 fueron transferidos a la sociedad QUINTA DO FEITAL. Para generar la apariencia de que se trataba de verdaderas operaciones de préstamo entre sociedades distintas, PROGRAMALLO en el año 2002 realizo dos ingresos en la cuenta de la sociedad DOVERDADALE por importe uno de 4.938.239,98 euros y otro posteriormente por importe de 603.020 euros. Dichas cantidades fueron inmediatamente traspasados a una de la cuentas personales de Placido Fermin la NUM046 del Banco UBS en Suiza desde la que se realizó un nuevo préstamo a PROGRAMALLO.

Sexto.- Adquisición de bienes inmuebles por PROGAMALLO.

Una vez el dinero se encontraba en España a disposición dePROGAMALLO SA, se destinó parte de él a la adquisición de bienes inmuebles aumentando el patrimonio de Placido Fermin y ocultando aún más la procedencia ilícita del dinero. En concreto se adquirieron los siguientes inmuebles:

-Vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM047 , NUM048 de Madrid. Su importe fue 96.499.887 pts (579.976,68 Euros.) Este inmueble fue posteriormente vendido en contrato privado de compraventa celebrado el 2-3-04 entre Placido Fermin en representación de PROGAMALLO por 2.103.542€ habiéndose escriturado por 1.388.337€. Parte del dinero obtenido se destinó a la adquisición de participaciones sociales de empresas del grupo de Placido Fermin . Se destinaron a HERFANI, S.L, 384.647,75 €, y a INMOBILIARIA MARLI, S.L., 92.800,00 €. Por esta transacción, el acusado Tomas Onesimo firmo un recibí por el que declara haber percibido 30.000 € de PROGAMALLO, S.A. por la gestión de venta de la vivienda.

-Parking sito en la C/ Bravo Murillo nº 359 de Madrid. Fue adquirido por PROGRAMALLO el día 28 de octubre de 1998, por 390.000.000 pts (2.343.947,21 €) y pagado con el dinero recibido de Suiza. Posteriormente, se vendió el 20 de marzo de 2002 a la sociedad OCEANS ELEVEN, S.L. por la cantidad de 7.212.145,25 euros, I.V.A. excluido. Placido Fermin representó a PROGAMALLO, S.A en la venta. Sin embargo en la escritura de venta se hizo figurar la cantidad de 4.922.289,13 €. Ello determinó que el sobreprecio con respecto al importe escriturado, ascendiese a 2.289.856 euros. De haberse hecho constar la cantidad real por la que se produjo la venta, el impuesto de sociedades del ejercicio 2002 se habría incrementado en 794.133,37 €, importe coincidente con la cuota a liquidar que la sociedad PROGAMALLO, SA no declaró ni por tanto ingresó a la Hacienda Pública. La acusada Nicolasa Fidela como administradora solidaria de PROGAMALLO, S.A. en estas fechas junto a Placido Fermin , participó activamente en la venta de este inmueble,

-Parking de la Plaza Arriola 5 de Málaga. Fue adquirido también con el dinero de uno de los supuestos préstamos recibidos de Suiza. En representación de PROGAMALLO actúo Blas Porfirio , firmándose escritura publica de compraventa el 24 de marzo de 1999. El precio ascendió a 315.000.000 pts (1.893.188,13 euros). Aunque la adquisición se realizó por Blas Porfirio , fueron los acusados Vicente Teodulfo y Nicolasa Fidela quienes gestionaron la adquisición, incluida la constitución de una hipoteca en garantía de un préstamo de 228.384,60 €

En el año 2003 la sociedad PROGAMALLO, S.A. representada por Nicolasa Fidela , adquirió tres fincas en los municipio de Ávila de Sotillo de la Adrada, y 17 fincas en el municipio de Higuera de las Dueñas adquisición en la que participó el acusado Tomas Onesimo como gestor inmobiliario El precio abonado fue de 144.242,90 €, a. Para ello se procedió a la suscripción por parte de la sociedad de un crédito abierto con LA CAIXA por importe de 156.000,00 €, y en garantía del mismo se hipotecó la vivienda sita en AVENIDA000 de Madrid.

Séptimo.- Adquisición de sociedades por PROGAMALLO. Con el dinero llegado de Suiza Placido Fermin trató de crear un gran grupo societario en el que unas sociedades tenían actividad productiva real y otras se constituyeron para ocultar la verdadera titularidad de los bienes. Son estas sociedades:

-TOMAJUK SL. En el año 1998 PROGAMALLO S.A adquiere la sociedad TOMAJUK. La adquisición la realiza Blas Porfirio ensu calidad de administrador de PROGRAMALLO. Esta sociedad se utiliza para adquirir la sociedad ANFRA SISTEMAS, que a su vez adquiere la totalidad de las participaciones en las sociedades JF CARBURANTES SL y JF OIL SA. Aunque la sociedad adquirente sea PROGRAMALLO en virtud de contrato privado la totalidad de las participaciones eran detentadas por Placido Fermin . El administrador único de TOMAJUK SL fue Apolonio Urbano . Actúo como sociedad pantalla para ocultar las adquisiciones de Placido Fermin .

-ANFRA SISTEMAS S.L. La totalidad de las participaciones fueron adquiridas por Placido Fermin en el año 1995 en contrato privado. Su propietario aparente la vendió en escritura pública en el año 1998 a TOMAJUK cuyo administrador era el acusado Abelardo Camilo . Antes había adquirido la totalidad de las participaciones de las sociedades JF CARBURANTES SL y JF OIL SA, vendidas posteriormente a un tercero en el año 2001. Se utilizó para contribuir a ocultar el titular de otras empresas.

-PETROGALICIA SL. Fue adquirida en el año por 1998PROGAMALLO S.A representada por Blas Porfirio que fue nombrado administrador. En el año 2001 las acciones se transfieren a MITULO SA, aunque transitoriamente detentó la propiedad de las mismas el acusado Abelardo Camilo . Tras la venta a MITULO, fue nombrado administrador único Placido Fermin . Se usó para la adquisición de distintas fincas y a partir de 2003 promueve y construye una obra en la Illa de Arousa. Recibió fondos de HERFANI y de INMOBILIARI MARLI.

-OLI. MAROC S. A. Se constituyó gracias al dinero acumulado en Suiza y fue una empresa con actividad productiva real, aunque sirvió para legalizar fondos opacos de Suiza. Fue adquirida por escritura pública de fecha 30.07.99 a la entidad ARGENTARIA. El importe consignado en escritura pública fue de 622.300.000 pts., cantidad se abonó con dinero enviado de Suiza a PROGAMALLO, S.A. La Sociedad OLI. MAROC S. A. También recibió transferencias de las cuentas Suizas, en concreto 20 millones de Dirhams. Además de PROGRAMALLO, figuraron como accionistas inicialmente Blas Porfirio , y posteriormente Placido Fermin y Vicente Teodulfo . El verdadero propietario de la sociedad, quien decidió su adquisición y adoptaba las decisiones más importantes, era Placido Fermin con independencia de que la gestión diaria fuese supervisada inicialmente por Blas Porfirio y posteriormente por Vicente Teodulfo . La actividad empresaria en Marruecos fue dirigida por el acusado Eulogio Onesimo .

La sociedad fue vendida en el año 2006, en escritura pública a las sociedades CRISMONA, S.A., LAGAR CANDELARIA, SL, VERONIK SPAIN, S. L. y ACEITES ROSAN, S.A. ajenas al grupo de empresas de Placido Fermin por el precio conjunto de 3.000.000 €. PROGAMALLO actúo representada por Vicente Teodulfo participando en la venta Aureliano Imanol .

-QUINTA DO FEITAL-SOCIEDADE AGRÍCOLA E TURISMO, LIMITADA.- Se constituyó con la finalidad de adquirir la finca Quinta do Feital por testaferros de Placido Fermin . El 31 de marzo de 2000 los socios constituyentes la venden a PROGAMALLO, S.A., representada ésta por Blas Porfirio y a Placido Fermin quien adquirió una pequeña participación. Posteriormente en el año 2002 entraran en el capital de la sociedad los hijos de Placido Fermin , los acusados Araceli Ariadna , Cecilia Juana y Benito Nicolas , con participaciones minoritarias, más adelante ampliadas, pero manteniendo PROGAMALLO la mayoría del capital. Fue apoderado de la sociedad el acusado Vicente Teodulfo . El Consejo de Administración lo formaron Placido Fermin , Araceli Ariadna Y Cecilia Juana , Luisa Graciela y Vicente Teodulfo y Benito Nicolas como presidente.

La sociedad "QUINTA DO FEITAL-SOCIEDADE AGRÍCOLA E TURISMO, LIMITADA." en el año 2.000 adquirió la finca "Quinta do Feital". Esta finca había sido comprada en el año 1990 por Placido Fermin . La adquisición se realizó mediante un contrato de promesa de compraventa entre los propietarios vendedores y la acusada Paulina Asuncion como compradora que actuaba como testaferro de Placido Fermin . El precio que figuraba en el contrato era de 110.000.000 de escudos (548.678,17 €). La totalidad del importe de la venta fue recibido por los vendedores en diciembre de 1990 en efectivo. Los vendedores, a su vez, otorgaron un poder a Paulina Asuncion para disponer de la finca. Previamente Paulina Asuncion otorgó en Inglaterra, donde tiene su domicilio habitual, un poder al acusado Apolonio Urbano en diciembre de 1998 sobre la finca Quinta do Feital, que no fue utilizado.

La compraventa de la finca por la sociedad se efectúa en escritura pública el 11 de febrero de 2000, siendo representados los propietarios vendedores por la acusada Paulina Asuncion con el poder otorgado a el día 28 de diciembre de 1990 cuando compró ficticiamente la finca. "QUINTA DO FEITAL - SOCIEDADE AGRÍCOLA E TURISMO, LIMITADA.", actuó representada por el gerente de la sociedad Mariano Nicolas , y el precio fue de 50.000.000 de escudos (249.399,17 €), que se dicen ya recibidos, no habiendo constado en ningún momento Paulina Asuncion públicamente como propietaria de la finca y siendo por tanto solo testaferro de Placido Fermin .

El día 29 de marzo de 2001, "QUINTA DO FEITAL - SOCIEDADE AGRÍCOLA E TURISMO, LIMITADA" compró en escritura pública de compraventa, representada por el gerente de la sociedad Mariano Nicolas , a Olegario Teofilo y Rebeca Olga , por 15.000.000 de escudos (74.819,75 €), que se dicen ya recibidos en el momento de otorgamiento de la escritura, un predio mixto denominado "Propiedade da Portela ó Quinta dos Penocos ó Quinta do Dorado" sito en el Lugar de Portela, Freguesia de Paderne, Ayuntamiento de Melgaço. Con anterioridad a laformalización de la escritura Placido Fermin había entregado a los vendedores cerca de 100.000.000 de pesetas en efectivo.

Araceli Ariadna como administradora delegada de la sociedad anónima QUINTA DO FEITAL-SOCIEDADE AGRÍCOLA E TURISMO, S. A. representó a la sociedad en la adquisición de un predio de naturaleza urbana colindante con la "Quinta do Feital", el día 4 de noviembre de 2004, en escritura pública por la que Andrea Claudia (NIF: NUM049 y nº pasaporte NUM050 , ya fallecida), en representación de su marido Alejandro Gonzalo (NIF: NUM051 ), vendió a Araceli Ariadna , quien actúa en representación de la sociedad, el predio urbano compuesto de terreno destinado a construcción sito en Lugar do Rego, Freguesia de Seixas, Ayuntamiento de Caminha, por precio de 75.000 euros constando en la escritura que dicho precio ya fue recibido. Dicha cantidad procedía de la sociedad PROGAMALLO, S.A., que se transfirieron a la cuenta de HISPANA DE ACEITES, S.L. y de ahí a la cuenta de MITULO, S.A., que se utilizó para el pago. MITULO, S.A. quedó así como acreedora de QUINTA DO FEITAL SOCIEDADE AGRÍCOLA E TURISMO por la cantidad de 75.000 €.

QUINTA DO FEITAL SOCIEDADE AGRÍCOLA E TURISMO recibió diversas entradas de dinero procedente de las cuentas en Suiza de Placido Fermin :

Cta. bancaria: Titular: Fecha: Importe:

NUM052 - EURBNP PARIBAS PERSONAL 20/01/00 25.000.000 pta.

NUM052 - EURBNP PARIBAS PERSONAL 12/05/00 20.000.000 pta.

NUM052 - EURBNP PARIBAS PERSONAL 30/08/00 25.000.000 pta.

NUM052 CC - EUR BNP PARIBAS PERSONAL 22/11/00 15.000.000 pta.

NUM052 - EURBNP PARIBAS PERSONAL 28/02/01 20.000.000 pta.

NUM053 FUBS - GINEBRA DINBOLINVESTM. 21/05/01 15.000.000 pta.

NUM046 EURUBS - GINEBRA PERSONAL 26/07/01 25.000.000 pta.

NUM046 €UBS - GINEBRA PERSONAL 19/09/01 25.000.000 pta.

NUM052 - ESPBNP PARIBAS PERSONAL 08/11/01 15.000.000 pta.

NUM054 CHFFERRIER LULLIN & CIE PERSONAL 17/07/02 120.000,00 €

NUM046 EURUBS - GINEBRA PERSONAL 31/10/02 200.000,00 €

NUM046 EURUBS - GINEBRA PERSONAL 29/04/03 180.303,63 €

NUM046 EURUBS - GINEBRA PERSONAL 06/10/03 150.000,00 €

NUM046 EURUBS - GINEBRA PERSONAL 28/10/04 300.000,00 €

También desde las cuentas suizas de Placido Fermin se transfieren fondos a la sociedad portuguesa TURISMO E LAZER DO PRAZO, en concepto de préstamo distinta cantidades. Eran préstamos ficticios dirigidos a ocultar transferencias de las cuentas suizas a las empresas de Placido Fermin . Margarita Florencia era la apoderada y la socia constituyente de dicha sociedad unipersonal. Margarita Florencia era además representante de la mercantil HERFANI, S.L.

Se transfirieron las siguientes cantidades.

NUM055 EURFERRIER LULLIN & CIE (*) PERSONAL 18/02/03 150.060,00 €

NUM046 EURUBS - GINEBRA PERSONAL 06/10/03 150.000,00 €

PROGAMALLO, S.A realizó además dos préstamos ficticios para justificar desplazamientos patrimoniales a QUINTA DO FEITAL: el 2 de Abril de 2002 se celebró un contrato de préstamo entre PROGAMALLO, S.A., como prestamista, representada por Nicolasa Fidela , y QUINTA DO FEITAL, representada por Placido Fermin por la cantidad de 138.232.,78 €; otro préstamo entre las mismas partes y en el mismo concepto, se efectúo el de 2 de febrero de 2004 por importe de120.202,50. QUINTA DO FEITAL tuvo una actividad económica real dedicada a la producción de vino de calidad.

-HERFANI. SL. En el año 2004 PROGAMALLO S.A adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad HERFANI. SL, sociedad que pertenecía a Placido Fermin y sus hijos. Había sido adquirida por ellos con los fondos obtenidos por un premio de la lotería nacional en diciembre del año 1998. Una participación de dicha sociedad correspondía a IMMOBILIARIA MARLI SL adquirida en una ampliación de capital. Su actividad social fue la promoción y construcción de viviendas. HERFANI se empleo para la adquisición de las empresas GLOBAL TAUNT Y AVENIDA DA PONTE, utilizadas para ocultar dinero y propiedades de Placido Fermin .

-INMOBILIARIA MARLI SL. En el año 2005 PROGAMALLO S.Aadquirió una participación en la sociedad INMOBILIARIA MARLI SL enuna ampliación de capital a la sociedad ADLATA SA, domiciliada en Suiza y también controlada por Placido Fermin pasando a ser la propietaria mayoritaria con 2.000 participaciones de las 2.320 de la sociedad. La sociedad HERFANI. SL también concurrió a la ampliación de capital, adquiriendo 200 participaciones para lo que aportó distintas fincas. INMOBILIARIA MARLI SL se dedicó a la gestión del parking sito en Vilagarcia de Arousa que había sido adquirido por otra sociedad instrumental de Placido Fermin , la sociedad MASOL AG domiciliada en Lietchestein. También a través de INMOBILIARIA MARLI, S.L., representada por Luisa Graciela , fue adquirido el inmueble que constituye la residencia de Placido Fermin Y Luisa Graciela , sita en DIRECCION000 , NUM056 . Illa de Arousa - Pontevedra.

La vivienda fue comprada por INMOBILIARIA MARLI, S.L. a Catalina Natividad , ex mujer de Placido Fermin , el 11 de marzo de 1999 en escritura pública en la que Placido Fermin intervino en nombre y representación de la vendedora con la que se encontraba entonces casado en régimen de separación de bienes. Y a su vez, Luisa Graciela interviene en nombre y representación de INMOBILIARIA MARLI, S.L. en virtud de poder de 8 de febrero de 1992 conferido por el administrador el propio Placido Fermin . La vivienda había sido adquirida previamente por Catalina Natividad por donación de sus padres el 13 de agosto de 1982, si bien entonces, la casa donada era de 2plantas y 130 m2.

Esta vivienda, actualmente, según catastro, tiene una superficie de suelo de 4.238 m2 y de 1.064 m2 de superficie construida, y tiene un valor contable asignado por la propia MARLI de 391.506,97 € y "un valor actual" de 3.500.000. Posteriormente, a la adquisición de la vivienda efectuada como hemos visto en el año 1999, se otorgó otra escritura pública de 4-12-01, por la que Placido Fermin representado a INMOBILIARIA MARLI, SL, reconoce deber diversas cantidades a Catalina Natividad , por lo que se le ofrece una finca vivienda,dúplex en Pontevedra, C/ DIRECCION001 nº NUM057 NUM058 , con garaje y trastero, en pago de parte de estos, valorándose en 28 millones de pts (168.884,40 €), declarándose así rebajada la deuda cuya cuantía total y la restante, no se concreta.

Octavo.- Constitución o utilización de otras sociedades por Placido Fermin . Además de las sociedades cuya cabecera es PROGRAMALLO S.A, el acusado Placido Fermin constituyó distintas sociedades o utilizó otras creadas con anterioridad con la finalidad de ocultar el patrimonio opaco acumulado en Suiza y en otros países y realizar con él distintas adquisiciones en España y Portugal. Para la compra de estas sociedades se utilizó dinero de las cuentas suizas directamente o a través de otras empresas del grupo.

-MITULO SA Constituida en el año 1991 por Placido Fermin , su esposa Catalina Natividad y sus hijos. Estuvo inicialmente dedicada a la cría del mejillón. En el año 2003 se vendieron los activos y bateas dedicados a esa actividad. El día 4 de noviembre de 2004 abonó los 75.000 euros importe del precio pagado por QUINTA DO FEITAL por la adquisición de un predio. Dicha cantidad procedía de la sociedad PROGAMALLO, S.A., y se había transferido a la cuenta de HISPANA DE ACEITES, S.L. y de ahí a la cuenta de MITULO, S.A., que se utilizó para el pago. MITULO, S.A. quedó así como acreedora de QUINTA DO FEITAL SOCIEDADE AGRÍCOLA E TURISMO por la cantidad de 75.000 euros. El capital social pertenecía por partes iguales a INMOBILIARIA MARLI y los tres hijos mayores de Placido Fermin .

-MASOL, AG, Es una filial de la sociedad MASOL, AG, constituida en el Principado de Liechtenstein. MASOL, AG, filial española, inicia su actividad con un capital de 151.004.000 de pts. Que provenía de la matriz en el año 1.999. En mismo año, el día 25 de mayo por escritura pública Placido Fermin en representación de MASOL, AG, compra a Cecilio Nicolas fincas de un edificio de la C/ DIRECCION002 domicilio de las empresas de Placido Fermin que constituye el Parking de la Plaza de España de Vilagarcía de Arousa por un importe de 123.965.517 pts (745.047,76 €) La compra se había realizado en realidad años antes por Placido Fermin pues su precio había sido pagado con dinero de las cuentas suizas en dos cheques del año 1993 y 1997. El contrato se eleva a público en 1999 por lo que a pesar de haber sido adquirido por Placido Fermin con anterioridad el titular formal continuó siendo hasta el momento de realizar la escritura publica de venta Cecilio Nicolas ; pese a esto, INMOBILIARIA MARLI, S.L. representada por la acusada Luisa Graciela , arrendó el parking a MASOL AG, por contrato de julio de 1997-

Recibió distintas transferencias de divisas de las cuentas suizas de Placido Fermin en los años 2002 y 2003 en concreto de la cuenta NUM046 de UBS 90.111 euros y de la cuenta NUM059 de UBS cuyo titular era DOVERDALE cantidades que fueron transferidas a otras sociedades de Placido Fermin como HERFANI, MARLI y MITULO. La finalidad de MASOL era esencialmente recibir fondos del extranjero para trasferírselos a otras empresas del grupo.

-ASTILLEROS HÉRCULES, S.L. El acusado Placido Fermin , controlaba dicha empresa a través de diferentes titulares y aunque formalmente constara a nombre de otros (folio 45.851). Sus talleres inicialmente estaban situados en una nave sita en San Pedro de Leixa s/n Ferrol, domicilio social de GALLEGA OFF SHORE S.L. En el año 1997 construyó la embarcación Nautillus, vendida a la sociedad controlada por MARCIAL BIO RESEARCH MARINE INC domiciliada en Belice. La utilización de esta barca en una operación de tráfico de drogas determinó la condena de Placido Fermin por dicho delito.

En el año 1999 adquirió 53 plazas de garaje en Santiago de Compostela en el edificio Maestro Mateo y tres locales comerciales endicha ciudad. Las plazas de garaje y los locales comerciales fueron posteriormente vendidos en el año 2002 a PROGRAMALLO SA y abonadas por esta con dinero recibido de Suiza de la cuenta de Placido Fermin en UBS NUM060 aunque aparece como prestamista la sociedad DOVERDALE. Recibió préstamos de INMOBILIARIA MARLI en los años 1999 y 2000 por importe de 82.310.796 pts.

-GALLEGA OFF SHORE, S.L. El 2 de enero de 1994, MASOL A.G. adquirió el 51% de las participaciones sociales. Compartió instalaciones con ASTILLEROS HÉRCULES. La sociedad fue controlada por el acusado Placido Fermin .

-HISPANA DE ACEITES SL. Constituida en el año 2002 por Eulogio Onesimo quien tenía una participación minoritaria y Vicente Teodulfo su administrador fue siempre Vicente Teodulfo . Se utilizó para disimular pagos efectuados por PROGAMALLO. Con esa finalidad PROGAMALLO S.A. efectúo un traspaso por importe de 837.000 euros a la cuenta de HISPANA DE ACEITES que se justificó como un préstamo y como el pago por compra de acciones de la sociedad QUINTA DO FEITAL. Fue una sociedad que siempre estuvo controlada aparentemente por Vicente Teodulfo , aunque su propietario real fue Placido Fermin .

-EFECTOS NAVALES AROUSA SL El capital social de la sociedad pertenece a: INMOBILIARIA MARLI SL: 26,10%; MITULO SA: 24,78%; Placido Fermin : 25,00%; Benito Nicolas :

8,04 %; Araceli Ariadna : 8,04 %; Cecilia Juana :

8,04%. Es una sociedad con actividad económica real.

-MARLODA SL. La participación mayoritaria perteneció inicialmente su mujer, Catalina Natividad , transmitida posteriormente a la sociedad INMOBILIARIA MARLI SL. El acusado Placido Fermin no consta como titular de participación alguna en dicha sociedad, aunque era el propietario real de INMOBILIARIA MARLI, pero fue administrador único de la sociedad. La sociedad no ha tenido ingresos de explotación desde el ejercicio 1994.

-PALANQUÍN SL Su socio mayoritario, y administrador único, es Placido Fermin . Esta sociedad fue utilizada en el ejercicio 2.000 para detentar la titularidad de las participaciones de la sociedad ASTILLEROS HERCULES SL, que eran detentadas anteriormente por la sociedad MITULO SA.

Noveno.- Sociedades relacionadas con Placido Fermin .

Además de las anteriores sociedades, participó en otras sociedades:

-DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES MARINOS SL. Constituida por en el año 1994 por Placido Fermin en unión de otros socios. Su finalidad era la explotación de las estaciones de servicio de los puertos de Cambados y O Grove cuyo propietario era Placido Fermin quien abonó los gastos iniciales de explotación. En el año 2002 recibió 90.151 euros procedentes de INMOBILIARIA MARLI. Su capital social de 123.808,89 pertenece a Placido Fermin , Fructuoso Fernando German Prudencio , Armando Lazaro , por partes iguales.

-XATEVIN SL Pertenece por terceras partes a Placido Fermin , a través de al sociedad INMOBILIARIA MARLI de la que como hemos visto es en definitiva el verdadero propietario, su hermano Fructuoso Fernando y a Cesareo Borja . Su administrador desde el año 2.000 fue Placido Fermin . Ha recibido préstamos de otras sociedades del grupo. Mantuvo relaciones económicas con otras sociedades que pertenecían a familiares o que perteneciendo a su grupo fueron vendidas posteriormente a terceros.

-XASTELAS. Uno de los socios constituyentes es Luisa Graciela . Placido Fermin desde el año 2000 consta comoadministrador solidario junto con Luisa Graciela . La actividad económica desarrollada por la sociedad, es la de "Campamento Turismo". La sociedad no ejerce efectivamente ninguna actividad.

-J.F. CARBURANTES SL - J.F. OIL SL. Perteneció al grupo de sociedades de Placido Fermin hasta el año 2001 que fueron vendidas a terceros. Mientras perteneció al grupo fue nombrado apoderado Benito Nicolas .

-LADOMAR SL Constituida en el año Su accionista mayoritaria fue Luisa Graciela . Placido Fermin fue su administrador.

-BENALSAI, S.L En algún momento formó parte del capital social la sociedad MITULO SA, representada por Placido Fermin , pero nunca figuró como administrador de la mencionada sociedad. Constan como únicos socios: Doroteo Gervasio y Cirilo Norberto ajenos al grupo

-TROPIC CAMPING SL. La sociedad XATEVIN SL fue participe de la misma. Mediante escritura pública de 11/05/05, se traspasan las participaciones sociales a Cesareo Borja , siendo nombrado este último administrador único.

-AROMAS DE AROUSA SL constituida por los tres hijos de Placido Fermin , y los tres hijos de Armando Lazaro y Amparo Zaira . La sociedad está inactiva.

-TRIGODA INVESTMENT, S.L. Es una sociedad familiar del acusado Apolonio Urbano , su esposa y sus hijos. Se utilizó por este para facturar los servicios prestados a las sociedades controladas por Placido Fermin .

- MACRUVA HOLDINGS SL. Administrada por Vicente Teodulfo . Constituida por Reyes Eva la hermana de este, y Apolonio Urbano . Tenía por finalidad la venta de inmuebles.

Décimo.- Constitución de GLOBAL TAUNT y AVENIDA DA PONTE . Como quiera que el día 6 de noviembre de 2003, el acusado Placido Fermin fue detenido en Vilagarcía de Arousa por el delito de tráfico de drogas (caso del South Sea), y además seguía en marcha la investigación por el delito de cohecho (Operación Coto), empezaron a surgir dificultades para encontrar inversores para OLIMAROC y para la obtención de crédito para el desarrollo de las empresas constituidas y el desempeño por estas de sus actividades. Por este motivo el abogado Aureliano Imanol que había defendido con anterioridad Placido Fermin propuso a este y a Vicente Teodulfo , quien seguía al frente de los negocios de Placido Fermin , crear una red de sociedades por él controladas pero en las que no figurase y a las que se transfiriesen sus bienes, adquiridos con el dinero procedente de Suiza, contribuyendo a ocultar su titularidad real.

-GLOBAL TAUNT SL. El 14 de febrero de 2006 Aureliano Imanol compró todas las participaciones sociales de la sociedad GLOBAL TAUNT, S.L. que había sido constituida el 30 de diciembre de2005 por 3.600 €. Ese mismo día 14 de febrero de 2006, se le nombra administrador único de la sociedad y se cambia el domicilio social al domicilio del bufete Pancorbo & Stampa y Asociados, convirtiéndose así en el único socio de GLOBAL TAUNT, S.L. y en su administrador único. El21 y 22 de febrero de 2006 GLOBAL TAUNT, S.L., representada ya por Aureliano Imanol , adquiere a PETROGALICIA, S.L. y a ANFRA SISTEMAS, S.L. fincas por un importe total de 1.630.000 €. El 7 de junio de 2006 Aureliano Imanol cesa como Administrador Único de GLOBAL TAUNT, S.L y ese mismo 7 de junio de 2006, Aureliano Imanol vende a "HERFANI, SL", todas las participaciones sociales, por el mismo precio que Aureliano Imanol las había comprado el 14 de febrero, es decir, por 3.600 €, nombrándose a HERFANI, SL nuevo Administrador Único y a Placido Fermin , representante de GLOBAL TAUNT, S.L. En la misma fecha Tomas Onesimo es nombrado apoderado por Placido Fermin como administrador único de HERFANI, S.L quien, a su vez, es socio único de GLOBAL TAUNT, S.L. El 20 de septiembre de 2007 se nombran apoderadas de GLOBAL TAUNT, S.L. a Luisa Graciela y a Araceli Ariadna . Posteriormente las fincas transferidas el 22- 2-06 a nombre de la sociedad GLOBAL TAUNT por importe escriturado de 1.224.000,00 € son enajenadas por ésta mediante contrato privado de fecha 08/08/06, a favor de la sociedad ajena al grupo empresarial de Placido Fermin , la entidad GEIKO DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, compraventa que no llega a perfeccionarse, ya que GEIKO interpone demanda por incumplimiento de contrato en la compraventa de fincas en Illa de Arousa.

AVENIDA DA PONTE SL. El 21 de febrero de 2006 se constituye AVENIDA DA PONTE, S.L., con el mismo domicilio que GLOBAL TAUNT, S.L. por Guadalupe Sabina que es titular de 99 participaciones sociales y Aureliano Imanol , titular de una participación social y administrador de la sociedad que tiene el mismo domicilio social que GLOBAL TAUNT. El 3 de marzo de 2006 Aureliano Imanol como administrador único de la sociedad otorga poder de esta a Tomas Onesimo . El día 10 de Marzo de 2006 Tomas Onesimo representando a la sociedad AVENIDA DA PONTE, SL compra a "PROGAMALLO, SA" representada por Placido Fermin , en escritura pública, cinco fincas por el precio de 180.000 €, y a INMOBILIARIA MARLI, también representada por Placido Fermin una finca por precio de 8.000 €, quedando en este caso aplazado el pago por falta de fondos de la sociedad adquirente, suscribiendo un contrato de préstamo entre INMOBILIARIA MARLI como prestamista, representada por Placido Fermin y AVENIDA DA PONTE representada por Tomas Onesimo como prestataria de igual fecha,10-3-06 por 87.000 € en un talón y por 30.000 € en efectivo, pese a que quien presta es quien supuestamente vende. El día 7 de junio de 2006 cesa Aureliano Imanol como administrador único, nombrándose en su lugar a Tomas Onesimo y previamente, en escritura pública de 23-5-06, Guadalupe Sabina vende a "HERFANI, SL" representada por Placido Fermin , sus 99 participaciones sociales y Aureliano Imanol mantiene su única participación social. El 19 de septiembre de 2006 Tomas Onesimo otorga poder de AVENIDA DA PONTE, S.L. a Placido Fermin , en calidad de administrador único de la sociedad.

Undécimo.- Ingresos por el cobro de un premio de lotería. Placido Fermin ingresó en concepto de premios del sorteo de navidad de año 1998 la cantidad de 72 millones de pesetas correspondientes a cinco décimos que fueron adquiridos en el Bar La Chabola de Vilagarcía de Arousa. Fueron distribuidos en cuatro cuentas distintas a nombre de Placido Fermin y sus hijos adjudicándose un décimo Placido Fermin y uno y un tercio de décimo a cada uno de sus tres hijos mayores Benito Nicolas , Araceli Ariadna , y Cecilia Juana . De estas cantidades, el día 13-1-99 se traspasa de cada c/c10.000.000 pts (60.101,21 €) a la c/c NUM061 de la misma entidad BBVA a nombre de HERFANI SL, de la que habían suscrito un aumento de capital. No se ha probado comprase los decimos a terceros agraciados para blanquear fondos.

Duodécimo.- Operación África. En el año 2000 en el marco de las DP 38/00 del JCI nº 5 de la Audiencia Nacional se investigó por el Grupo de estupefacientes del CNP de Oviedo, a la sociedad OLIMAROC y a PROGAMALLO SA por la posible utilización como plataforma para la introducción en España, vía África, de sustancias estupefacientes a través de un contenedor, examinándose las gestiones efectuadas por diferentes miembros de la organización de Placido Fermin , incluida la investigación sobre el propio Placido Fermin al que denominaban los otros investigados como "el client" o el cliente". En dicha operación participaron los acusados Vicente Teodulfo , Blas Porfirio y Eulogio Onesimo y un individuo identificado como Mariano Tomas con domicilio en Asturias. Para los investigadores, la operación tenía por finalidad la introducción en España de una partida de cocaína en un contenedor de mercancía declarada como madera desde Togo a Valencia, utilizando para ello como sociedad importadora la denominada GIFERSA IMPORTACIONES SL, constituida en escritura pública de 10-7-00. De dicha sociedad era apoderado por poder otorgado el 14-9-00 el acusado Blas Porfirio , quien en todo momento trató de ocultar su participación. La causa que finalmente fue sobreseída al no poderse encontrar el contenedor a su llegada a España y no intervenirse la droga.

Decimotercero.- Construcción de embarcaciones. Entre las empresas titularidad de Placido Fermin hemos visto se encontraban ASTILLEROS HÉRCULES, S.L GALLEGA OFF SHORE, S.L. dedicadas a la construcción de barcos. Placido Fermin utilizó dichas empresas para construir embarcaciones rápidas aptas para el contrabando de tabaco o el tráfico de drogas, negocios con los que había formado su inmenso patrimonio. Las ventas de dichas embarcaciones, ficticias en algunos casos, le permitieron blanquear capitales adquiridos de forma ilícita.

ASTILLEROS HÉRCULES, S.L. construyó las denominadas Hércules 43, la Pinta y la embarcación Nautillus. La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en Sentencia de 16-11-09 , que condenó a Placido Fermin como autor de un delito de tráfico de drogas declaró probado que la referida lancha Nautillus fue construida en 1997 y posteriormente fue trasladada a Grecia desmontada; allí fue montada y se matriculó en Belice el 5 de marzo de 1998, para posteriormente ponerse en 1998 a nombre de la entidad "Bio Research Marine Inc"- Fue utilizada por Placido Fermin en la operación de trafico de drogas del South Sea por al que fue condenado. En cuanto a la Hércules43 era una lancha planeadora que fue adquirida por Felix Narciso quien conforme al SVA ha sido objeto de investigación e imputación por tráfico de tabaco como administrador de la empresa FRIGOOVELLA.

GALLEGA OFF SHORE, S.L. construyó la Oratus inicialmente denominada Hércules, modelo GOS 21) y la GOS-13. La Hércules GOS 21 o Hércules 70 fue vendida a la entidad LOREN VENTURES LIMITED, sita en Douglas-Isla de Man (Reino Unido) según contrato de fecha 15 de marzo de 1995, y fue entregada el 20 de julio del mismo año. LOREN VENTURES LIMITED actúo representada por Narciso Felix condenado en la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional dictada en el caso South Sea por tráfico de drogas. LOREN VENTURES LIMITED es una sociedad perteneciente a Placido Fermin . El importe facturado por GALLEGA OFF SHORE SL fue de 125.000.000 pts(751.265,13 €). La embarcación, no obstante la venta siguió perteneciendo a Placido Fermin que con esta transacción ficticia pudo legalizar los fondos de su importe.

La embarcación Hércules 70, quedó atracada durante varios años en el puerto de la localidad de Benalmádena (Málaga). Estuvo en dique seco desde junio de 1998 a diciembre de 2007, encargando Placido Fermin su venta a Tomas Onesimo en el año 2005. Para facilitar su venta Tomas Onesimo , siguiendo instrucciones de Placido Fermin la puso a nombre de la sociedad ANTAKIRA que le pertenecía. El nombre de la embarcación se cambió a Oratus siguiendo las órdenes de Placido Fermin , a través del acusado Vicente Teodulfo . En septiembre del año 2007, la embarcación fue utilizada por el acusado Placido Fermin quien seguía siendo el propietarioreal en un viaje a Ibiza. El domicilio de ANTAKIRA SUNRISE, S.L, se encuentra en la C/ O'Donell. Nº 16. 6 izquierda (Madrid), que coincide con el lugar donde está situado el bufete Pancorbo Stampa & Asociados del acusado Aureliano Imanol , quien intervino en la operación. Gallega of Shore construyó también la Embarcación GOS -13 que fue vendida a la empresa CEDUNA LIMITED, domiciliada en Gibraltar.

Aunque no construida por él, Placido Fermin era propietario de la MENKALINA, embarcación de recreo que tuvo como patrón a German Prudencio quien ha sido condenado por delito contra la salud pública por Sentencia de 26-1-09 de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional , confirmada por STS de 22-9-09 , quien también había patroneado la Hercules- Oratus ante de ser atracada en la localidad de Benalmádena y fue administrador de la sociedad DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES MARINOS, SL de la que Placido Fermin es socio.

Decimocuarto.- Actuaciones dirigidas a desacreditar a los investigadores. El acusado Vicente Teodulfo con el conocimiento de Placido Fermin ideó una estrategia destinada a desvirtuar el trabajo policial y judicial de los Funcionarios de Vigilancia Aduanera y del Juez Tomas Domingo , instructor de este caso y del South Sea, con la finalidad de tratar de influir en los procesos penales en curso. Con tal fin Vicente Teodulfo entró en contacto el funcionario de Vigilancia Aduanera destinado en Vigo el acusado Fidel Genaro quien había presentado distintas denuncias sobre supuestas actuaciones irregulares de Funcionarios de Vigilancia Aduanera y Jueces a raíz de su imputación en el denominado caso Afrente seguido por una operación de tráfico de drogas. Fidel Genaro entregó a tal fin a Vicente Teodulfo copia de las múltiples denuncias que había presentado facilitándole información sobre las irregularidades que creía se habían cometido. Para que la denuncia fuese más efectiva Vicente Teodulfo pensó que sería más conveniente desvincularla de Galicia. Entró por ello en contacto con un acusado guardia civil que no ha sido juzgado, acordándose por Placido Fermin , Vicente Teodulfo y la persona no juzgada que la denuncia se presentara desde Marruecos.

La denuncia fue tramitada oficialmente el día 6 de Noviembre de2.004 vía fax por parte del acusado no juzgado desde la Embajada de España en Marruecos y dirigida al fax de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil en Madrid. El texto de la denuncia, redactado fue por Vicente Teodulfo , y remitido a sabiendas del origen de la denuncia y de la falsedad de la misma, era el siguiente:

"De fuente viva de esta Agregaduría se ha tenido conocimiento de las informaciones que se adjuntan y que el propio informante ha redactado.

Debido a la gravedad de las imputaciones que se realizan y a la inmediatez de la entrevista que debe acudir la fuente, para iniciar la supuesta entrega de documentación, es por lo que se utiliza este medio, fax cifrado urgente.

A la entrevista podría (si se considera necesario) ir un agente nuestro con la cobertura de abogado. Se necesita apoyo y protección judicial para e/los denunciantes, pues entregarían documentación oficial y denunciarían a sus compañeros.

En caso de tener necesidad de contactar con la fuente se facilitaría una entrevista. Es opinión de este Comandante que debe haber intereses de toda índole en este "asunto", por lo que, aquellos que deban analizar, decidir y en su caso actuar deben ser especialistas en ese espacio geográfico, Galicia, y en esas materias, narcotráfico y corrupción".

A este escrito se acompañaban los tres folios de la denuncia redactada por Vicente Teodulfo , encabezada por el título "Informe sobre corrupción policial en Galicia 6-11-2004" y firmada por un tal " Bicho ", documento que coincidía con el encontrado en un archivo informático en el registro practicad en domicilio de Vicente Teodulfo . Dicha denuncia iba dirigida contra el jefe de operaciones del Grupo operativo de La Coruña del SVA, " Tiburon " (perfectamente identificable con el funcionario de SVA, Ceferino Torcuato ) al que se le imputaba un delito de cohecho al entregar 25 millones de pts a otro agente del SVA por guardar silencio en la trama de corrupción existente en dicho organismo que, según el denunciante, colaboraba con organizaciones de narcotraficantes que importaban droga de Colombia y Bolivia. Igualmente se dio el nombre como implicado en la trama corrupta del Juez Tomas Domingo a la sazón titular del Juzgado de Instrucción nº NUM062 de DIRECCION003 . Una vez recibida la denuncia por la UCO, el día 8-11-04, se dio traslado de la denuncia a la Fiscalía Especial Antidroga; el 10-11-04 se recibió en forma reglamentaria la denuncia remitida vía Fax, enviándose fotocopia de todo al Coronel Jefe de la UCO; y el 11-11-04 la Fiscalía remite escrito por el que finalmente acuerda no abrir por el momento investigación alguna. En esta misma línea Vicente Teodulfo presentó diferentes denuncias por supuestos delito que fueron archivadas.

Decimoquinto.- Registros efectuados. El día 31 de marzo de 2009, se practicaron, debidamente autorizadas en virtud de autos fundamentados del Juzgado Central de Instrucción nº 3 del día anterior en el marco del presente procedimiento, entradas y registros en:

c/ Doctor Touron nº 1, 2º de Vilagarcía Arousa , domicilio social de "ASTILLEROS HÉRCULES, SL"; "ANFRA SISTELAS, SA"; "INMOBILIARIA MARLI, SL"; "HERFANI SL"; "MITULO, SA"; XATEVIN"; "DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES, SL"; MARLODA, SL"; "TROPIC CAMPING, SL"; "MASOL AG"; "PROGAMALLO, SA" y otras sociedades vinculadas a Placido Fermin .

Lugar DIRECCION000 , NUM063 , Illa de Arousa, domicilio de Placido Fermin y Luisa Graciela URBANIZACIÓN000 nº NUM064 , Espartinas (Sevilla) centro de gestión efectiva de PROGAMALLO y domicilio particular de Vicente Teodulfo y Nicolasa Fidela .

C/ Monzón nº 2 de Sevilla, domicilio social de "HISPANIA DE ACEITESA, SL"

c/ DIRECCION004 nº NUM065 , NUM066 Madrid, domicilio de Blas Porfirio

c/ DIRECCION005 , nº NUM067 , Las Rozas, Madrid, domicilio de Aureliano Imanol .

c/ DIRECCION006 nº NUM068 , Madrid, domicilio de Apolonio Urbano .

c/ O'Donell, 16- 6º izda, despacho de abogados PANCORBO STAMPA & ASOCIADOS.

- AVENIDA001 n NUM069 de Vilagarcía de Arousa, domicilio de Araceli Ariadna .

El día 31 de marzo de 2009, en C/ DIRECCION007 NUM070 , NUM071 planta, puerta NUM072 Madrid, domicilio de Tomas Onesimo

El día 13 de abril de 2009 se realizan las entradas y registros en

Portugal, Quinta do Feital y en Quinta do Penocos o do Dorado.

En todas estas diligencias se ocupó numerosa documentación, faxes, balances, documentación contable, copias de escrituras públicas de constitución de sociedades, venta de acciones, compraventas y de apoderamiento, así como archivos digitales en los ordenadores que se intervienen, documentos Word, correos electrónicos...etc.

En el registro del domicilio de Vicente Teodulfo y Nicolasa Fidela fueron hallados, además, sellos húmedos correspondientes a: MINISTERIO DE FOMENTO- Dirección General de Aviación Civil.; MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE; MINISTERIO DE AGRICULTURA; INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO- DELEGACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. Estos sellos no se corresponden con los oficiales utilizados en las Unidades a que hacen referencia pero que simulan los sellos oficiales utilizados por dichos organismos, lo que daría lugar a confusión con los legalmente utilizados por dichos organismos.

Decimosexto.- Reconocimiento de los hechos. Tanto el acusado Vicente Teodulfo , como la acusada Nicolasa Fidela , han reconocido su participación en los hechos, así como el origen del dinero blanqueado como procedente del narcotráfico, cocaína; como la participación de los demás acusados enjuiciados; e igualmente la existencia y veracidad de toda la documentación encontrada en su domicilio de Espartinas (Sevilla) y en el de la CALLE000 nº NUM066 de Sevilla; habiendo renunciado sus defensas a las causas de nulidad alegadas previamente, y a la prueba, tanto a la exclusivamente propuestas por su representación, como al resto de ella.

Decimoséptimo.- Cantidad total blanqueada. La cantidad total blanqueada por la organización fue de 21. 436.731 de euros. Con el dinero procedente de las actividades ilícitas de Placido Fermin y a través de las operaciones y transformaciones descritas con anterioridad se adquirieron los siguientes bienes que son objeto de anotación preventiva de prohibición de disponer en los correspondientes registros Se constituyeron cuentas corrientes en las que se ingresaron cantidades de dinero, actualmente bloqueadas en las distintas entidades bancarias.

PROPIEDADES ESPAÑA

TITULAR BIEN ANOTACIÓN PREVENTIVA Localización VALOR REGISTRO PROPIEDAD/BIENES MUEBLES Nº finca registral

MITULO, S.A. A36139491 100% RÚSTICA (cultivo labradío regadío) Paraje Ameal-Arcos de la Condesa. Caldas de Reis- Pontevedra Caldas de Reis 13101

MITULO, S.A. A36139491 100% RÚSTICA (cultivo labradío regadío) Paraje Ameal-Arcos de la Condesa Caldas de Reis- Pontevedra Caldas de Reis 13102

MITULO, S.A. A36139491 100% RÚSTICA (cultivo labradío secano) Paraje Ameal-Arcos de la Caldas de Reis- Pontevedra Caldas de Reis 13216

MITULO, S.A. A36139491 100% URBANA (local comercial de 211 m2) Avenida de Doctor Tourón S/N. Plantaático (local en la planta bajo cubierta formando una nave diáfana)Vilagarcía de Arousa- Pontevedra Local situado en planta bajocubierta donde radica la sede de las sociedades, vendido a la sociedad MITULO SA mediante escritura de fecha 22/11/93, por importe de 15.000.000 pta. (aprox.90.000,000 €) Vilagarcía de Arousa 24508

MITULO, S.A. A36139491 100% EMBARCACIÓN MENKALINA .... VO-....-....-.... (11,70 m de eslora, 4,05 de manga y 1,70 de puntal) Puerto de base de la embarcación: Vigo Registro Marítimo Español, provincia marítima de Barcelona

PETROGALICIA, S.L. B15429871100% RÚSTICA (3,74 áreas)Illa de Arousa- Pontevedra No consta Vilagarcía de Arousa 1752

TITULAR BIEN ANOTACION PREVENTIVA Localización VALOR REGISTRO PROPIEDAD/BIENES MUEBLES Nº finca registral

AVENIDA DA PONTE, S.L. B84618172 RÚSTICA (80 centiáreas) Illade Arousa- Pontevedra Paraje Avenida del Puente Vilagarcía de Arousa 58

MASOL AKTIENGESELLSC HAFT N0371009B100% URBANA (terreno 663 m2) DIRECCION002 , NUM073 (casa de planta baja y piso con sus cuadras, gallinero y demás dependencias anejas y asiento oo terreno unido) Vilagarcía de Arousa- Pontevedra COMPRAVENTA, de fecha 23/10/03 (número NUM074 ), en virtud de la cual Placido Fermin , en representación de MASOL COMPRA Casa de planta baja y piso, con sus cuadras, gallinero y demás dependencias anejas y terreno unido llamado " DIRECCION008 ", hoy señalada con el número NUM073 de la DIRECCION002 , en VILAGARCÍA DE AROUSA (FINCA de663,75 m2) - Finca NUM075 - Referencia Catastral: NUM076 . Precio:180.303,63 € Vilagarcía de Arousa NUM075

MASOL AKTIENGESELLSC HAFT N0371009B100% URBANA (GARAJE DE 1.576 m2) Avenida de Doctor Tourón S/N. Planta SOT2 Vilagarcía de Arousa- Pontevedra Escritura pública de SEGREGACIO NES y COMPRAVENTA de fecha 25/05/99 (protocolo número 1.067), MASOL AG adquiere varios locales. TOTAL: 143.250.000pta . ( aprox.859.518,91 €) Los cuatro locales que se transmiten forman en su realidad actual una finca independiente dedicada a "parking" público con186 plazas de garaje.El precio COMPRENDE LAS FINCAS26324, 26325,28934, 28935. Vilagarcía de Arousa 26324

MASOL AKTIENGESELLSC HAFT N0371009B100% URBANA (GARAJE DE 1.576 m2) Avenida de Doctor Tourón S/N. Planta SOT1 Vilagarcía de Arousa- Pontevedra COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Vilagarcía de Arousa 26325

MASOL AKTIENGESELLSC HAFT N0371009B100% URBANA (GARAJE DE 554 m2) Avenida de Doctor Tourón S/N. Planta S-2 (este local está distribuido en 32 plazas de garaje y viales de maniobra)Vilagarcía de Arousa- Pontevedra COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Vilagarcía de Arousa 28934

MASOL AKTIENGESELLSC HAFT N0371009B100% URBANA (GARAJE DE 984 m2) Avenida de Doctor Tourón S/N. Planta S-1 (este local está distribuido en 38 plazas de garaje con sus correspondientes viales y zonas de acceso)Vilagarcía de Arousa- Pontevedra COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Vilagarcía de Arousa 2893595N00010G. Precio:

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 12 de 422 m2) Avda. Maestre Mateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña Precio de adquisición mediante escritura pública de compra-venta, de fecha 27/03/02 (número 600), de las FINCAS URBANAS, que forman parte de una edificación en construcción compuesta de tres bloques, uno a la calle Maestro Mateo y otros dos identificados como 2 y 3 a la Avenida de Rosalía de Castro de SANTIAGO DE COMPOSTELA. Importe:2.103.542,00 € Incluidos los derechos de 53 plazas de garaje con sus trasteros situadas en el Sótano. Santiago de Compostela Nº2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 10 de 61 m2) Avda. Maestre Mateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 7 de 19 m2) Avda. Maestre Mateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 6 de 254 m2) Avda. Maestre Mateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 5 de 80 m2) Avda. Maestre ateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 4 de 146 m2) Avda. Maestre Mateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 3-B de 21 m2) Avda. Maestre Mateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 2 de 63 m2) Avda. Maestre Mateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local Nº 1 de 186 m2) Avda. Maestre Mateo S/N. Bloque 1. Bajo Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local comercial bloque 2) Avda. Rosalía de Castro. Bloque 2. Planta 0 Santiago de Compostela-A Coruña COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Santiago de Compostela Nº2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (Local comercial Nº 2 de 114 m2) Plaza Arriola Nº 5.Planta Baja. Puerta 1.Málaga-Málaga Málaga Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% VIVIENDA (70m2) C/ Pinzón. Nº 4.Planta 7. Puerta izq. Málaga-Málaga Málaga Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA (4446m2: Conjunto de aparcamiento de vehículos constituido por las plantas 1ª,2ª, 3ª, 4ª y 5ª y la Planta Ático destinada a ocho viviendas y dos trasteros) C/ Olózaga,12 Málaga-Málaga Parking+locales En escritura pública de fecha 24 de marzo de 1999, protocolo número 842 del Notario de Granada JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, a través de sus representantes legales, CEDIÓ PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN EJECUCIÓN (contra PESCADERÍAS SALVADOR SL) A PROGAMALLO S.A.(representada por Blas Porfirio ). Precio:315.000.000 pta. (equivalente a1.893.188,13 €) que recibió a través de un cheque bancario. Se trataba de este parking en la plaza Arriola de MÁLAGA. (y locales comerciales). Málaga Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA nº 3(local Nº 1 de 84 m2) C/ Olózaga,12 Málaga-Málaga Escritura Pública de fecha 27/07/2004, Segregación de fincas. Protocolo número 1573 - FERNANDO ALCALÁ BELÓN - MÁLAGA. Valor de 132.850,00 €. Málaga Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA nº 3(local Nº 4 de 96 m2) C/ Olózaga,12 Málaga-Málaga Escritura Pública de fecha 27/07/2004, Segregación de fincas. Protocolo número 1573 - FERNANDO ALCALÁ BELÓN - MÁLAGA. Valor de 154.830,00 €. Málaga Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% URBANA nº 4 (local Nº 5 de 83m2) C/ Olózaga,12 Málaga-Málaga Escritura Pública de fecha 27/07/2004,Segregación de fincas. Protocolo número 1573 -FERNANDO ALCALÁ BELÓN - MÁLAGA. Valor de 132.874,00 € Málaga Nº 2

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA (20.385 m2) Sitio Juncal. Higuera de las Dueñas-Ávila Escritura de fecha 20/03/03; el precio de adquisición de estas fincas en Sotillo (Ávila) es de 144.242,90 €, a los que hay que añadir el importe de 10.097,00 €, que se corresponde con el 7% del importe abonado ITP y AJD: 154.339,90 € Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA (7.100 m2) Sitio Cerro Horca Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(24.100 m2) Polígono 21.Parcela 31. Cerro Horca Higuera de las Dueñas- Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA (8.148m2) Polígono 21.Parcela 26. Cerro Horca Higuera de las Dueñas- Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(81.404 m2) Sitio Manoteras Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(24.445 m2) Sitio Fuente Paredes Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A.A 8901220 100% RÚSTICA (6.111m2) Sitio Arroyo Juncal Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(11.043 m2) Sitio Alisos Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(51.560 m2) Sitio Caño Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA (6.111 m2) Sitio Cerro Horca Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA (8.148m2) Sitio Cerro Horca Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(16.296 m2) Sitio Moraleja Caño Fuente Higuera de la Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA (7.400m2) Sitio Casas Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(51.520 m2) Sitio Arroyo Castaño Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA (6.440m2) Sitio Caño Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(30.000 m2) Sitio Canto Cigüeñas Higuera de las Dueñas-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA (3.400m2) Sitio Arroyo Castaño Sotillo de la Adrada-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(10.032 m2) Sitio Chorrera Sotillo de la Adrada-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

PROGAMALLO, S.A. A78901220 100% RÚSTICA(27.203 m2) Sitio Vivarón Sotillo de la Adrada-Ávila COMPRENDIDO EN PRECIO ANTERIOR Cebreros

HISPANA DE ACEITES, S.L. B91213074 100% URBANA nº 1 (local Nº 5 de183 m2) C/ Olózaga,12 . Planta Baja. Puerta 5.Málaga -Málaga Escritura pública de fecha 24/10/06:protocolo nº 2.443 - ALCALÁ BELÓN, Fernando A., por la que PROGAMALLO SA vende a HISPANA DE ACEITES SL - Vicente Teodulfo (en representación de ambas):LOCAL COMERCIAL nº 5, sito en la Plaza baja de un edificio en MÁLAGA (calle Olozaga, Plaza de Arriola): 183,90 m2. Es resto después de segregaciones practicadas (finca número 4199/AR1 - inscripción 10 ª).Precio: 293.872,00 €. Málaga Nº 2

HISPANA DE ACEITES, S.L. B91213074 AUDI Q-7 con matrícula ....YWY Dirección General de Tráfico

HISPANA DE ACEITES, S.L. B91213074 NISSAN TERRANO con matrícula ....GGG Dirección General de Tráfico

ANFRA SISTEMAS, S.L. B15406432 100% Terreno no edificado de 1.200 m2 Solar sito en C/ Conde en la Villa de Bayona. Bayona- Pontevedra Vigo Nº 4

XATEVÍN, S.L. B36145944 En la parte correspondiente a Inmobiliaria Marli Concesión administrativa con referencia 13-04- 97-C-2 para instalación de dos tanques soterrados y suministro de combustible a embarcaciones. Puerto de Illa de Arousa Pontevedra Xunta de Galicia. Consellería do Mar. PORTOS DE GALICIA

DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES MARINOS, S.L. B36238905 En la parte correspondiente a Placido Fermin concesión administrativa con referencia 13-07-99-C-1 para suministro de carburantes líquidos a embarcaciones en Santo Tomé do Mar. Puerto de Cambados Pontevedra Xunta de Galicia. Consellería do Mar. PORTOS DE GALICIA

DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES MARINOS, S.L. B36238905 En la parte correspondiente a Placido Fermin concesión administrativa con referencia 13-09-94-C-2 para estación de servicio de suministro de carburantes líquidos. Puerto de Meloxo Pontevedra Xunta de Galicia. Consellería do Mar. PORTOS DE GALICIA

INMOBILIARIA MARLI,S.L. B36021905 100% RÚSTICA(cultivo inculto) Paraje Cores-Abalo (Catoira) Catoira- Pontevedra Caldas de Reis

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA(cultivo Tojal) Paraje (Abalo)Catoira- Pontevedra Caldas de Reis

INMOBILIARIA MARLI,S.L. B36021905 100% VIVIENDA (63m2 y anejo espacio bajo cubierta sobre sí) Avda. Maestre Mateo S/N. Portal 1. Planta 5. Puerta K Santiago de Compostela-A Coruña Valoración según documento hallado en Registro Avda. Doctor Tourón: Valor contable:132.530,39 € Valor actual:250.000,00 Santiago de Compostela Nº 2

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% VIVIENDA (70 m2 y anejo espacio bajo cubierta sobre sí) Avda. Maestre Mateo S/N. Portal 1. Planta 5. Puerta J Santiago de Compostela-A Coruña Valoración según documento hallado en Registro Avda. Doctor Tourón: Valor contable:132.530,39 € Valor actual:250.000,00 Santiago de Compostela Nº 2

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 (2/104 partes del pleno dominio) URBANA Nº 1(local en planta sótano sin dividir) Edificio sito en Lagarteira en la Villa de Bayona Bayona- Pontevedra Valoración según documento hallado en Registro Avda. Doctor Tourón: Valor contable:6.010,12 €Valor actual:18.000,00 Vigo Nº 4

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA (Garaje en planta sótano de 50 m2) Bloque A de Edificio sito en Lagarteira en la Villa de Bayona Bayona- Pontevedra Valoración según documento hallado en Registro Avda. Doctor Tourón: Valor contable:40.993,76 € Valor actual:250.000,00 Vigo Nº 4

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% VIVIENDA (Ático de 94 m2) Piso 3º A integrante del Bloque A de Edificio sito en Lagarteira en la Villa de Bayona Bayona- Pontevedra Valoración según documento hallado en Registro Avda. Doctor Tourón: Valor contable:69.972,54 € Valor actual:600.000,00 Vigo Nº 4

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (12 áreas) Paraje Agro de Pedro Domínguez Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (5 áreas) DIRECCION000 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (3áreas) Paraje Agro de Pedro Domínguez Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (4 áreas) Paraje Tomada da Coba Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (7 áreas) Campelo. Polígono 84. Parcela 278 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (20 áreas) Cacheiral. Polígono 84.Parcela 170 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (9 áreas) Campelo Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (3 áreas) Paraje Ximel Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (2 áreas) Revolta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (9 áreas) Con do Forno Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (10 áreas) Testos Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (6 áreas) Camaxe Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (8 áreas) Campelo Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (18 áreas) Besada Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (37 áreas) Naso Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (1 áreas) Naso de Arriba Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (2 áreas) Bufos Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (7 áreas) Paraje Agro de Pedro Domínguez Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (19 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (21 áreas) Paraje Bandeira Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (20 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (2 áreas) Carballos Polígono 84. Parcela 522 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (4 áreas) Con do Navío. Polígono 84.Parcela 508 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (3 áreas) Con do Navío. Polígono 84. Parcela 516 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (3 áreas) Con do Forno. Polígono 84. Parcela 577 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (1 áreas) Con do Forno. Polígono 84. Parcela 482 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (6 áreas) Monte das Penas. Polígono 84.Parcela 56 1Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (1 áreas) Con do Forno. Polígono 84. Parcela 480 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI,S.L. B36021905 100% RÚSTICA (4 áreas) Espiñeiro. Polígono 84. Parcela 11 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (2 áreas) Campo de Espiñeiro Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (10 áreas) Espiñeiro. Polígono 84. Parcela 8 Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (1 áreas) Espiñeiro Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (1 áreas) Espiñeiro Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (3 áreas) Espiñeiro Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (7 áreas) Penas Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (29 áreas) Coba o Nazo Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (15 áreas) BandeiraIlla de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI,S.L. B36021905 100% RÚSTICA (6 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (6 áreas) Lagartiño Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (4 áreas) Lagartiño Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (26 áreas) Nazo Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (4 áreas) Rubas Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (5 áreas) Campelo Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (1 áreas) Quilma do Pozo Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (3 áreas) Testos Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 201 m2) As Aceñas Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (7 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% RÚSTICA (11 áreas) Penas Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA :rústica (terreno 262 m2) Coba Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 219 m2) CobaIlla de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno7.546 m2) CobasIlla de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 681 m2) CobasIlla de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 262 m2) PenaIlla de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 943 m2) Pena Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 288 m2) Pena Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 472 m2) Rubas Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI,S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 1.048 m2) Con de Navío Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 314 m2) Ximel Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 524 m2) Horta de Testos Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 3.400 m2) Labanqueira Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 2.100 m2) Labanqueira Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 1.240 m2) Campelo O Nazo Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 100% URBANA: rústica (terreno 215 m2) Espiñeiro Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 33,33% RÚSTICA (4 áreas) Camaxe Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (4 áreas) Camaxe da Tendeira Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (5 áreas) Camaxe Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 33,33% RÚSTICA (18 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (18 áreas) Bao da Braña Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 50 % RÚSTICA (4 áreas) Espiñeiro Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 50 % RÚSTICA (4 áreas) BaoIlla de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (37 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI,S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (2 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (7 áreas) Bao Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (13 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (10 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (22 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (12 áreas) No constaIlla de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (4 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (2 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (2 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (4 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (4 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (3 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B3602190533,33% RÚSTICA (7 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 24/60 RÚSTICA (74 áreas) No consta Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

INMOBILIARIA MARLI, S.L. B36021905 VIVIENDA(residencia de Placido Fermin ) Lugar DIRECCION000 NUM063 Illa de Arousa- Pontevedra Valoración según documento hallado en Registro DIRECCION002 : Valor contable: 391.506,97 € Valor actual: 3.500.000,00 €

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (3 áreas) Barreira. El Pinar Illa de Arousa- Pontevedra Fecha 22/02/06 :protocolo nº 1.225. Notario: ANTONIO DE LA ESPERANZA- MADRID. PETRO ALICIA SL vende varias fincas rústicas (+184+185+186+187 que no constan anotadas bajo titularidad de GLOBAL TAUNT, S.L.) a GLOBAL TAUNT SL Importe:1.200.000,00 €. APLAZADO en su totalidad Fecha 08/08/06 : GLOBAL TAUNT SL(representada por Placido Fermin como administrador único) vende las fincas rústicas anteriores a GEIKO DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL. Importe:4.808.097,00 €, más IVA. (Total:5.577.392,00 €). Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (4 áreas) Tomada do Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (53 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (28 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (16 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (24 áreas) OuteiroIlla de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (74 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (11 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Barreira Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (2 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (8 áreas) Pedra do GatoI lla de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (2 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (68 centiáreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (62 centiáreas) Lagartiño do río Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L.B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Lagartiño Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (2 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (6 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (3 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L.B84546449 100% RÚSTICA (3 áreas) Outeiro. Pol ígono 84. Parcela 175Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (7 áreas) Outeiro. Polígono 84. Parcela 241Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (3 áreas) Outeiro. Polígono 84. Parcela 218 Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (26 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Fecha 22/02/06 :protocolo nº 1.224. Notario: ANTONIO DE LA ESPERANZA- MADRID. ANFRA SISTEMAS SL vende finca rústica a GLOBAL TAUNT SL. Finca nº 490 Registro de la Propiedad - Vilagarcía de Arousa. Catastro: número 270 - Polígono 84 - A. Importe: 24.000,00€. APLAZADO en su totalidad. Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Lagartiño Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (1 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% URBANA(terreno no edificado 316 m2) Lagartiño Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% URBANA(terreno no edificado 233 m2) Lagartiño Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (2 áreas) Outeiro Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (20 áreas) Tomada. Paraje Chufre Illa de Arousa- Pontevedra Incluido en el anterior Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546449 100% RÚSTICA (13 áreas) Tomada. Paraje Chufre Illa de Arousa- Pontevedra Fecha 21/02/06 :protocolo nº 1.213. Notario: ANTONIO DE LA ESPERANZA- MADRID. PETRO GALICIA SL vende finca rústica a GLOBAL TAUNT SL por un importe de 406.000,00 €, APLAZADO en su totalidad y que había sido segregada mediante escritura de fecha 20/04/05.(Según consta en CONTRATO PRIVADO de venta de fecha 17/11/06, sobre la misma "se está construyendo una edificación formada por: Sótano para 24 plazas de Parking con Trasteros, Planta Baja Comercial, Planta Primera, Planta Segunda y Planta de Ático para 15 viviendas, según proyecto redactado por el Arquitecto Don Gabriel Gumersindo y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia Delegación de Pontevedra, con fecha 01 de marzo de 2004 y Licencia de obra concedida en Junta de Gobierno Local celebrada el día 16 de Septiembre de 2005"). Vilagarcía de Arousa

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546446 100% CASA (10 m de fachada por 16 de fondo) C/ Antonio Vicent Nº 12 de Madrid Madrid Según la escritura otorgada el 15 de marzo de 2007 ante el Notario de Madrid Antonio de la Esperanza Rodríguez, protocolo nº 1626, enviada por fax el 31 de marzo de 2008 a MI TULO , SU CASA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. representada por Augusto Miguel (DNI: NUM077 ) en calidad de administrador único vende a GLOBAL TAUNT, S.L. , representada por HERFANI, S.L. en calidad de administradora única de la misma cuyo representante es Placido Fermin ; la finca nº 63.301 , casa en C/ Antonio Vicent , Nº 12 de Madrid por el precio de 915.000,00€. Madrid Nº 4

GLOBAL TAUNT, S.L. B84546446 100% AUDI A-4 con matrícula ....FFF Dirección General de Tráfico

HERFANI, S.L. B36701100 100% RÚSTICA (17 áreas) Bandeira Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

HERFANI, S.L. B36701100 100% RÚSTICA (10 áreas) Penas de Arriba Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

HERFANI, S.L. B36701100 100% RÚSTICA (3 áreas) Campelo dos Bufos Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

HERFANI, S.L. B36701100 100% RÚSTICA (7 áreas) Bufos Illa de Arousa- Pontevedra Vilagarcía de Arousa

HERFANI, S.L. B36701100 100% AUDI A-4 con matrícula ....QQQ Dirección General de Tráfico

HERFANI, S.L. B36701100 100% AUDI A-6 con matrícula ....DDD Dirección General de Tráfico

HERFANI, S.L. B36701100 100% AUDI A-4 con matrícula ....NNN Direcció General de Tráfico

HERFANI, S.L.B36701100 100% AUDI S-6 con matrícula ....XXX Dirección General de Tráfico

HERFANI, S.L.B36701100 100% AUDI S-6 con matrícula ....KKN Dirección General de Tráfico

ANTAKIRA SUNRISE, S.L. B84756592100% EMBARCACIÓN ORATUS ....-KE-....-....- .... (21,40 m de eslora, 4,26 de manga y 2,70 de puntal) Varadero Puerto Santa Eulalia- IBIZA RegistroMarítimo Español, provinciamarítima deCádiz, distrito marítimo Barbate

PROPIEDADES PORTUGAL

TITULAR BIEN ANOTACION PREVENTIVA Localización VALOR REGISTROPROPIEDAD/ BIENES MUEBLES Nº finca registral

QUINTA DO FEITAL- SOCIEDADES AGRICOLA E TURISMO, Lda. NIPC504432842 FINCA QUINTA DOFEITAL La parte rústica tiene una extensión aproximada de 153.000 m2 y la parte urbana consta de vivienda , capilla y otras dependenciase instalaciones anejas al terreno rústico. Lugar de Feital o Cabreira Freguesia de Seixas Caminha- Portugal El precio efectivamente pagado según consta en CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, de fecha 12/07/90, ascendió a 110.000.000 de escudos, coincidente con la declaración de los vendedores que manifestaron que el precio efectivamente satisfecho ascendió aproximadamente a 120.000.000 escudos .Precio consta en escritura pública 11/02/2000 50.000.000 de escudos portugueses Conservatoria do Registro Predial de Caminha nº 1838 y nº 678

QUINTA DO FEITAL- SOCIEDADES AGRICOLA E TURISMO, Lda. NIPC 504432842 Finca PROPIEDADE DA PORTELA ó QUINTA DOS PENOCOS ó QUINTADO DORADO Consta de un predio mixto de aproximadamente 25.000 m2 de extensión con parte rústica y parte urbana que consta de vivienda y dependencias e instalaciones anejas. Lugar de Portela Freguesia de Paderne Melgaço- Portugal QUINTA DOS PENOCOS o QUINTA DORADO se escritura en fecha 29/03/01 consignando un precio de compra venta de 15.000.000 de escudos portugueses Según CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, de fecha 18/08/00, el precio efectivamente satisfecho ascendió 138.563.500 de escudos, coincidente con la declaración de los vendedores que manifestaron que el precio efectivamente satisfecho ascendió aproximadamente a 140.000.000 escudos. Conservatoria do Registro Predial de Melgaço nº 7929 y nº 1366

QUINTA DO FEITAL- SOCIEDADES AGRICOLA E TURISMO, Lda. NIP C504432842 Terreno destinado a construcción sito en Lugar do Rego de 3340 m2 Freguesia de Seixas Caminha- Portugal 04/11/04 escritura pública de adquisición entregándose un cheque por importe de 75.000,00 €. Conservatoria do Registro Predial de Caminha nº 1212

QUINTA DO FEITAL- SOCIEDADES AGRICOLA E TURISMO, Lda. NIPC 504432842 Predio rústico sito en el Lugar de Feital de 820 m2 Freguesia de Seixas Caminha- Portugal En fecha 15/06/04 se adquieren dos predios . El importe consignado en la escritura pública de venta fue de 33.900,00 €. Declarando los vendedores que el precio efectivamente satisfecho ascendió a 12.500.000 escudos abonado mediante dos cheques cuyos importes hacen un total de 62.409,84 € Conservatoria do Registro Predial de Caminha nº 1687

QUINTA DO FEITAL- SOCIEDADES AGRICOLA E TURISMO, Lda. NIPC 504432842 Predio rústico sito en el Lugar de Feital de 1.440 m2 Freguesia de Seixas Caminha- Portugal Comprendido en e l precio anterior : El precio de 33.900,00 escritura 62.409,84 € manifestación vendedores Comprende a ambos predios Conservatoria do Registro Predial de Caminha nº 1689

CUENTAS CORRIENTES

PORTUGAL

ENTIDAD BANCARIA Nº CUENTA TITULAR /ES SALDO BLOQUEADO

BBVA PORTUGAL NUM078 Quinta do Feital Sociedade Agricolae Turismo (firma autorizada Araceli Ariadna )

BBVA PORTUGAL NUM079 Quinta do Feital Sociedade Agricola e Turismo (firma autorizada Araceli Ariadna )

Banco Comercial Portugués NUM080 Placido Fermin

Banco Comercial Portugués NUM081 Placido Fermin

ESPAÑA

ENTIDAD BANCARIA Nº CUENTA TITULAR /ES SALDO BLOQUEADO

LA CAIXA NUM082 Placido Fermin . Efectos Navales Arousa SL y Luisa Graciela 6.511,26 euros

LA CAIXA NUM083 Placido Fermin , Xatevin SL y Luisa Graciela 24.329,77 euros

LA CAIXA NUM084 Vicente Teodulfo 27.510,22 euros

LA CAIXA NUM085 HISPANA DE ACEITES, S.L. Vicente Teodulfo 18.721,62 euro

LA CAIXA NUM086 HISPANA DE ACEITES, S.L. Vicente Teodulfo 15.000 euro

LA CAIXA NUM087 HISPANA DE ACEITES, S.L. Vicente Teodulfo 15.000 euros

LA CAIXA NUM088 HISPANA DE ACEITES, S.L. Vicente Teodulfo 40.000 euros

LA CAIXA NUM088 HISPANA DE ACEITES, S.L. 9.000 euro

TOTAL APROX. 500.000,00 €

SUIZA

ENTIDAD BANCARIA Nº CUENTA TITULAR /ES SALDO BLOQUEADO

UBS Géneve NUM089 (se desglosa en varias cuentas) Placido Fermin 752.914,14

NUM046

NUM090

NUM091

NUM092

NUM093

UBS Géneve NUM094 Placido Fermin 465,55

UBS Géneve NUM095 (se desglosa en varias cuentas) DOVERDALE(derechohabiente económico Placido Fermin ) -836,70

NUM096

NUM097

NUM098

UBS Lugano NUM099 LOVEIRA (se desglosa en varias cuentas) Placido Fermin 36.121,23

NUM100

NUM100

FERRIER LULLIN NUM037 (se desglosa en varias cuentas) Placido Fermin 377.676,52

NUM101

NUM102

NUM103

NUM104

NUM105

TOTAL APROX. 1.166.340,74 CHF

BAHAMAS

ENTIDAD BANCARIA Nº CUENTA TITULAR /ES SALDO BLOQUEADO

FERRIER LULLIN BANK&TRUST BAHAMAS LTD (NASAU) cuenta NUM106 USD cuenta NUM107 CHF HARLEY TRUST

TOTAL APROX. 2.494.307,65 CHF

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "ABSOLVEMOS a Eulogio Onesimo , Benito Nicolas , Cecilia Juana , Guadalupe Sabina , Paulina Asuncion Y Fidel Genaro de los delitos de los que han sido acusados con declaración de las costas procesales que proporcionalmente les correspondían de oficio.

ABSOLVEMOS a Catalina Natividad de la responsabilidad civil que como participe a título lucrativo le había sido reclamada.

CONDENAMOS a Placido Fermin como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por una organización de la que ostentaba la jefatura, a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21.500.000 euros, y costas procesales proporcionales, absolviéndole de los demás delitos de los que habla sido acusado y declarando las costas procesales correspondientes a los delitos de los que ha sido absuelto de oficio.

CONDENAMOS a Blas Porfirio , Apolonio Urbano , Tomas Onesimo , Luisa Graciela , Araceli Ariadna Y Aureliano Imanol como autores de un delito de blanqueo de capitales cometido por una organización a la pena de tres años dos meses y un día de prisión y inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa 21.500.000 euros, a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días y costas procesales proporcionales.

CONDENAMOS a Vicente Teodulfo como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 21.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días y costas; y como autor de un delito de simulación de delito, en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión, multa de 3 meses con cuota día de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas; y como autor de un delito de tenencia de útiles para la falsificación a la pena 3 meses de prisión, multa de 3 meses con cuota día de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales proporcionales a los delitos por los que ha sido condenado.

CONDENAMOS a Nicolasa Fidela como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 21.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días y costas proporcionales, absoviéndola del otro delito del que fue acusada.

Se declaran, por lo tanto, de oficio las costas correspondientes a los acusados absueltos y se imponen el resto por partes proporcionales a los condenados conforme a los delitos por los que lo han sido condenados, declarando de oficio las correspondientes a los delitos por los que han sido absueltos.

Se acuerda el comiso de las siguientes sociedades extranjeras DOVERDALE TRADING LTD; HARTLEY TRADING LTD; DINBOL INVESTMENT INC. BIO RESEARCH MARINE INC; ADLATA A.G.; MASOL AKTIENGESELLSCHAFT; HARLEY TRUST; A.T.QUINTA DO FEITAL; TURISMO E LAZER DO PRAZO, sus bienes y cuentas corrientes:

Se acuerda el comiso de las siguientes sociedades españolas: PROGAMALLO SA, TOMAJUK SL, ANFRA SISTEMAS S.L, PETROGALICIA SL, MITULO SA, MASOL AG, HERFANI SL, INMOBILIARIA MARLI SL, ASTILLEROS HÉRCULES SL, GALLEGA OF SHORE SL, HISPANA DE ACEITES SL, EFECTOS NAVALES AROUSA SL, MARLODA SL, PALANQUIN SL, TRIGODA INVESTMENT SL, MACRUVA HOLDINGS SL, GLOBAL TAUNT SL y AVENIDA DA PONTE SL, sus bienes y cuentas corrientes; y de las participaciones correspondientes a Placido Fermin en las sociedades DISTRIBUIDORA DE CARBURANTES MARINOS SL y XATEVIN SL.

Se acuerda el comiso de las cuentas de Placido Fermin tanto las situadas en España como en otros países y de los bienes de los acusados y sociedades que se relaciona en el número decimoséptimo de la declaración de hechos probados.

Las sociedades, bienes e inmuebles decomisados se adjudican al Estado y en su caso a los fines previstos para el Fondo de Bienes Decomisados.

Para el cumplimiento de la pena impuesta de privación de libertad se abonará el tiempo que los condenados han estado privados cautelarmente de libertad por esta causa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó auto de aclaración de fecha 24 de febrero de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "ACUERDA, aclarar la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2015 en el Rollo de Sala 8/2003 en los siguientes términos.

  2. - El importe de la multa impuesta a Don Aureliano Imanol y Tomas Onesimo , en el fallo de la sentencia es de 5.000.000 (cinco millones) de euros y no los 21.000.000 (21 millones) de euros que consta en dicho fallo.

  3. - En la fundamentación jurídica de la sentencia se incluye expresamente que concurre en los acusados Vicente Teodulfo y Nicolasa Fidela , la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal como muy cualificada, tal como se dejó constancia en los antecedentes de hecho.

  4. - En la declaración de hechos probados se adiciona al hecho número decimocuarto: "Entre los documentos entregados por el señor Fidel Genaro al señor Vicente Teodulfo , no consta hubiese documentos secretos que el señor Fidel Genaro tuviese en su poder por razón de su cargo".

    4 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Blas Porfirio , Placido Fermin , Araceli Ariadna , Luisa Graciela , Aureliano Imanol , Programallo S.A., Herfani S.L., Inmobiliaria Marli S.L., Efectos Navales Arousa S.L., Mitulo S.A.., Petrogalicia S.L., Distribuiudora de Carburantes Marinos S.L., Xativin S.L., Avenida da Ponte S.L., Global Taunt S.L. y demás empresas sobre las que se acuerda el comiso, Tomas Onesimo , Apolonio Urbano , y el Ministerio Fiscal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal del recurrente Blas Porfirio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ , denunciándose la vulneración del art.24.2º de la CE . Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Lecrim . denunciándose la aplicación indebida del artículo 301.1 del Cpenal en su redacción dada por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Lecrim , denunciándose la aplicación indebida del art. 301.1 del Cpenal en su redacción dada por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la aplicación indebida del art. 302 del Cpenal en su redacción dada por Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre. Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Lecrim ., denunciándose la aplicación indebida del art. 21.6, en relación con los arts. 66 y 301 y 302, todos ellos del Cpenal , toda vez que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecia como simple cuando corresponde su aplicación como muy cualificada. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Lecrim ., denunciándose la no aplicación del art. 301,3, y subsiguientemente del art. 131, en relación al anterior, todos ellos del Código Penal , toda vez que a lo sumo la conducta de mi representado debió incardinarse en el tipo de imprudencia grave recogido en aquél precepto, que se encontraría prescrito.

  6. - La representación procesal del recurrente Placido Fermin , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim . por indebida aplicación del art. 113 en relación con el 546 bis a) del Código Penal de 1973 , vigente al tiempo de los hechos. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la circunstancia atenuante 6º del art. 21 del Código Penal como muy cualificada, en relación al art. 24.2 de la Constitución , que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tercero.-Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Lecrim . por cuanto no se ha valorado adecuadamente los documentos en la causa que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma acogido en el número 1º del art. 850 de la Lecrim en relación con el art. 24.2 de la Constitución . Quinto.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 852 Lecrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ). Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española con sede procesal en el art. 5.4 de LOPJ y el art. 852 Lecrim . Principio acusatorio. Sexto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la Lecrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de la no proscripción de la ley penal desfavorable al acusado. Ley aplicable al caso. Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la Lecrim . Derecho a la presunción de inocencia en relación con el 9.3 de la CE. Interdicción de la Arbitrariedad. Octavo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al vedarse a mi representado la posibilidad de recurrir, su sentencia en apelación ante una segunda instancia en la que se pueda revisar y valorar la prueba practicada. Noveno.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación, el art. 24.2 de la Constitución : Derecho al juez ordinario predeterminado por Ley. Décimo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación el art. 24.2 y 6 CEDH : el derecho a un proceso con todas las garantías. Décimo primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación, el principio " ne bis in idem", integrado en el derecho a la legalidad que, como todos sabemos, tiene rango de derecho fundamental reconocido por los arts. 9.3 y 25 de la Constitución . Décimo Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho fundamental que garantiza el art.18.3 de la Constitución . Décimo Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación, el art. 24.1 de la Constitución : Derecho a la tutela judicial efectiva. Competencia judicial internacional.

  7. - La representación procesal del recurrente Araceli Ariadna , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim . por indebida aplicación del art. 113 en relación con el 546 bis a) del Código Penal de 1973 , vigente al tiempo de los hechos. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por la no aplicación de la circunstancia atenuante 6º del art. 21 del Código Penal como muy cualificada, en relación con el art. 24.2 de la Constitución , que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Lecrim . por cuanto no se ha valorado adecuadamente los documentos obrantes en la causa que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma acogido en el nº 1 del art. 850 de la Lecrim . en relación con el art. 24.2 de la Constitución . Quinto.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 852 Lecrim . en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Principio acusatorio. Sexto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la Lecrim ., por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de la no proscripción del a Ley penal desfavorable al acusado. Ley aplicable al caso. Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la Lecrim . Derecho a la presunción de inocencia en relación con el 9.3 de la CE. Interdicción de la arbitrariedad. Octava.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al vedarse a mi representado la posibilidad de recurrir, su sentencia en apelación ante una segunda instancia en al que se pueda revisar y valorar la prueba practicada. Noveno.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido por violación, el art. 24.2 de la Constitución : Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley. Décimo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación el art. 24.2 y 6 CEDH : el Derecho a un proceso con todas las garantías. Décimo Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación, el principio "ne bis in idem", integrado en el derecho a la legalidad que, como todos sabemos, tiene rango de derecho fundamental reconocido por los arts. 9.3 y 25 de la Constitución . Décimo Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho fundamental que garantiza el art. 18.3 de la Constitución . Décimo Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación, el art. 24.1 de la Constitución : Derecho a la tutela judicial efectiva. Competencia judicial internacional.

  8. - La representación procesal del recurrente Luisa Graciela , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 849.1 Lecrim . por indebida aplicación del art. 113 en relación con el 546 bis a) del Código Penal de 1973 , vigente al tiempo de los hechos. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Lecrim ., por la no aplicación de la circunstancia atenuante 6º del art. 21 del Código Penal como muy cualificada, en relación con el art. 24.2 de la Constitución , que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Lecrim . por cuanto no se ha valorado adecuadamente los documentos obrantes en la causa que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma acogido en el número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Quinto.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 852 Lecrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ). Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Principio acusatorio. Sexto.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la Lecrim ., por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de la proscripción de la ley penal desfavorable al acusado. Ley aplicable al caso. Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la Lecrim . Derecho a la presunción de inocencia en relación con el 9.3 de la CE. Interdicción de la Arbitrariedad. Octavo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al vedarse a mi representado la posibilidad de recurrir, su sentencia en apelación ante una Segunda Instancia en la que se pueda revisar y valorar la prueba practicada. Noveno.- Al amparo del art. 5.4 de LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación, el art. 24.2 de la Constitución : Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley. Décimo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación, el artículo 24.2 y 6 CEDH : el Derecho a un proceso con todas las garantías. Décimo primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por violación, el principio "ne bis in idem", integrado en el derecho a la legalidad que, como todos sabemos, tiene rango de derecho fundamental reconocido por los artículos 9.3 y 25 de la Constitución . Décimo Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho fundamental que garantiza el art. 18.3 de la Constitución . Décimo Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido por violación, el art. 24.1 de la Constitución : Derecho a la tutela judicial efectiva. Competencia judicial internacional.

  9. - La representación procesal de Aureliano Imanol , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 Lecrim y art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado los arts. 9.3 , 17 , 18 , 24.1 y 2 , 25.1 de la CE en relación con el art. 11.1 de la LOPJ . Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del numero primero del art. 849 de la Lecrim , al haberse infringido los arts. 14.1 y 3 , 21.6 , 27 , 65 , 66 , 70 , 71 , 301 y 302 y 130.6 del CPenal vigente. art. 112.6 , 301 y 302 CP 1995 , Real Decreto 925/95 de 9 de junio aprobando el Reglamento de Blanqueo de Capitales y, por último, por infracción del Código Penal de 1973. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 Lecrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del art. 850 Lecrim . por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tres del art. 850 LECrim ., por haberse negado la Presidencia del Tribunal a que testigos de la acusación contestaran a preguntas que se le dirigieron por esta defensa siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número cuatro del artículo 850 LECrim ., por haberse denegado preguntas por impertinentes, no siéndolo en realidad, con verdadera importancia para el resultado del juicio. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 LECrim , por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia. Noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. dos del art. 851 LECrim ., por expresar únicamente la Sentencia que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados. Décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. tres del art. 851 LECrim ., por no haber resuelto la Sentencia sobre la aplicación subsidiaria a la absolución, del Art. 14.1 y 3 CP (eximente de error invencible), deducida en el escrito de defensa y elevada a definitivas, además de informada en el Juicio Oral, ni sobre la atenuante analógica de vulneración de derechos fundamentales en relación con la detención ilegal, a fin de compensar el innecesario padecimiento ( STS 30.11.2009 ).

    Undécimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. seis del art. 851 LECrim ., por haber concurrido a dictar Sentencia la Sección NUM118 , Sala de lo Penal, de la DIRECCION009 cuyo presidente Ilmo. Sr. Cornelio Jorge fue instructor de la causa en el Juzgado DIRECCION010 n° NUM073 . Y por haberse alterado las normas de reparto de la Audiencia Nacional.

  10. - La representación procesal de los recurrentes, Programallo S.A., Herfani S.L., Inmobiliaria Marli S.L., Efectos Navales Arousa S.L., Mitulo S.A., Petrogalicia S.L., Distribuidora de Carburantes Marinos S.L., Xatevin S.L., Avenida Da Ponte S.L., y Global Taunt S.L. y demás empresas sobre las que se acuerda el comiso, basa su recurso de casación en: Único motivo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en artículo 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva y creando indefensión.

  11. - La representación procesal del recurrente Tomas Onesimo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 Lecrim . sobre lesión y violación de los derechos fundamentales, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 en la Lecrim .. Tercero.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Lecrim . y violación de derechos fundamentales, en relación con el art. 5.4 de LOPJ . Cuarto.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 Lecrim . sobre lesión y violación de derechos fundamentales, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  12. - La representación procesal del recurrente Apolonio Urbano , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado los art. 9.3 de CE garantiza el principio de la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Segundo.-Infracción de ley al amparo del art. 848 de la Lecrim . al infringirse los arts. 14.1 y 3 , 21.6 , 27 , 64 , 66 , 70 , 301 y 302 del Código Penal vigente y los arts. 112.6 , 301 y 302 del Código Penal de 1995 decreto 835/95. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del numero dos del art. 849 de la Lecrim . basado en documentos obrantes en autos. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del numeral uno del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la testifical del Guardia Civil Mariano Santos , sin embargo en la audición de la vista del juicio nos adherimos a la petición que hiciera uno de los letrados para renunciar a su práctica, por lo que solicitamos a la Excelentísima Sala omitir este causal solicitada en la preparación y referida al testimonio. Quinta, séptima y duodécima.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Lecrim . por no expresar la sentencia clara y terminante cuales son los hechos que se encuentran probados. Sexta.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del numeral tercero del art. 851 de la Lecrim . al no expresar la sentencia un pronunciamiento previo referido a la aplicación en el caso de la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre y no a la aplicación de la ley orgánica 5/2010 de 22 de junio que fue aplicada. Derivadas de la motivación primera en el sentido de aplicar la norma existe al momento de los hechos, fue requerida la Sala de la Audiencia Nacional para que en previo pronunciamiento concretara la norma a aplicar respecto a D. Apolonio Urbano . Habida cuenta que del escrito de acusación se deducía que se juzgaban los hechos al tenor de la Ley Orgánica 5/2010 y no de la Ley Orgánica 10/1995, sin embargo la sentencia no se pronuncia dentro del contexto del previo pronunciamiento, sobre la retroactividad de la Ley o la aplicación de la ley vigente al momento de los hechos de conformidad con el art. 25.1 de la CE . Octavo.- Manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. Como se desprende de todas las pruebas aportadas, existen hechos evidentes para determinar que para la fecha de los supuestos hechos delictivos 1998-2001, la norma vigente era la Ley Orgánica 10/1995. Noveno.- Por quebrantamiento de la forma al no probar sin hacer relación a lo probado. Décima .- Por quebrantamiento de la forma, al amparo del numeral seis del art. 851. Undécima.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del numeral seis del art. 851 de la Lecrim . por haber concurrido a dictar sentencia la Sala con la Presidencia de Ilmo. Sr. Cornelio Jorge quien fuera instructor de la causa no habiendo alternado el reparto en la Audiencia Nacional.

  13. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 CE . causada al no valorar el Tribunal los documentos hallados en el registro del domicilio del Sr. Vicente Teodulfo , lo que lleva a la absolución de los acusados Fidel Genaro , Placido Fermin y Vicente Teodulfo , de los delitos de revelación de secretos que se les imputaba. Segundo.- Se interpone por error iuris del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida de los artículos 130 y 131 del CP e inaplicación indebida del artículo 305 del Código Penal . Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 301 del CP , en relación a la pena de multa impuesta.

  14. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugna su admisión, interesando con carácter subsidiario su desestimación. Instruidas las partes recurridas, la representación de Fidel Genaro , en escrito de fecha 28 de mayo de 2015, impugna el primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia absolutoria de su representado. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  15. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de Enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Placido Fermin

Primero. Invocando el art. 849, Lecrim se ha denunciado error en la aplicación del art. 113 en relación con el art. 546 bis a) del Cpenal 1973 , vigente en el momento de los hechos. El argumento es que a tenor de la pena prevista para el delito de que aquí se trata, presidio menor, en el segundo de los preceptos citados, se habría producido la prescripción del delito, por el transcurso de cinco años sin persecución penal; dándose la circunstancia de que en el escrito de calificación del Fiscal se parte de que Placido Fermin "venía dedicándose al tráfico de drogas desde los años 90 a través, entre otras actividades, de la fabricación de embarcaciones de alta velocidad". Ocurre, además, se dice, que las referencias a fechas anteriores a la entrada en vigor del Cpenal 1995 son constantes. Se hace luego un recorrido por la evolución del tratamiento del blanqueo de capitales en las distintas reformas del Código Penal producidas en estos años, para concluir que el plazo de prescripción a considerar es el citado, que habría comenzado a correr a partir de la consumación del delito, momento que debe identificarse con la perfección de la acción típica, por la concurrencia de todos sus elementos subjetivos y objetivos. Para, finalmente, terminar afirmando que en el caso a examen la consumación del delito se produjo cuando "se bancarizó el dinero en Suiza", porque "la posterior inversión en España o en el extranjero, pese a que se produce con clara posterioridad a los cinco años establecidos como plazo prescriptivo desde su bancarización pertenece a la fase de agotamiento".

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

El último aserto transcrito, que el recurrente sitúa en el punto de partida de su razonamiento, no es aceptable, porque no describe con fidelidad el modo de operar en el blanqueo de dinero, ni el proceso habitualmente seguido al respecto. Este es bastante más complejo de lo sugerido por aquel, pues generalmente, y desde luego en el caso que aquí interesa, el momento -la "bancarización" de los fondos- que se identifica como de consumación, es solo la fase inicial de un curso de notable mayor prolijidad, que consiste en normalizar estos últimos a tenor de la legalidad fiscal del país que interesa y en el que, eventualmente, podría tener lugar la exigencia de responsabilidades penales o de otra índole, asociadas a la obtención y existencia de los mismos. Así, la introducción en el sistema bancario suizo fue solo un primer paso que no los situaba por encima de la sospecha, sino que, precisamente, vistos desde España, los haría sospechosos, más aún a tenor de su volumen, de alguna ilegalidad no menor en su origen; cuando es justo este el que se trataba de ocultar. Y es que solo cabe hablar de consumación del lavado y del delito cuando los fondos que son su objeto ingresan y pueden ya operar en la economía real regular, después de haber puesto la distancia necesaria respecto de la fuente ilícita de obtención, ocultándola. Y, si es que fuera necesario, que no lo es, dada la obviedad de lo que ahora se afirma, bastaría ver el despliegue de actividades y de titularidades interpuestas a que aparecen sometidos los ingresos de Placido Fermin de que aquí se trata. Lo que demuestra de forma palmaria que la inicial colocación en Suiza no bastaba en absoluto para acceder a un uso y disfrute impune de esos ingentes activos, movidos de la forma que consta, no por capricho, sino solo por una necesidad evidente, en función de la finalidad perseguida.

Por tanto, siendo inaceptable la premisa sine qua non del razonamiento del recurrente, es obvio que no cabe llegar a la conclusión que postula, y que, por tanto, el cómputo del plazo de prescripción sugerido no pudo ni puede operar. En efecto, porque -no importa insistir- sus propios actos relacionados con los bienes objeto de la causa, bien acreditados también en su secuencia cronológica, desmienten con particular claridad las afirmaciones con las que se ha tratado de dotar de fundamento a este motivo, pues su desarrollo se prolonga hasta el año 2004, en el despliegue de una estrategia, precisamente dirigida a desfigurar el origen de aquellos, y a tratar de dotarlos de un estatuto de normalidad negocial. Modo de proceder acreditativo de que todavía, con la simple "bancarización" invocada, no lo tenían, y por eso la interposición de la complejísima trama de actividades de ocultación descritas en los hechos probados, pertenecientes, por lo expuesto, al núcleo de la conducta típica, conforme resulta de una infinidad de sentencias de esta sala (por todas STS 138/2013, de 6 de febrero ).

Así, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. Lo alegado es también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , aquí por la no aplicación de la atenuante 6ª del art. 21 Cpenal como muy cualificada, en relación con el art. 24,2 CE que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La sala de instancia -según reconoce el propio recurrente- ha discurrido con detalle suficiente sobre las vicisitudes de la causa que tienen que ver con la denuncia de origen. Al respecto se hace hincapié en la duración del trámite, que se demoró diez años; en lo tardío de la imputación de Placido Fermin , en que la emisión de la pericial de Apolonio Teodulfo se produjo cuatro años después del encargo, en que el Fiscal invirtió casi un año en calificar.

En la sentencia, en efecto, se examinan todos los datos relevantes para decidir sobre la atenuante de referencia, a lo largo de los folios 207-208. En ellos se pone de manifiesto, por un lado, la notabilísima dificultad de la investigación de las actividades que se atribuyen a Placido Fermin , dirigidas a disimular el origen de su dinero (21.436.731 euros), que obligó a examinar dieciséis cuentas en Suiza, de la sociedades localizadas en el extranjero (Islas Vírgenes, Bahamas, Panamá, etc.); a desentrañar la compleja trama de sociedades constituidas en España, Portugal y Marruecos; a analizar la actuación de decenas de personas y de sus cuentas bancarias; a librar distintas comisiones rogatorias; a bloquear cuentas en el extranjero. Con la particularidad, que debe subrayarse, de que, vigente la investigación, continuaron desarrollándose nuevas acciones de ocultamiento de los bienes. El resultado, bien expresivo, a que dio lugar la estrategia de Placido Fermin en la materia objeto de examen, generó al fin un proceso documentado en 75.000 folios articulados en más de 200 tomos, sin contar con los múltiples archivadores con diversa documentación.

Así las cosas, se impone una doble conclusión: la primera es que la enorme complejidad de la investigación y de las actuaciones tiene esencialmente que ver con la estrategia de Placido Fermin , y vino impuesta también esencialmente por su reconstrucción imprescindible. La segunda es que, ciertamente, dentro de tal contexto, es verdad, se produjeron retrasos no disculpables en el trámite. Pero hay algo que no puede perderse de vista y es que estos tuvieron solo un carácter accidental en el curso del mismo, que en lo esencial, esto es en lo verdaderamente determinante de la dificultad de su desarrollo, se debió a la extraordinaria complejidad que Placido Fermin imprimió a su proceder criminal.

Por eso, la conclusión de la sala es por demás razonable, pues lo que pudo haber de extraordinario en el tiempo invertido en la gestión del trámite, debe situarse, a su vez, en el marco de lo aún más extraordinario de la dificultad de identificación y reconstrucción de las actividades objeto del mismo. Y este es un factor que, como tal, no puede ponerse a cargo de quienes tuvieron que investigarlas y enjuiciarlas, más que en muy limitada medida. Y es por lo que lo que el motivo no es atendible.

Tercero. El reproche, al amparo del art. 849, Lecrim , es de error de hecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente documentos de la causa que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Como documentos se citan: los informes de los peritos que informaron en la causa; el contrato privado de 27 de julio de 1998 entre Blas Porfirio y otro socio con Placido Fermin , de venta de acciones de Programallo; el contrato privado de 2 de marzo de 2004 por el que Placido Fermin , en representación de Programallo, vendió el inmueble de la AVENIDA000 NUM047 , NUM048 .; la sentencia de la causa suiza; el informe del Gobierno Civil de Pontevedra, de 30 de junio de 1992.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La consideración de las conclusiones extraídas por el recurrente de los informes periciales aludidos se defieren al examen del motivo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Del primer contrato citado se dice que la propia sentencia reconoce que no se elevó a público dado que el acto no se perfeccionó. Otro tanto resultaría de la operación a la que se refiere el segundo contrato señalado. De la sentencia dictada en Suiza, asimismo evocada, se apuntan determinados aspectos, de los que resultaría que las actividades de Placido Fermin de las que procederían sus fondos tenían que ver con el comercio sobre tabaco. En fin, el informe del Gobierno Civil de Pontevedra abundaría en el mismo sentido, esto es, en que Placido Fermin y su organización serían los principales contrabandistas de tabaco, sin hacer referencia alguna al tráfico de drogas.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, sucede que el desplazamiento de la consideración de las conclusiones extraídas por el recurrente de los informes periciales al momento del examen de otro motivo, debería haberse extendido a los demás documentos invocados al amparo del que se examina. En efecto, pues en todos los casos se trata de la valoración de elementos de juicio que tendrá que producirse en relación con la merecida por otros de carácter inculpatorio existentes en la causa y tomados en consideración por el tribunal sentenciador. Una clase de tratamiento que no cabe en el marco acotado por el art. 849, Lecrim , que solo permite la confrontación de algún preciso enunciado de los hechos de la sentencia con otro u otros de fuente documental, dotados de idéntica concreción y probatoriamente incontestables. Y no es el caso. Junto a esto, concurre la circunstancia de que la sala ha dispuesto también de otros resultados de prueba que incriminan al recurrente; lo que asimismo priva de viabilidad al motivo; que, por todo, tiene que desestimarse.

Cuarto. Por el cauce del art. 850, Lecrim , en relación con el art. 24,2 CE , se ha aducido quebrantamiento de forma, por la inadmisión de diligencias de prueba propuestas por la defensa del recurrente. Estas son: la testifical del ex Gobernador Civil de Pontevedra a cuya instancia se elaboró un informe sobre el contrabando de tabaco y el tráfico de drogas; de Rogelio David , director del SBS de Lugano; de Romeo Felicisimo , que formaba parte de la directiva de todas las sociedades que Estanislao Artemio dio el encargo de crear a Morgan & Morgan; de Valle Benita , que mantuvo relaciones con Estanislao Artemio en asuntos que han sido objeto de la causa; de Celestino Teodoro y Lorenzo Raimundo , distribuidores de RJ Reynolds, multinacional del tabaco; de Avelino Javier .

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

Cuestiona el impugnante el trato dado por el tribunal a su proposición de prueba, en contraste con el dispensado a la del Fiscal, admitida en su totalidad de manera, se dice, prácticamente automática. Y esto es algo en lo que, al menos en principio, podría no faltarle razón, si se tiene en cuenta que la protesta es por la denegación de un escaso número de testificales, sin duda pertinentes, en el sentido de relacionadas con el objeto de la causa, a tenor de la justificación ahora ofrecida.

De esta resulta que, en esencia, lo esperado de esos testigos es que informasen acerca de que Placido Fermin habría movido una gran cantidad de tabaco en el mercado ilegal, en régimen de contrabando. Pero ocurre que este es un dato que podría decirse socialmente notorio, que, además, tuvo entrada en el cuadro probatorio por otras vías, alguna tan autorizada como el propio informe del Gobierno Civil de Pontevedra. Por eso, con independencia de la mayor o menor corrección en el tratamiento dado a la proposición de prueba del recurrente, lo cierto es que no cabe afirmar que de la privación de la aludida pudiera haberse seguido un grave perjuicio para su estrategia de defensa. Ni que -lo que es fundamental en este momento- de su hipotética incorporación a la causa, por esto solo, tuviera que seguirse una variación esencial del sentido del fallo.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Quinto. Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , el reproche es de vulneración del principio acusatorio. El argumento es que el Fiscal en su escrito de acusación incluyó hechos y datos nuevos que no aparecían en el auto de transformación del procedimiento ni en el de apertura del juicio oral, algunos introducidos en las conclusiones definitivas, de modo que no permitió a la defensa hacerlos objeto de debate en el juicio, con la consiguiente indefensión.

Como datos indebidamente introducidos se citan: el relativo a las embarcaciones que fueron tripuladas por German Prudencio y Segismundo Mario y que ambos fueron condenados por delito contra la salud pública; que Maximiliano Juan , fue detenido en 1994 por delito contra la salud pública, algo que no consta en la causa ni, se dice, sería cierto; la existencia de transferencias a cuentas suizas de cantidades de dinero por parte de Fullerton Trade Finance sin causa justificada, cuando sí lo estarían; los referidos a las transferencias de Marlex; el otorgamiento de escritura por Inmobiliaria Marli con Catalina Natividad por el dúplex de Pontevedra, cuando la declaración de esta no fue pedida por la acusación; que la venta del aparcamiento de Bravo Murillo se hizo por un importe superior al escriturado; que en la investigación de las diligencias previas 38/2000 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 estaba Placido Fermin y que se le conocía por el cliente; la relativa a dos ingresos en la cuenta NUM108 el 15 de noviembre de 2002, la extemporaneidad de cuya alegación impidió al recurrente articular prueba; que Benito Nicolas fue empleada de Masol, cuando ni siquiera el fiscal le preguntó por este hecho; el relativo a la compra de una finca por parte de Tomas Onesimo a Inmobiliaria Marli.

De los datos a los que acaba de hacerse referencia, algunos son objeto de examen en el motivo relativo a la presunción de inocencia, que luego se verá. De otros se dice que fueron introducidos sin ninguna base, tratándose de afirmaciones que ahora prácticamente son de imposible comprobación. En cualquier caso, lo cierto es que si hubieran tenido realmente la trascendencia negativa para la defensa, con la que ahora se argumenta, esta podría haber formulado la correspondiente protesta, de la que, desde luego, en el desarrollo del motivo no hay constancia.

El proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.

Esta sala, en la sentencia n.º 1028/2009 , recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre , argumenta que nadie puede ser condenado por algo distinto de aquello de lo que fue acusado y de lo que, en consecuencia, pudiera haberse defendido, contradiciendo. Y que, a estos efectos, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ) .

Es cierto, pues, que la calificación definitiva acota el marco de referencias del tribunal en el examen del cuadro probatorio, para extraer de el las conclusiones que resulten en materia de hechos y para la ulterior calificación de estos. Pero, es preciso subrayarlo, se trata de un marco dinámico, en cuanto abierto a la dialéctica que induce el principio de contradicción, que es lo que hace que, siempre dentro de ciertos límites, pueda experimentar variaciones de contenido. De este modo, nada impide, o mejor dicho, pertenece a la normalidad del enjuiciamiento, que, en el caso de las sentencias condenatorias, la hipótesis de la acusación, finalmente acogida, lo sea en términos que pueden diferir, si bien nunca esencialmente, de los originales, en función de la emergencia de datos aportados por las partes, que, por lo mismo, ellas habrían podido discutir.

Pues bien, por la entidad de los datos que se señalan ahora como nuevos, no cabe afirmar ni que lo fueran en absoluto ni que la defensa hubiera carecido realmente de la posibilidad de contradecirlos y de objetar su condición de tales. Y, siendo así, el motivo tiene que desestimarse.

Sexto. Al amparo del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim , el reproche es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por no haberse aplicado al caso la ley considerada más favorable. El argumento es que teniendo en cuenta que las investigaciones policiales relativas al recurrente se remontan a los inicios de la década de los noventa, la ley aplicable al caso en lo relativo al delito de blanqueo de capitales tendría que ser el Código Penal de 1973, dado que el delito se habría consumado en el momento de la adquisición del dinero. Se pone de relieve, al respecto, que en la sentencia se afirma que "el origen de la fortuna de Placido Fermin , además de en el contrabando de tabaco y de otras posibles actuaciones ilícitas tiene también su origen en el narcotráfico", no obstante lo cual el tribunal sentenciador no habría fijado en qué proporción cada uno de estos bloques forman parte de su masa patrimonial, lo que impediría saber qué suma de dinero habría sido realmente blanqueada. Por otra parte, se señala, el contrabando de tabaco no se tipificó hasta el Código Penal de 1995 y no fue considerado delito grave; y que Placido Fermin habría abandonado el contrabando de tabaco a finales de los ochenta, dedicándose a partir de entonces a la compraventa legal de tabaco desde puertos francos; y habiendo emprendido además otras actividades empresariales lícitas en Marruecos y Portugal. De este modo, es la conclusión, el dinero blanqueado no sería fruto de la ejecución de un delito grave. La conclusión es que el delito por el que aquel ha sido condenado no llegó a cometerse, porque en el momento de realización de las acciones generadoras de un beneficio económico el contrabando de tabaco no era un delito grave y el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico no se ha acreditado.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Sobre el asunto relativo al momento de la consumación del delito de blanqueo hay que remitirse a lo ya expuesto al tratar del primer motivo del recurso, dedicado a este asunto de manera específica, con el resultado de que tampoco aquí debe darse la razón al recurrente en este punto.

En lo demás, a pesar de que la impugnación se plantea como dirigida contra una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que su contenido está orientado a poner de manifiesto la ausencia de prueba de que el dinero que en la sentencia se entiende blanqueado tenga su origen real en el tráfico de drogas y no en el contrabando de tabaco, ilegal en su inicio, legal (se dice) más tarde, y en actividades empresariales regulares. Con lo que, en realidad, se trata de una anticipación del contenido del siguiente motivo, fundado en la vulneración del principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

Pues bien, así las cosas, se dará respuesta a esta última objeción al tratar del motivo siguiente; mientras que este debe ser desestimado en los términos propios de su planteamiento.

Séptimo. La denuncia, canalizada a través de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de interdicción de la arbitrariedad. En apoyo de esta afirmación se argumenta del modo que, en síntesis, se dirá a continuación.

En relación con los antecedente tomados en consideración por la sala, se expone: a) que en el caso de la condena por cohecho impuesta en su momento a Placido Fermin , el hecho subyacente era introducir importantes cantidades de tabaco; b) que la atribución a Placido Fermin de una intervención consistente en cofinanciar la operación por la que fue condenado se basó exclusivamente en el testimonio de un arrepentido; dándose la circunstancia de que esa condena es el único indicio de peso para vincular a Placido Fermin con el narcotráfico; c) que en el caso de la operación conocida por "Nécora", este, inicialmente detenido, fue puesto en libertad, por no apreciarse que hubiera intervenido en los hechos; d ) que las actuaciones seguidas por la llamada "operación África" fueron sobreseídas sin la imputación de Placido Fermin ; no obstante lo cual la sala lo habría tenido en cuenta como un indicio inculpatorio contra este.

A propósito del asunto de la construcción de embarcaciones, se dice: a) que German Prudencio mantuvo alguna relación con Placido Fermin , pero en época en la que ninguno de los dos tenía condena ni imputación alguna por asuntos de drogas; b ) que, en todos los años (1995-1997) de actividad de los astilleros con los que se relaciona a Placido Fermin solo la "Nautilus" estuvo implicada en una operación de narcotráfico; c ) que aunque el tribunal habla de operaciones para blanquear al referirse a los cambios de titularidad de la "Hércules-Oratus", solo una vez hubo traspaso de dinero durante la construcción de la misma, en una época en la que Placido Fermin no tenía vinculación alguna con en narcotráfico; y además la embarcación cambió solo una vez de titularidad y (folio 144 de la sentencia) y se dice que este cambio no tuvo por finalidad blanquear dinero.

Acerca de la recepción de transferencias de Marlex SA, dos, recibidas en noviembre y diciembre de 2000 en una cuenta de Dinbol Investment Inc, en la que Placido Fermin tenía firma autorizada, se señala, a propósito de la referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo, de 1997 y 2005, en las que se relacionaría a Marlex con el blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, que no existe ninguna constancia de que sobre la empresa en sí o sobre algún responsable hubiera recaído condena por ese motivo y que las sentencia no están en la causa.

Sobre las declaraciones de Vicente Teodulfo y su esposa Nicolasa Fidela , relativas a que la fortuna de Placido Fermin procedía del narcotráfico, se indica que la propia sala reconoce que es una prueba a valorar con prudencia, y se afirma que estaría devaluada por el hecho de que ambos se negaron a contestar a las defensas, habiéndose limitado ambos a la mera aceptación del escrito de acusación sin aportar datos. Por otra parte, resultaría que los demás testigos que entraron en relación con Placido Fermin a través de Vicente Teodulfo dijeron que este nunca le atribuyó relaciones con el tráfico de drogas.

En relación con la introducción en España de los fondos acumulados en Suiza y las operaciones para legalizarlos y ocultar su procedencia, se objeta, en primer término, que, acreditada la dedicación de Placido Fermin al tráfico de tabaco, luego se estableció en Suiza como intermediario en la compraventa, también de tabaco. En esto abundaría el dato de que el Tribunal Penal Federal suizo, en sentencia de 25 de octubre de 2012 , absolvió a Vidal Hugo -gestor de los fondos de Placido Fermin - al no haberse probado que estos procedieran del narcotráfico; y en esa resolución hay constancia de que Placido Fermin fue en aquellos años un importante traficante de cigarrillos. No obstante ello, se argumenta, la sala de instancia, habría prescindido de la información relativa las empresas relacionadas con el tabaco, destinatarias de las transferencias hechas desde las cuentas de Placido Fermin .

Se reprocha también al tribunal que haya prescindido de numerosos datos relevantes, contenidos en los informes existentes en la causa, emitidos por los peritos Rosendo Sebastian , Segundo Domingo y Apolonio Teodulfo , acreditativos del comercio de tabaco como origen de los fondos, a pesar de que, se entiende, la cifra de 9 millones de dólares americanos (unos 11 millones de francos suizos) ingresados en la primera cuenta en 1991 es prácticamente la que llega en febrero de 2003 al banco Ferrier Lullin de Bahamas, con la diferencia resultante de los beneficios. Al respecto, se hace hincapié en lo siguiente: a) en la cuenta n.º NUM030 abierta en Suiza el 15 de enero de 1991, entre enero y julio de este años se ingresaron 9.249.319,30 dólares; que se traspasaron a la cuenta n.º NUM109 entre finales de 1992 y principios de 1993; y de los informes de Rosendo Sebastian y Segundo Domingo resulta el negocio de tabaco como origen de esos fondos; b ) según lo informado por este último, los fondos existentes en el SBS de Lugano a 30 de septiembre de 1997 (16.011.433,40 francos suizos) procedían de los primeros ingresos efectivos hechos por Placido Fermin en 1991; saldo transferido a la cuenta ( NUM110 ) de Degolden Trust, en el SBS/UBS de Ginebra y a la de Hartley Trading (n.º NUM111 ) en el BNP Paribas de Ginebra; cuentas estas sobre las que se solicitaron préstamos bancarios por importe de 14.500.000 francos suizos en total; c) en la cuenta (n.º NUM112 ) del BNP Paribas, abierta en septiembre de 1998, se recibieron ingresos en efectivo procedentes de Andorra, y otros de Degolden Trust y Hartley Trading, destinados a la adquisición de valores; d) la cuenta en BNP Paribas n.º NUM113 , de Harley Trust, abierta en septiembre de 1998, recibió la totalidad de los títulos de depósito de la cuenta de Placido Fermin n.º NUM112 ; e) los fondos de las cuentas del BNP Paribas (de Hartley Trading, The Hartely Trust y de Placido Fermin ) fueron traspasados a la cuenta n.º NUM114 , de Placido Fermin en Ferrier Lullin, en Ginebra; f) esta cuenta, en 2003, pasó a ser otra (n.º NUM115 ) del mismo banco en Bahamas, bajo titularidad de Hartley Trust (8.638.515,31 dólares en obligaciones y 1.683.992,69 dólares en fondos), por un total equivalente, se dice, a los 9 millones depositados en la primera cuenta suiza, con origen en el comercio de tabaco.

Sobre la relación de los fondos de Suiza con Programallo, se señala lo siguiente: a ) el importe destinado a la compra del piso de AVENIDA000 (149.970.000 ptas.) se recibió el 22 de junio de 1998, en el Banco Español de Crédito procedente de la cuenta de Hartley Trading, dinero a su vez procedente de los fondos originales de Lugano; b ) en el mismo banco, el 16 de octubre de 1998, se recibió la cantidad de 464.000.000 ptas., destinada a la compra del parking de Bravo Murillo, procedente del préstamo de 4,5 millones de francos suizos concedido por BNP Paribas a Hartley Trading; c ) el 22 de marzo de 1999, en Deutsche Bank, en Madrid, se recibieron las cantidades de 120.000.000 ptas. y 230.000.000 ptas., destinadas a la compra del parking Arriola en Málaga, procedentes de la cuenta de Hartley Trading, previamente recibidos de Hartley Trust (de la cuenta NUM112 ); d) el 30 de junio de 1999 en el mismo banco, en Madrid, se recibió la cantidad de 338.000.000 ptas., destinada a comprar la fábrica de aceite Olimaroc en Marruecos, procedente de Degolden Trust, producto de la venta de divisas, con origen en los fondos originales de Lugano; d ) también en el mismo banco, el 2 de febrero de 2000, se recibió la cantidad de 386.000.000 ptas., destinada a pagos por las perticipaciones de Olimaroc por Programallo, procedente de un préstamo de Royal Bank of Canada en Ginebra, obtenido tras el traspaso de fondos de una cuenta del BNP Paribas; e ) el 27 de marzo de 2002 se recibió la cantidad de 500.000.000 ptas. en una cuenta de La Caixa, procedentes de la devolución parcial de los préstamos pendientes entre Programallo y Doverdale, hecha con el producto de la venta del parking de Bravo Murillo.

En cuanto a las transferencias realizadas a Portugal, a Quinta do Feital Sociedade Agricola e Turismo, se explica, se produjeron desde las mismas cuentas objeto de análisis.

De todo lo expuesto, y ahora recogido sintéticamente, se seguiría, entiende el recurrente, que el origen de los fondos de Placido Fermin guarda relación con actividades lícitas de las diversas sociedades así como con el tabaco, en lo que abundarían las operaciones con Reynolds de que existe constancia.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento de la por parte de la sala de instancia se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que sí, con algunas matizaciones, por lo que se dirá.

Tiene razón el recurrente cuando objeta que de la existencia de una condena por cohecho no se sigue ninguna consecuencia directa que pueda perjudicarle en esta causa; aunque sí, obviamente, la conclusión, por lo demás, admitida por él mismo de una consolidada dedicación al contrabando de tabaco a gran escala, contando para ello con toda la infraestructura precisa para llevar a cabo operaciones consistentes en la introducción subrepticia de mercancías ilegales en España burlando los controles de las instancias encargadas de detectar e impedir esta clase de actividades.

Tampoco podría afectarle en ese sentido la sospecha inicial de su posible implicación en el caso conocido como "Nécora", del que no se siguió para él ninguna imputación, lo que permitiría afirmar que hubo error en la formación de aquella.

Otro tanto cabe decir de la llamada "Operación África", de la que, como consecuencia de lo aportado, en definitiva, por las actuaciones, todo lo que puede afirmarse es que Placido Fermin estuvo implicado en una operación de importación de madera de Togo; pues la falta de concreción de las iniciales sospechas de la policía en datos probatorios, si hizo que en ese supuesto no llegasen a nada, menos aún podrían hacerlo aquí. En efecto, porque las sospechas policiales no confirmadas, procesalmente hablando, solo pueden considerarse faltas de fundamento.

La relación de Placido Fermin con la fabricación de embarcaciones dotadas de unas características que las hacen típicamente adecuadas para burlar la vigilancia policial del perímetro costero, más, si como ocurre en el caso de la "Nautillus" es posible hablar de la relación con alguna operación de narcotráfico, si tiene, es claro el valor de un indicador de alguna forma de relación con tal clase de actividades criminales.

La grave condena de Placido Fermin en la causa seguida por el caso "South Sea" cuenta aquí, como dato probatorio a considerar, con indudable valor convictivo. Y, precisamente, por idéntica razón (solo que inversa) por la que él mismo se lo ha negado a los supuestos en los que las sospechas de la policía no pasaron de tales. La circunstancia de que aquella pudiera haberse fundado, como se objeta, en lo manifestado por un arrepentido, está aquí fuera de lugar, en presencia de una sentencia de condena, firme y como tal inobjetable.

Se ha tratado de desacreditar la afirmación de cargo de Vicente Teodulfo y su esposa, implicando a Placido Fermin en el mercado ilegal de drogas. Es cierto que se trata de un testimonio de coimputados, que debe ser tomado con la cautela que dice la sala de instancia, según resulta de reiterada y muy consolidada jurisprudencia, por lo demás bien conocida. Y que, por eso, su posible valor indicativo ha de ser cuidadosamente contrastado con los elementos de juicio procedentes de otras fuentes de prueba. Pero es también cierto que, al existir estos últimos, como efectivamente existen, tal aserto inculpatorio adquiere particular valor, dada su procedencia: pues si hay algunas personas que, por razón de la proximidad y de su cometido, estaban en las condiciones ideales para saber de la dedicación del ahora recurrente, son precisamente aquellos, sus colaboradores estables y más próximos.

Está, en fin, el asunto de las ingentes cantidades de dinero generadas y manejadas por Placido Fermin . Y en este punto hay que decir que se trata de un dato, ciertamente de proporciones masivas, al que, ya solo en una primera aproximación, hay que conferir un valor probatorio de primera magnitud. En efecto, porque la existencia de unos fondos de la envergadura de los de que aquí se trata, y el lujo de instrumentos mercantiles (cuentas y sociedades) puestos en juego para su manipulación en las condiciones de la mayor opacidad, son en si mismos un elemento de prueba de cargo de fundamental importancia. En este sentido, no se trata, según a veces se sugiere en casos como este, de una inversión de la carga de la prueba, sino de la real existencia de una incriminatoria de enorme potencial acreditativo.

El mayor esfuerzo argumental de sustento de este motivo ha estado dirigido a poner de relieve que, partiendo de una dedicación de Placido Fermin al contrabando de tabaco a gran escala, sería este y no otro el origen de todos los fondos obtenidos y luego manejados. En esa línea se ha dicho que entre los ingresados inicialmente en las cuentas de Lugano y los posteriormente extraídos, con solo considerarse los intereses producidos habría una equivalencia esencial, de en torno a nueve millones de dólares americanos, once de francos suizos.

Pero ocurre que, aparte las cuentas a que se hace mención en el escrito del recurso, la sala de instancia, con buen fundamento pericial, ha contabilizado un total de dieciséis en Suiza, siempre opacas, con las que se movieron, según la misma fuente 21.436.731 euros (folio 41 de la sentencia), con ingresos de nada menos que 77.445.557 francos suizos en efectivo. Hay asimismo constancia, dotada de idéntico soporte técnico, de que los préstamos con los que se ha tratado de dar apariencia de normalidad al origen de parte de los fondos, eran en realidad contratos simulados, puestos en juego con el objeto evidente, exactamente contrario, de oscurecerlo aún más. Todo ello, mediante la constitución de una quincena de sociedades, con domiciliaciones tan sugestivas como Belice, Bahamas, Islas Vírgenes, Panamá, Liberia, Jersey, Liechtenstein; y de una docena de otras; aparte de muchas simplemente participadas.

A esto debe sumarse el enorme volumen de propiedades, con titularidades disimuladas a través de su atribución a sociedades de las aludidas, que remiten sistemáticamente a Placido Fermin , cuya sola relación ocupa veintitrés folios de la sentencia de instancia.

Según resulta de las alegaciones trascritas antes en extracto suficientemente informativo, la pretensión del recurrente es que en ese laberíntico circuito de instrumentos y actividades de contenido económico solo entraron fondos procedentes, en una primera etapa, del contrabando de tabaco y, en un segundo impreciso momento, del comercio, también de tabaco, en régimen de duty free . Pero esto es algo que, a tenor del cúmulo de datos aflorados en la investigación de que se nutre la sentencia recurrida, no puede aceptarse. En particular, por una elemental razón, y es que, incluso siguiendo al recurrente en sus consideraciones, los primeros serían los ingresados, y más tarde extraídos, en las cuentas suizas. De donde, dentro de esa misma lógica argumental, tendría que seguirse que el resto de los fondos (incluida la suma no banal invertida y perdida en la operación "South Sea") habría sido generado en la segunda modalidad de compraventa (legal) de tabaco en el mercado libre, que es razonable presumir menos rentable; algo que no cuadra.

Por eso, la conclusión que se impone es que en el desproporcionado incremento del dinero de que dispuso Placido Fermin , resultante de comparar lo llevado a y sacado por él de Suiza y el total de lo obtenido, gestionado y lavado del modo que, se detalla en la sentencia de instancia, tuvo que mediar una fuente de ingresos de una rentabilidad extraordinaria. Y esta, en el contexto de datos, solo pudo ser aquella a que se refieren los testigos Vicente Teodulfo y esposa. Cuando además, se sabe de la implicación directa de Placido Fermin en una operación como la que dio lugar a su condena, que, por la envergadura de los medios puestos en juego, acredita una más que ocasional inserción en el mercado de las drogas ilegales a gran escala. Algo en lo que abunda un elemento de juicio lo bastante acreditado por una dilatada experiencia jurisdiccional y criminológica, a saber, que las potentes infraestructuras montadas en la zona costera de Galicia para el contrabando de tabaco, experimentaron una reconversión a esta otra actividad muchísimo más productiva.

Se ha objetado, en fin, que aun en el supuesto que funda la condena, habría que deslindar qué parte de los fondos procedieron del tabaco y qué otra pudo deber su origen al narcotráfico. Pero se trata de una operación imposible, a tenor de los datos. Ahora bien, esto no es óbice para que deba mantenerse lo resuelto en la sentencia, en el sentido de una falta de distinción al respecto, porque es ciertamente innecesaria. En efecto, pues sucede que, aunque una parte del dinero hubiera sido producto del tráfico ilegal de tabaco, lo cierto es que la misma fue utilizada para financiar esa otra actividad, es decir, como recurso sine qua non de su puesta en práctica, con los efectos que consta, por lo que tales fondos tienen perfecto encaje en la previsión del art. 374 Cpenal , relativa a los "bienes, medios o instrumentos" necesarios para el tráfico de drogas ilegales al por mayor. No cabe más precisión, pero esto se debe a la propia procurada oscuridad de la actividad de Placido Fermin , que, en este caso, solo a efectos económicos, no puede ahora beneficiarle.

En definitiva, de todo lo razonado se sigue que la única hipótesis que permite entender de un modo racional el verdadero sentido del cúmulo de actividades desarrolladas por Placido Fermin y su altísimo rendimiento económico es la acusatoria, acogida en la sentencia. Por eso, el motivo es inatendible.

Octavo. Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE , al haber carecido el recurrente de la posibilidad de acudir en apelación ante un tribunal, lo que llevaría consigo la vulneración de su derecho a la segunda instancia en materia penal, que garantiza el art. 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 .

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Como resulta, entre muchas, de las sentencias de esta sala 429/2003, de 21 de marzo y 2047/2002, de 10 de diciembre , que se hicieron eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio ) ha entendido que de la lectura del segundo del art. 14,5 del PIDCP se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que daría satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal. En particular, a partir de la introducción legal ( arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim ) del acceso a esta instancia por vía de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio; y sobre todo desde que el tratamiento de este cauce ha experimentado una sensible ampliación por la jurisprudencia de esta sala.

Por otra parte, es de subrayar, como lo hace el Fiscal, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en diversas resoluciones ha declarado que la posibilidad de recurrir en casación satisface la exigencia de que aquí se trata.

En fin, sentencias de esta sala como la 551/2015, de 10 de junio , subrayan que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha entendido que el derecho de que se trata puede considerarse satisfecho con la previsión de un recurso ante un tribunal procesalmente superior competente para valorar la existencia y suficiencia de la prueba y la racionalidad del tratamiento de la misma por parte del de instancia.

Así, en consecuencia, el motivo a examen no puede estimarse.

Noveno. También al amparo del art. 5,4 LOPJ se denuncia, ahora, vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, que se habría producido con ocasión de la práctica de diversas diligencias. Al respecto, se argumenta que el órgano que comenzó a instruir, a partir de una comunicación de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Confederación Helvética, fue el Juzgado de Instrucción n.º NUM062 de DIRECCION003 , que, entiende el recurrente, tendría que haberse inhibido en favor de un Juzgado Central de Instrucción; algo que solo hizo tras cerca de dos años de actuaciones.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Y ciertamente tiene razón. En esencia, porque, como se sabe bien, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala, las discrepancias interpretativas sobre la aplicación de las reglas legales de la competencia territorial -salvo que constase producida una manipulación interesada, destinada a sustraer la causa al juez al que, claramente, debiera corresponder y, en particular, con objeto de perjudicar o favorecer a alguno de los implicados en ella- no pueden dar lugar a infracción del derecho al juez predeterminado por la ley.

Por otra parte, en un caso de la complejidad del que se examina, integrado, entre otras, por acciones de las que algunas también podrían haberse cometido dentro del ámbito de competencia territorial de aquel instructor, su decisión de llevar a cabo algunas diligencias de averiguación gozó de fundamento razonable, y no choca con el imperativo legal de estar, en general, al lugar de la comisión del delito, si, como aquí ha sucedido, esta calidad pudiera predicarse de más de uno.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

Décimo. El reproche, formulado por la vía del art. 5,4 LOPJ , es de violación del derecho a un proceso con todas las garantías. Y el argumento es que en la tramitación de la causa se habría infringido lo dispuesto en el art. 1, 2º del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, realizado en La Haya el 4 de mayo de 1970, ratificado por España. Este precepto establece que no se puede emplear una comisión rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro, y no habría sido respetado. Por lo que se entiende que tal infracción tendría que dar lugar a la nulidad de todas las comisiones rogatorias internacionales y de las pruebas obtenidas a partir de ellas.

Al respecto, se argumenta que el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en su comisión rogatoria 21/2010 solicitó a Suiza información sobre las cuentas bancarias de Placido Fermin por su posible implicación en un delito de blanqueo. Y, ante la negativa, envió una segunda comisión incluyendo un posible delito de tráfico de drogas, ajeno a estas actuaciones y que fue el juzgado en la sentencia 43/2005, de la Sección 4º de la Audiencia Nacional ; de donde resultaría que la información obtenida de este modo no se empleó en la causa para la que se había pedido. Por eso, es la conclusión del recurrente, se habría producido una nulidad de pleno derecho, de las de los arts. 238,3 º y 240 LOPJ , al haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento, en la obtención de una prueba que ha desempeñado un papel fundamental para la condena.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La sala de instancia ha dado cumplida respuesta a esta objeción, señalando que en la comisión rogatoria de 3 de julio de 2007 se hizo constar con claridad que la investigación se producía como consecuencia de las actuaciones seguidas, como diligencias previas 190/2002, en el Juzgado de Villagarcía de Arosa; en las que tiene su origen la causa ahora a examen. Y en esa comisión rogatoria figuraba expresamente que dicha investigación había puesto en la pista de una estrategia jurídico-mercantil y financiera destinada a ocultar el verdadero carácter de fondos procedentes del narcotráfico.

De este modo, no cabe hablar de ocultación y, por ende, tampoco de una obtención irregular de los datos obtenidos de Suiza.

En consecuencia, el motivo es inatendible.

Decimoprimero. Por el mismo cauce que el anterior, se alega ahora vulneración del principio ne bis in idem , integrado en el de legalidad ( art. 25 CE ). Ello porque el instructor de esta causa, al declararse competente, entró en el conocimiento de un asunto que ya estaba siendo investigado en Suiza, dándose la circunstancia de que entre ambos existía identidad de hechos, del ilícito penal reprochado y de los sujetos activos de la conducta perseguida: Placido Fermin , Armando Lazaro y Araceli Ariadna .

En apoyo de esta denuncia se hace una amplia invocación de doctrina y jurisprudencia relativa a la materia.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Nada que objetar, ciertamente, en cuanto a la validez de las consideraciones incluidas en el desarrollo del motivo, a las que acaba de aludirse; pues su aceptación, en el plano de abstracción en el que discurren, no suscita ningún problema.

La cuestión es otra, y tiene que ver con la existencia o no de todas las identidades a que se refiere el recurrente; sucediendo que, como hizo ver la sala de instancia al abordar este tema (folios 73-75 de la sentencia impugnada) no se dio la imprescindible de los sujetos, ya que ninguno de los acusados en este procedimiento fue enjuiciado en Suiza. En la causa seguida ante el Tribunal Federal Penal de la Confederación Helvética y decidida por sentencia de 25 de octubre de 2012 , el único juzgado fue Vidal Hugo . Y, precisamente, en los folios 70.450 ss, figura el escrito del Fiscal suizo informando de la delegación en las autoridades españolas de las actuaciones relativas a Placido Fermin . Como consta asimismo que, a petición del Juez de Instrucción Federal, el Departamento de Justicia y Policía de la Confederación Helvética, el 19 de enero de 2011 dictó acuerdo en ese sentido. Por tanto, es clara la falta de fundamento de la impugnación.

Decimosegundo. Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha aducido vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Esto, se dice, porque en la causa habrían sido interceptadas las de los letrados de Placido Fermin , con una total carencia de indicios de que estos tuvieran alguna relación con los hechos investigados.

También se ha denunciado la ausencia de la causa de algunas resoluciones habilitantes.

El Fiscal se ha opuesto al motivo en ambos aspectos.

En lo que hace al primero de estos, la respuesta es sencilla, y es que los teléfonos de aquellos, como tales, no fueron intervenidos, aunque, en algún caso, sí se produjo, bien que solo objetivamente y de una manera indirecta, no buscada, el resultado que se dice. Esto, pues, como consecuencia de que estándolo los de algunos imputados, de una forma perfectamente regular, se escucharon conversaciones de sus titulares con abogados. Que, obviamente, no es lo mismo; y, además, se trata de algo imposible de evitar con carácter previo al propio acto comunicativo.

Por tanto, y aunque, como en el examen de algún otro motivo, hay que decir que se comparten plenamente las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales incluidas en el desarrollo de este, lo cierto es que carecen de pertinencia al caso, por lo que acaba de exponerse.

En cuanto a la segunda objeción, relativa a la inexistencia en las actuaciones de los autos correspondientes a la intervención de los terminales telefónicos de números NUM116 y NUM117 , de Inmobiliaria Marli, sucede que, en efecto, lamentablemente, es cierto que faltan, según se reconoce de manera expresa en la sentencia de instancia. Pero ocurre que sí que consta (folios 11.953 ss.) la solicitud de la intervención formulada por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, de la que se sigue que aquellos terminales ya estuvieron intervenidos y que por causas técnicas se había alzado la medida, cuya nueva activación se consideraba pertinente, a tenor de datos que se aportaron. Datos sumamente ilustrativos de la existencia de indicios sólidos de la actividad de blanqueo de dinero a gran escala, posiblemente relacionado con un tráfico de estupefacientes de idénticas proporciones, que apuntaban de forma inequívoca a Placido Fermin como posible último responsable, y a sus empresas como instrumento. Siendo así, se da la circunstancia de que el teléfono y el fax objeto de interés pertenecían, claramente, a una de estas. Y ocurre, además, que la petición al respecto no llegó, como es frecuente, desde la policía a un Juez desconocedor todavía de las actividades bajo sospecha, sino que el destinatario de la solicitud era, precisamente, el instructor directamente investido del conocimiento de la causa y ya dotado de un elevado nivel de información acerca de su objeto.

La sala de instancia se detiene (folios 81 ss) en el análisis de lo documentado al respecto en las actuaciones, para concluir subrayando la existencia en estas de la solicitud aludida, dotada de fundamento bastante; la presencia también de las peticiones de prorroga presentadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera; y, en fin, los autos dando lugar a las prórrogas, en los que, además, existe concreta referencia a los anteriores, de 14 de mayo de 2005, acordando la práctica de la injerencia.

Por tanto, las afirmaciones del recurrente relativas a este aspecto del motivo deben ser matizadas con lo que resulta de lo que acaba de exponerse. De este modo, puede decirse acreditado que las resoluciones que no figuran en las actuaciones, existieron realmente y dieron lugar, sin duda, a la emisión de los correspondientes mandamientos, sin los que las interceptaciones no habrían podido llevarse a efecto. Incluso consta la declaración en juicio del funcionario que los presentó a la compañía correspondiente.

Así, la consecuencia es que hay constancia de la existencia real de las resoluciones judiciales, y que lo constatado es un defecto de documentación, lamentable e incluso indisculpable, pero del que no se deriva la afectación del derecho fundamental del grado de esencialidad pretendido por el recurrente. También porque, admitida por el Tribunal Constitucional y por esta Sala Segunda, en múltiples y bien conocidas sentencias, la motivación por referencia a la solicitud policial suficientemente rica en datos, es patente que los relativos al caso llegaron de manera más que suficiente al titular del juzgado, que pudo decidir, como en efecto decidió, con el imprescindible conocimiento de causa.

De otra parte, hay que evocar un caso tratado en la jurisprudencia de esta sala (STS 931/2013, de 14 de noviembre ), sentando un criterio que, por la similitud con el ahora suscitado, es aquí de pertinente aplicación. Se trata de un supuesto en el que lo impugnado fue la validez de la entrada y registro, en vista de que el auto acordándola carecía de firma del instructor, que, sin embargo sí figuraba en el mandamiento correspondiente, que trascribía, además, la parte dispositiva de esa resolución. Pues bien, se entendió -muy razonablemente- que el titular del juzgado no podría haber suscrito este último de no haber resuelto previamente acordando la práctica de la diligencia. Y de este mismo género es la conclusión a que aquí debe llegarse: porque consta que el instructor dispuso de información que dotaba de pleno fundamento a la solicitud de la injerencia en las comunicaciones, justificando su necesidad; y porque su ulterior resolución de prórroga, con expresa alusión a la existencia de la medida inicial, evidencia que esta había sido efectiva y reflexivamente adoptada por él, de modo que lo que hay es un fallo de documentación subsanable.

Por eso, compartiéndose también en este caso, en el plano más general, las consideraciones con las que trata de darse apoyo a la impugnación, hay que concluir en el sentido de que esta no puede prosperar, pues las interceptaciones contaron con autorización judicial, precedida, como se ha dicho de una solicitud cuya calidad no se ha puesto en cuestión.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Decimotercero. Lo alegado, al amparo del art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse infringido la regla legal de determinación del fuero para conocer, según la cual los competentes son el juez y el tribunal del lugar de realización del delito, entrando en juego, de no constar este, los foros subsidiarios que establece el art. 15 Lecrim . Al respecto, se argumenta que al tratarse de un delito tan complejo como el de esta causa, habría que haber estado a lo dispuesto en el art. 18, Lecrim , y que las primeras investigaciones se iniciaron en Suiza, el 8 de julio de 2004, siendo, pues, los juzgados de ese país los competentes. En esto abundaría también, se dice, lo acordado en el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 3 de febrero de 2005, al decantarse por la aplicación del principio de ubicuidad. Así resultaría la falta de competencia de la Audiencia Nacional; y que el proceder del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, al realizar actuaciones sobre unos hechos que ya estaban siendo investigados en Suiza, constando la identidad de sujetos, hechos y fundamento, fue vulnerador del principio ya aludido.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

De nuevo se trata de una cuestión ya planteada, en parte respondida en el examen de este recurso, y bien resuelta en la sentencia de instancia. En efecto, pues lo cierto es que los hechos fueron realizados parcialmente en España, en diversas provincias ( art. 23, LOPJ ); y es en nuestro país donde tuvo lugar, precisamente, el diseño de su estrategia y el control de su ejecución en los demás países implicados. Además, la conexión, prima facie con un delito de narcotráfico de escala, abundaba en este sentido ( art. 65, d) LOPJ ). Por lo demás, ya se ha dicho que no es cierto que entre la causa seguida en Suiza y esta concurrieran las tres identidades en cuya presencia insiste el recurrente.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Araceli Ariadna

Primero. Los motivos formulados bajo los ordinales primero a sexto y octavo a decimotercero reproducen los del anterior recurrente, por lo que basta remitirse a lo ya resuelto al respecto.

Segundo. Bajo el ordinal séptimo del escrito, por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ) y del derecho a la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ). Al respecto, se argumenta que en el tratamiento de los datos relativos a Araceli Ariadna la sala de instancia incurre en contradicciones y toma en consideración lo dicho por Vicente Teodulfo y su esposa, imputados que se beneficiaron de un trato de favor por aceptar la acusación, y que serían poco fiables. Se señala también que todo lo tenido en cuenta para fundar la condena es la adquisición de un predio en Portugal, hecho que, se dice, en el momento de su realización, anterior a 2010, sería atípico.

Araceli Ariadna se pregunta acerca del porqué de la decisión condenatoria en su caso, cuando la ex esposa de Placido Fermin y sus otros dos hijos han sido absueltos. Por qué estos desconocerían la procedencia del dinero y ella no, y la única diferencia encontrada es que la recurrente intervino como representante de Quinta do Feital, en su condición de administradora, en la adquisición de un terreno colindante, el 4 de noviembre de 2004; cuando los tratos que precedieron a esa operación habían corrido a cargo del anterior administrador y no de ella. Se subraya también que el pago, que iba a hacerse con dinero recibido de Suiza, no pudo tener lugar del modo previsto, debido al bloqueo de las cuentas de Placido Fermin , por lo que fue Mitulo SA quien lo asumió, mediante endoso del cheque, firmado, por este último y no por ella, de modo que, además, el dinero no fue el procedente de Suiza, sino el recibido de Hispana de Aceites, que a su vez lo obtuvo de Programallo, cuando Araceli Ariadna no era aún administradora. Se argumenta asimismo que en esta condición no realizó actividad alguna en las cuentas de esa sociedad, de cuya gestión siguió encargándose su padre con Nicolasa Fidela ; hasta que las desavenencias con esta y su esposo le movieron a implicar a Araceli Ariadna . Sobre la transferencia de Suiza se señala que fue Placido Fermin el ordenante y que dio las instrucciones precisas, tratándose de una operación autorizada por el Fiscal suizo; y en ninguno de los documentos figura la firma de Araceli Ariadna a la que ni siquiera se nombra. Otro de los argumentos es que todas las operaciones llevadas a cabo con la firma de esta se relacionan con el cobro a clientes de las ventas de vino y la utilización del dinero de esa procedencia para el pago de gastos generados por la sociedad. De otro lado, no sería cierto que la recurrente hubiese accedido a la gestión de que se trata después de terminados los estudios de derecho, pues se licenció en 2001, luego viajó a Francia para estudiar la lengua, para trabajar más tarde en una asesoría en Salamanca, causando baja solo en el momento de la detención de su padre en 2003, para incorporarse a las empresas familiares en 2004, según se recoge en la propia sentencia. En fin, se quiere hacer ver que la sentencia impugnada podría adolecer de incongruencia, porque, de una parte, la sala ha exonerado como cooperadores necesarios a familiares de Placido Fermin , en virtud de razones que serían igualmente aplicables a Araceli Ariadna ; a la que también exonera de responsabilidad: por la participación como socia de Mitulo y de Efectivos Navales; por la inversión del dinero de la lotería en Herfani; por ser apoderada o autorizada en algunas cuentas suizas y por algunas intervenciones en relación con sociedades también suizas; por haber sido empleada de Masol. El desarrollo del motivo concluye con un doble interrogante: de dónde se infiere el conocimiento de los hechos o del origen del patrimonio, si el dinero ya había sido blanqueado; y qué acto llevó a cabo sin el cual el blanqueo del dinero no se habría realizado.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La sala de instancia, en el punto de arranque de sus consideraciones sobre la prueba, en lo que podría afectar a la ahora impugnante, incluye (folio 173) algunas expresivas afirmaciones: "Todos ellos [los familiares directos] participaron en las sociedades de Placido Fermin como socios, tuvieron poderes de las sociedades o estuvieron autorizados en las cuentas de Placido Fermin . No participaron en las operaciones que generaron el dinero que su padre tenía en Suiza. Tampoco en la importación de dicho dinero a España, a través de Programallo. El dinero blanqueado no fue nunca de su propiedad. Era manejado por su padre quien tomaba las decisiones sobre la constitución de las sociedades, sus accionistas y aquellos a los que debía conferirse poder o autorización en sus cuentas".

El tribunal, en plena coherencia con este inicial planteamiento, se detiene en el examen de algunas de las intervenciones de Araceli Ariadna en los asuntos relacionados con las sociedades y negocios de su padre, para concluir que el conocimiento de estos que podría considerarse implícito en las mismas no basta para acreditar su participación en las operaciones de blanqueo. Pero entiende, no obstante, con buen fundamento, que hubo un momento en el que comenzó a asumir funciones de otra calidad en la gestión y dirección de algunas de las empresas, y que entonces debía saber que el capital de dichas sociedades provenía de las cuentas de Suiza; también que la adquisición del predio antes aludido respondía al plan de su padre de blanquear la fortuna acumulada en ese país. Por eso, la conclusión es que "tuvo forzosamente que conocer el origen ilícito de la fortuna paterna y que la estructura societaria tenía por finalidad ocultar dicho origen".

En vista del modo de argumentar de la recurrente, es preciso insistir en la afirmación de que, como ya se ha razonado, los fondos recibidos de Suiza no estaban ya blanqueados, limpios, sino que seguían bajo sospecha. Y por eso la patente necesidad de abundar en la interposición de distintas operaciones de oscurecimiento entre ellos y su origen para hacer este menos perceptible. Precisamente, en esta estrategia se inscribe el modo de operar reprochado a Araceli Ariadna , que, es cierto, durante algún tiempo anterior, había desarrollado actividades de naturaleza similar a la de sus otros familiares absueltos. Pero, por su condición de jurista y por el, sin duda, mayor grado de información subsiguiente a la incorporación a las aludidas nuevas tareas, tuvo que ser consciente que estas buscaban algo más que la simple productividad de los bienes implicados. Ese plus de saber inevitable es el que aporta el elemento diferencial que ha llevado, fundadamente, a la sala de instancia, a la conclusión expresa en la sentencia.

En efecto, pues existe un momento en el que Araceli Ariadna , de ser solo formalmente apoderada, estar autorizada en cuentas y figurar como socia de entidades que no gestionaba, a raíz de la detención de su padre, se implicó de manera más activa en la administración de tan singular patrimonio realizando actos jurídicos concretos, esto es, ejerciendo funciones que en la sentencia se califican correctamente de ejecutivas. En este marco debe inscribirse las comunicaciones con el gestor de los negocios de su padre en Suiza (folio 176 de la sentencia), que denotan un eficaz grado de conocimiento del marco de actuación; la administración de Programallo, centro nuclear de la trama asociativa de Placido Fermin ; la administración de Quinta do Feital y la compra de un predio en Portugal. Todo, hay que insistir, con Placido Fermin bajo la imputación de un delito realmente grave.

Por eso, visto el cúmulo de circunstancias evocadas y puntualmente recogidas en la resolución recurrida, es claro que, cuando menos a partir de 2004, Araceli Ariadna fue ya conocedora de la génesis delictiva de la fortuna paterna, dato que, a su vez, no pudo dejar de hacerle patente el verdadero sentido de la complejísima red generada en torno a esos fondos, y de su propia actividad en relación con ellos. Así, la conclusión de la sala ha de considerarse, en general, correcta.

Ahora bien, esta decisión debe llevar consigo un temperamento en beneficio de la acusada, en virtud de una objeción implícita en su impugnación. Consiste en que la sala de instancia la ha considerado conscientemente integrada en la organización delictiva tejida por su padre, y esto es algo que no cabe decir acreditado.

Como se lee, entre muchas, en la STS 110/2012, 29 de febrero , esta sala ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006 ), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que haga posible cierta intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia ( SSTS 293/2011 y 222/2006 , entre otras).

Por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.

Organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.

Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría.

Con ese fin se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial , con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal , que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.

Y, en fin, dado un contexto formado por los elementos a que acaba de hacerse mención, será además preciso que, en relación con la persona de que se trate, existan datos hábiles para considerar que, en efecto, habría formado parte de la trama organizativa con un conocimiento lo bastante informada. Algo que no se da necesariamente por el mero hecho de realizar actos concretos funcionales a los objetivos de esta.

Pues bien, en la generación y mantenimiento del complejo de sociedades y actuaciones creado y mantenido por Placido Fermin , que llegó a ser un verdadero emporio, hubo, no hay duda, un diseño y un aparato organizativo, dirigido, según resulta de la sentencia, por él mismo de una manera muy personal y directa. Pero lo cierto es que también fue sirviéndose de colaboradores, según resulta con claridad de los hechos de la sentencia de instancia.

Y, dicho esto, lo que no puede darse mecánicamente por sentado es la integración consciente de Araceli Ariadna en ese complejo organizativo como tal, y ello, al menos, por dos razones. La primera es que esta, antes de asumir el incremento de responsabilidad en el contexto de las actividades de aquel, mantuvo, como sus familiares absueltos, la implicación más bien pasiva en el mismo a la que se ha aludido. Y la segunda es que se sabe que Placido Fermin , tras ser detenido, siguió ejerciendo el control personal de sus negocios; lo que es perfectamente compatible con el hecho de que el servicio recabado de la ahora recurrente, se hubiera limitado a la precisa realización de las acciones de que hay constancia, sin un mayor nivel de implicación.

Por eso, la conclusión es que Araceli Ariadna , a partir del momento reiteradamente aludido, supo que los bienes de su padre, gestionados parcialmente por ella, tenían su origen en un delito, que es lo que exige el art. 301, Cpenal , resultante de la reforma por Ley orgánica 15/2003, aplicable en este caso. Pero, por razonado, no cabe atribuirle responsabilidades de organización por ningún título, lo que hace inaplicable el art. 302, Cpenal , con la consecuencia en materia de penalidad que se dirá.

Recurso de Luisa Graciela

Primero. Los motivos formulados bajo los ordinales primero a sexto y octavo a decimotercero reproducen los del primer recurrente, por lo que basta remitirse a lo ya resuelto al respecto.

Segundo. Bajo el ordinal séptimo del escrito, por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ) y del derecho a la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ). En apoyo de esta afirmación se explica que la sala de instancia vincula a Luisa Graciela (compañera de Placido Fermin luego de su ruptura con Catalina Natividad ) con las entidades Ladomar SL, y Xastelas SA, si bien concluyendo que no existe prueba de que se hubieran constituidos con fondos de Placido Fermin de procedencia ilícita. Se habla después de Inmobiliaria Marli SL, constituida en 198 por la ex esposa y la madre de Placido Fermin , en la que se dice que la recurrente, apoderada a partir del 31 de enero de 1992, tuvo una implicación principal en la gestión. Y se señala que una parte relevante de las actuaciones atribuidas a Luisa Graciela en relación con esta sociedad se habrían producido más de diez años antes de su imputación, en fechas en las que operar con el dinero blanqueado era una conducta impune. Se hace referencia a que para la condena se tomó en cuenta una conversación con una notaría, en la que Luisa Graciela preguntó por quiénes eran los socios de la inmobiliaria, interrogante que, se dice, más bien acreditaría desconocimiento de aspectos concernientes a la entidad. También se alude a que la condición de apoderada de Global Taunt, Distribuidora de Carburantes Marinos, y de apoderada de Mitulo, Herfani, Anfra Sistemas, PetroGalicia y de algunas cuentas de Placido Fermin en Suiza, serían acciones penalmente inocuas. En fin, se termina señalando que se atribuye a Luisa Graciela la contribución de forma consciente a ocultar el patrimonio de este último a sabiendas de su origen ilícito, pero admitiendo la inexistencia de pruebas concluyentes de que supiera de su vinculación con el narcotráfico.

En efecto, la sentencia de instancia concluye la justificación de su tratamiento del material probatorio relativo a Luisa Graciela afirmando: a) que contribuyó con algunas actuaciones empresariales a ocultar el patrimonio de Placido Fermin a sabiendas de su origen ilícito; y b) que no existe prueba concluyente de que conociera la vinculación de este con el tráfico de drogas .

Pero ocurre que, el modo de argumentar de la recurrente está aquejado de inconsistencia. En particular, porque de su proximidad a Placido Fermin tuvo que seguirse también un grado eficiente de información de la naturaleza de sus actividades, de un rendimiento fuera por completo de la normalidad negocial. En lo que abunda el dato de su condición de apoderada de Global Taunt, Distribuidora de Carburantes Marinos, y de apoderada de Mitulo, Herfani, Anfra Sistemas, PetroGalicia y de algunas cuentas de Placido Fermin en Suiza. Además, los hechos probados de la sentencia ilustran sobre concretas acciones de Luisa Graciela (en relación con Marli, Xastelas, y Ladomar), significativas de que tuvo que obrar con algún grado de conocimiento del contexto en que lo hacía.

Pero, al mismo tiempo, la constancia del papel central y absorbente de Placido Fermin en la gestión de su trama de entidades y negocios, lleva a concluir en cuanto a esta recurrente, en el mismo sentido en que se ha hecho respecto de Araceli Ariadna , en lo relativo a la integración en el complejo organizativo, que no puede decirse suficientemente acreditada. Y es lo que hace inaplicable en su caso la previsión del art. 302, Cpenal .

En consecuencia, el motivo, en lo esencial de su planteamiento, tiene que desestimarse, si bien con esta rectificación, con los efectos en materia de pena que se dirá.

Recurso de Blas Porfirio

Primero. Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24, CE ). En apoyo de esta afirmación se dice que la sala de instancia funda la condena en algunas vagas inferencias: tratarse de una enorme suma de dinero procedente de Suiza; haber utilizado una sociedad propia, Programallo, como pantalla; tener conocimiento de que Placido Fermin era el propietario de la misma y Doverdale una sociedad interpuesta para ocultar al titular y facilitar la llegada del dinero de Suiza; haber tenido que saber, como administrador, que los préstamos de Doverdale eran ficticios y solo para justificar la llegada del dinero a Madrid, buscando una apariencia de legalidad; haber actuado siempre según las instrucciones de Placido Fermin ; ser un profesional que, por su formación, tuvo que saber que lo que hacía era ocultar un patrimonio.

A estas consideraciones se objeta que el tribunal no reparó en la forma en que Blas Porfirio realizó su trabajo; ni valoró que al cesar como administrador vendió Programallo a Doverdale, sociedad de Placido Fermin ; que el primer inmueble adquirido se arrendó a la hija de este; que cuando compareció para comprar Quinta do Feital lo hizo junto con Placido Fermin . Además, se afirma algo incierto, y es que el ahora recurrente reconoció haber participado en los ficticios contratos de préstamo, cuando hay constancia documental de que se confeccionaron después de que hubiera dejado de ser administrador.

Se señala luego que el proceder profesional de Blas Porfirio dista de ser el propio de alguien movido por un interés de ocultación: porque, como titular de un gabinete de gestión contable, formalizó una hoja de encargo (folios 73.207-8) detallando los trabajos a realizar en Programallo y Tomajuk; formuló una factura de honorarios (folio 73.209) e hizo la correspondiente declaración tributaria (folios 73.210-73.212); porque no "tejió la red de empresas utilizadas para blanquear el dinero de Placido Fermin ", como se dice en la sentencia, sino que simplemente proporcionó a Placido Fermin dos empresas para canalizar sus inversiones; además se trató de sociedades de dos antiguos clientes ( Erasmo Urbano y Flor Custodia , en el caso de Programallo, y Alfredo Olegario en el de Tomajuk).

De las operaciones se señala: que eran de importación y no exportación de dinero; que se llevaron a cabo por transferencias bancarias (a Banesto, BBVA, entonces Argentaria, Deutsche Bank, de Madrid); que Blas Porfirio las comunicó directamente al Banco de España (de quien depende el Servicio de Prevención de Blanqueo); que de las mismas se dejó constancia en la contabilidad de Programallo; que en las cuentas de Programallo Placido Fermin figura como autorizado; que uno de los bienes fue adquirido en subasta judicial; que todas las transacciones de formalizaron ante fedatario público. Al respecto, en el escrito del recurso se detallan todos los folios donde constan documentados los datos correspondientes; que lo que supo del dinero por Placido Fermin y Vicente Teodulfo es que tenía su origen en el comercio de tabaco y otros negocios.

Se niega además que Blas Porfirio hubiera admitido haber suscrito los contratos, cuando lo sucedido fue que este respondió al Fiscal en el juicio (sesión del 15 de mayo de 2014) que "los préstamos" eran ciertos, pero no habló de contratos, en los que no había intervenido y cuya existencia dijo desconocer, pues cuando se confeccionaron no era administrador de Programallo, ya que cesó el 31 de enero de 2001 (folios 5.407 ss). Se reseña además que Blas Porfirio , a lo largo de la instrucción, presentó diversos escritos (folios 69.115 ss y folios 73.197 ss, entre otros) denunciando la irregularidad de los contratos.

En fin, se sale al paso de la afirmación del tribunal de que Programallo era una "sociedad pantalla", dado que la presencia en ella de Placido Fermin estaría claramente objetivada: porque quien compra Programallo es Doverdale, una entidad de Placido Fermin , que en 2001 pasó a ser administrador de la primera; porque el primer inmueble adquirido se alquiló a su hija Araceli Ariadna ; y porque Placido Fermin aparece como autorizado en todas las cuentas bancarias de Doverdale.

La sala de instancia, en el examen de la prueba relativa al grado de implicación de este acusado en las actividades de Placido Fermin , parte del dato cierto de su dedicación a la gestión de empresas; de la existencia del encargo profesional de esta naturaleza recibido de aquel; de que fue quien le facilitó la adquisición de Programallo, en la que él mismo actuó durante varios años como administrador, tiempo este en el que, en efecto, se produjeron las entradas de dinero desde Suiza y la compra de los inmuebles de que en el extracto del desarrollo del motivo acaba de dejarse constancia.

Al fin, dice bien el tribunal de instancia, la cuestión estriba en determinar si Blas Porfirio actuó a sabiendas de que estaba ayudando a Placido Fermin a blanquear, y la respuesta, ciertamente correcta, es que sí, por considerar que tuvo que conocer, como administrador de Programallo, que los préstamos eran una ficción. Y también, antes, que en la adquisición de esta sociedad, y en la de Tomajuk, encadenada luego a la de Anfra Sistemas, Oli Maroc y Quinta do Feital, se expresaba -mas a ojos de un profesional de la gestión de empresas- toda una estrategia de ocultación de bienes de procedencia delictiva.

La sala de instancia, con buen criterio, excluye que el recurrente, en los años (1998-2001) en que se sitúa su intervención hubiera podido tener motivos para asociar el origen del importantísimo volumen de fondos introducidos en España por Placido Fermin al tráfico de drogas. Ahora bien, siendo, como era, notoria la implicación de este en el contrabando de tabaco, el dato de esta actividad como antecedente causal de tal importantísimo patrimonio, localizado, además, en Suiza, y fuertemente necesitado de una actividad mercantil de disimulación de su vardadera naturaleza, no pudo pasarle en modo alguno desapercibido. Por eso, la conclusión es que realmente supo, en los términos que se le atribuye en la sentencia.

Por eso, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Lo denunciado, por la vía del art. 849, Lecrim , es infracción de ley, porque el art. 301, Cpenal , en la redacción aplicable, la original de 1995, exigía que el blanqueo tuviera por objeto fondos obtenidos merced a la ejecución de "un delito grave", algo que no se daría en este caso.

Pues bien, tiene razón el recurrente, puesto que, excluido en la sentencia que Blas Porfirio hubiese podido asociar aquellos a una actividad de tráfico de drogas desarrollada por Placido Fermin , la única hipótesis, ciertamente plausible, como se ha dicho, sería la del contrabando de tabaco como fuente de ese lucro de enorme entidad. Y ocurre que, en la época de los hechos, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, en su art. 3 , este delito estaba conminado con una pena de prisión menor, que la Disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal asimilaba a la de prisión de seis meses a tres años, que según este mismo texto legal (art. 33,3º) era una pena menos grave.

Así las cosas, es claro que en el caso de este recurrente falta un presupuesto sine quo non para la existencia del delito del art. 301, Cpenal , que, en consecuencia, no debió ser aplicado. Y el motivo tiene que estimarse.

Tercero. La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes del recurso.

Recurso de Apolonio Urbano

Primero. Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se dicen vulnerados diversos principios constitucionales, para, al final, en un desarrollo desordenado del motivo, en el que se mezclan consideraciones relativas a la legalidad aplicable a los hechos con otras referidas a la prueba de los atribuidos a Apolonio Urbano , terminar afirmando que este careció de motivos para entender que los actos que llevó a cabo en relación con las empresas de Placido Fermin pudieran ser delictivos; y que, en cualquier caso, el Código Penal aplicable sería el de 1995, que exigía el conocimiento de que las acciones descritas en el art. 301,1 º recaían sobre bienes que hubieran tenido origen en "un delito grave".

El examen de los hechos probados de la sentencia de instancia permite comprobar que las actuaciones relacionadas con Placido Fermin y sus bienes puestas a cargo de Apolonio Urbano -que a la sazón era, con Blas Porfirio , titular del denominado Gabinete de Gestión Contable y Tributaria-, datadas entre los años 1998 y 2001, son las siguientes:

- la venta en documento privado, el 27 de julio de 1998, junto con Blas Porfirio , de las 3.000 acciones de Programallo SA a Placido Fermin , formalizada el 8 de octubre siguiente en escritura pública, en la que Blas Porfirio se reservó 300, (que en 23 de enero de 2001 transmitiría a Nicolasa Fidela );

- la representación de la compradora, Doverdale Trading, propiedad de Placido Fermin , en el otorgamiento de esa escritura;

- la adquisición, en 1998, por Porgamallo (sociedad de Placido Fermin , representada en este acto por Blas Porfirio ) de la sociedad Tomajuk (también de Placido Fermin ) que tenía a Apolonio Urbano como administrador único;

- la adquisición, también en 1988, por Tomajuk de Anfra Sistemas, que a su vez adquirió las entidades JF Carburantes SL y JF Oil SA, (sociedades todas de Placido Fermin );

- haber sido titular en algún momento comprendido entre 1998 y 2001, de las acciones de Petrogalicia, que había sido adquirida por Programallo en 1998 y que luego se transmitieron a Mitulo (sociedad también de Placido Fermin );

- haber sido apoderado por Paulina Asuncion (acusada absuelta en esta causa), en diciembre de 1998 sobre la finca Quinta do Feital (de Placido Fermin ) poder que nunca fue utilizado.

Sobre el alcance de estas acciones, la sala de instancia, en los fundamentos de derecho, hace constar que Apolonio Urbano "actuó sin duda siguiendo las instrucciones de Blas Porfirio pero debió conocer por el tipo de operaciones realizadas que estaba colaborando con él en la ocultación del patrimonio de Placido Fermin . No hay sin embargo indicios, debe tenerse en cuenta que en octubre de 2001 cesaron sus relaciones con Placido Fermin , de que el patrimonio de este procediese del tráfico de drogas. Placido Fermin no fue detenido por este motivo hasta años después".

Pues bien, las consideraciones expuestas en el desarrollo del motivo anterior, dada la práctica implicación de este recurrente en las actividades realizadas para Placido Fermin por Blas Porfirio , para y con el que trabajaba, son plenamente aplicables en el examen de este motivo; y llevan a sumir la conclusión de la sala de instancia que acaba de trascribirse. Y, por eso, a su desestimación.

Segundo. Como infracción de ley, se ha cuestionado la aplicación del art. 301, Cpenal en la versión introducida por la Ley Orgánica 5/2010. Esta impugnación, aunque no en la literalidad de los términos, reitera el sentido de la anterior formulada en el motivo segundo del anterior recurrente, y debe producir el mismo resultado. Por ello, basta remitirse a lo allí resuelto, en el sentido de la estimación del motivo.

Tercero. La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

Recurso de Aureliano Imanol

Primero. La denuncia, por la vía de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es de vulneración de lo dispuesto en los arts. 9,3 , 17 , 18 , 24,1 y 2 y 25,1 CE , en relación con el art. 11,1 LOPJ . A partir de este enunciado, como apartados del mismo motivo, se desgranan diversas alegaciones, a las que en lo que sigue se hará referencia en extracto.

Se objeta la vulneración del derecho a la seguridad y libertad ( art. 17 CE ) y se dice que los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera le detuvieron sin solicitar ni haber obtenido una orden de detención judicial contra él.

El reproche es también de vulneración del derecho a la intimidad y al honor ( art. 18 CE ), y se argumenta que la intervención del teléfono de Marli, del 30 de noviembre de 2004 se basó en la aprehensión del South Sea, producida en octubre de 2003, acordándose su cese dos meses más tarde; y que el Servicio de Vigilancia Aduanera, aunque habían desaparecido las causas, volvió a solicitar la intervención de las comunicaciones de Marli, petición a la que no accedió el instructor. Luego se señala la ausencia de las actuaciones de los autos de 14 de marzo de 2005, subrayando que aquellas están foliadas correlativamente, sin ningún salto numérico; que el Juzgado de Villagarcía, al que le fueron solicitados contestó que no los tenía en original ni en copia, remitiendo unos mandamientos por fotocopia, sin foliar, que aparecieron en 2013, firmados por quien no era instructor ni secretario; y que Telefónica certificó que no los tenía ni en original ni en copia. Se explica que las sucesivas prórrogas de las intervenciones están siempre basadas en esos autos inexistentes, y que es a raíz de tales injerencias como se tuvo conocimiento de que Aureliano Imanol había sido contratado a finales de 2005 como abogado por Placido Fermin .

Se cuestiona la competencia de la Audiencia Nacional, debido a que, dada la ubicación de las fincas adquiridas por Placido Fermin , el de la realización de testamentarías, escrituras, pago de los precios, concesiones administrativas, etc., el conocimiento de la causa habría correspondido a la Audiencia de Pontevedra.

Se alega asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque las pruebas no se habrían obtenido de forma válida, por la inexistencia de prueba de cargo y la falta de calidad acreditativa de la existente, y por falta de racionalidad de la valoración realizada por el tribunal. Y se afirma que Placido Fermin tenía en España una actividad empresarial (cría del mejillón, distribución de carburantes, promoción de edificaciones, etc.), que el origen de su fortuna esta en el comercio con tabaco, que la justicia suiza declaró la legalidad de los fondos depositados en las cuentas de ese país; que él no se apartó nunca de la dirección de sus empresas y continuó administrándolas.

Se aduce que la sentencia, en consonancia con la acusación aplicó el art. 301, Cpenal en la redacción dada por la Ley 5/2010, de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre del mismo año, a pesar de que, según la propia sentencia cuestionada (folio 68) los hechos se remontan a cuando Placido Fermin comenzó a acumular su fortuna, a finales de los 80 y principios de los 90, por lo que el Código aplicable sería el de 1973, en el que no se contemplaba el blanqueo de capitales, vigente hasta la entrada en vigor del de 1995. En todo caso, se dice, este texto exigía que los fondos tuvieran origen en un delito grave y en la propia sentencia (folio 186) se descarta que tuviese conocimiento de que la fortuna de Placido Fermin procediera del narcotráfico.

Se señala también, como causa de la vulneración del derecho de defensa, que las actuaciones estuvieron declaradas secretas durante cinco años, sin causa justificada; que las actuaciones se delegaron prácticamente en los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera; que multitud de diligencias no se notificaron al Fiscal; y que hay resoluciones en las que falta la firma del juez y del secretario.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Por lo que se refiera a la objeción relativa a la detención de Aureliano Imanol , el hecho de que fuera practicada por los del Servicio de Vigilancia Aduanera no es en sí mismo dato sugestivo de ilegalidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 492 Lecrim . Y lo cierto es que su procedencia o improcedencia no es cuestión que pueda discutirse en este momento, debido a que no consta, ni siquiera se alega, que hubiera tenido una influencia negativa en la calidad del enjuiciamiento y en el resultado de este.

El reproche relativo a la inexistencia del auto de 14 de marzo de 2005 en las actuaciones, ya ha sido examinado al tratar del recurso de Placido Fermin , de manera que basta con remitirse a lo resuelto.

Lo mismo sucede -con independencia del matiz diferencial consistente en que aquí se reclama la competencia de la Audiencia de Pontevedra- con el asunto relativo a la supuesta vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, a la que ya se ha dado respuesta en sentido negativo.

Se ha cuestionado la existencia y, en cualquier caso, la calidad convictiva de la prueba de cargo, y al respecto, lo sabido de las actividades de Aureliano Imanol relacionadas con los negocios de Placido Fermin en el curso de la causa es lo siguiente:

- que, hablando de las transferencias de dinero desde Suiza, en conversación, del 14 de noviembre de 2005, de Vicente Teodulfo con Placido Fermin , el primero avisa a este de la necesidad o conveniencia de que se "quit[e] de los sitios", luego de advertirle de que "sale una luz roja del Banco de España"; comunicación a la que sigue otra del primero con Aureliano Imanol relativa a las "transferencias de Suiza y todo ese rollo" y sobre la necesidad de hacer "una línea paralela de sociedades"; y en la conversación de Vicente Teodulfo con Aureliano Imanol , de 14 de marzo de 2006, este expone al primero el temor a "levantar sospechas" por las compraventas de unas fincas, y declara abiertamente su condición de "hombre de paja, testaferro", que "se ha hecho con un patrimonio sin un duro", para terminar expresando la conciencia de estar "corriendo unos riesgos innecesarios".

- sin duda con esta finalidad, por las fechas, el 14 de febrero de 2006 se constituyen Avenida da Ponte SL y Global Taunt SL, de la que Aureliano Imanol compra todas las participaciones sociales y se hace administrador único, fijando como domicilio de la entidad el de su bufete;

- Global Taunt adquiere a Petrogalicia y a Anfra Sistemas (sociedades controladas por Placido Fermin ) fincas por un importe de 1.600.000 euros; Aureliano Imanol cesa como administrador y vende a Herfani SL (sociedad de la que Placido Fermin era administrador único), por el mismo precio de adquisición, las participaciones de la primera;

- el 21 de febrero de 2006, por Guadalupe Sabina , esposa de Aureliano Imanol y por este mismo, se constituye Avenida da Ponte SL, con idéntico domicilio de la anterior, con Aureliano Imanol como administrador único;

- Avenida da Ponte (representada por Tomas Onesimo ) compra a Programallo cinco fincas y una a Inmobiliaria Marli, estando ambas vendedoras representadas por Placido Fermin ;

- el pago de esta última (8.000 euros) se aplaza por falta de fondos y la propia vendedora se constituye en prestamista de la compradora, Avenida da Ponte;

- Herfani (sociedad de Placido Fermin a través de Programallo) adquiere también las participaciones (todas menos una que conserva Aureliano Imanol ) de Avenida da Ponte;

- las fincas adquiridas por Global Taunt se venden a Geiko Desarrollos Inmobiliarios SL, y, luego de algunas vicisitudes litigiosas, con parte del dinero obtenido de Geiko, Global Taunt representada por Herfani (de la que Placido Fermin era administrador único) compró una un inmueble en la calle Vicent, de Madrid, en operación que contó con Aureliano Imanol como asesor.

Subraya la sala de instancia que Aureliano Imanol no negó la existencia de estas operaciones, argumentando para explicarlas que respondían a un pacto fiduciario llevado a cabo con motivos fiscales. Pero lo cierto es que el examen de las mismas en el contexto de preocupaciones de que hablan las conversaciones antes referidas, tiene mejor conclusión en los términos en que se expresa la propia sentencia, en el sentido de que lo buscado era dotar de cierta opacidad al dinero movido por esos medios.

La denuncia por infracción del principio de legalidad, se funda en que se habría aplicado indebidamente el art. 301 Cpenal modificado por la LO 5/2010, de 22 de junio, porque las actividades de Placido Fermin se remontarían a momentos de veinticinco años atrás, por lo que sería aplicable el Código Penal de 1973, que no contemplaba el delito de blanqueo.

Pero la objeción, así planteada, no puede ser más inconsistente, porque lo que aquí se contempla no es el conjunto de las actividades de Placido Fermin a lo largo de todo el periodo de tiempo en que tuvieron lugar los hechos objeto de la causa y los que están en sus antecedentes. El que interesa, tratándose de resolver este recurso, como momento determinante de la aplicación de la ley penal, es aquel en el que Aureliano Imanol se incorporó a tal complejo contexto de acción, con actos que pudieran ser penalmente relevantes; lo que ocurrió (seguramente luego de algunos tratos previos) el 14 de febrero de 2006, que es el momento de adquisición de todas las participaciones sociales de Global Taunt.

Por tanto, esta es la fecha determinante de la concreta ley penal aplicable en su caso, que, obviamente, no puede ser el Código Penal que pretende, sino los arts. 301 y 302 en la redacción resultante de la modificación introducida por LO 15/2003.

Por lo que se refiere a las denuncias que integran el último bloque de objeciones, comenzando por las irregularidades consistentes en la ausencia de algunas firmas, hay que decir que, ciertamente, no son disculpables. Ahora bien, la sala de instancia (folios 85-86 de la sentencia) da cumplida respuesta en el sentido de que las mismas no pasaron de ser defectos de forma sin verdadera trascendencia material, y la prueba es que el recurrente -al que le asiste toda la razón en la denuncia- no puede señalar que de aquellas se hubiera derivado para él algún perjuicio concreto. Sobre la falta de notificación al Fiscal de cierto número de resoluciones, es este en su informe el que subraya el hecho de que, por imperativo legal está presente en las actuaciones, de manera que la eventual ausencia de alguna notificación no debe ser obstáculo para que pueda tomar conocimiento de la misma y recurrirla en su caso. Y bien, de nuevo hay que decir que la irregularidad denunciada es ciertamente lamentable, pero tampoco puede afirmarse que de ella tenga que seguirse por necesidad alguna lesión constatable para los derechos de los implicados en la causa. A este respecto, es de citar, entre otras, la STC 220/2009 , de la que se sigue que para dotar de efectos invalidantes a la omisión de que se trata hace falta algo más que la mera constatación de su existencia, que, como resulta también de reiteradas sentencias de esta Sala Segunda, por lo general, solo daría lugar a una mera irregularidad procesal. Así, trasladadas estas consideraciones al caso concreto, a falta de datos sugestivos de lo contrario, tal es el único efecto constatable.

Se ha hecho especial hincapié en la excesiva duración del secreto de las actuaciones. Al respecto, hay que señalar que en casos como el de esta causa, por sus peculiaridades, en el sentido de la notable dificultad de la investigación y la subsiguiente volatilidad y posibilidad de manipulación de las fuentes de prueba y del material probatorio, la declaración de secreto de las actuaciones se impone con frecuencia como necesidad. Claro que de esta constatación no puede seguirse un uso abusivo de ese recurso procesal, que, es obvio, impide a los afectados por el proceso participar en la formación y desarrollo de este en momentos en los que esa intervención no puede decirse indiferente. Dicho esto, hay que decir que en esta causa el uso del secreto ha sido seguramente desmedido, y que, por eso, las correspondientes decisiones no pueden recibir sin más un aval. Del asunto se ocupó la sala de instancia (folios 87-88 de la sentencia), que en su discurso al respecto se hace eco de la STS 503/2008, de 17 de julio , en la que se declaró algo que la posibilidad de indefensión no está únicamente vinculada al dato meramente cronológico representado por la duración de la medida, siempre que las partes, una vez dejada sin efecto, hubieran podido tomar conocimiento de lo actuado durante su vigencia y articular la prueba que en vista de ello pudiera convenirles: algo que puede darse por efectivamente sucedido en esta causa. Esto es algo cierto, pues lo determinante a efectos de la posible vulneración del derecho concernido radica en la afectación negativa del mismo en su materialidad. Algo que el tribunal de instancia, con buen criterio, entiende no producido. Pero de aquí no puede seguirse la trivialización de la exigencia legal- constitucional de publicidad procesal como regla, porque, aunque solo fuera en el plano moral, lo cierto es que la sumisión del imputado a una investigación por delito en régimen de opacidad comporta la indudable imposición de un auténtico gravamen, cuya duración debe limitarse al mínimo imprescindible.

Ya, en fin, se ha objetado la intervención de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera en la causa, en particular, por el que se considera un exceso de protagonismo e incluso delegación indebida. Pues bien, según lo resuelto en el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 14 de noviembre de 2013, que recuerda al Fiscal, estos funcionarios están legalmente habilitados para actuar como policía judicial en el ámbito de los delitos de contrabando, al que pertenece también la represión del tráfico de estupefacientes. Por tanto, su actuación en la causa, dadas las particularidades de su objeto, debe considerarse justificada; como también que la misma fuera de una cierta intensidad, por la propia dificultad inherente a la complejidad y a la pluralidad de escenarios de localización y desarrollo de aquel.

Así las cosas, con los matices introducidos en diversos momentos de su examen, el motivo, en los términos en los que aparece planteado, tiene que desestimarse.

Segundo. Invocando el art. 849, Lecrim se dicen infringidos los arts. 14,1 y 3 , 21,6 , 27 , 65 , 66 , 70 , 71 , 301 y 302 y 130, Cpenal vigente y 302 Cpenal 1995, y RD 925/1995 y el Cpenal 1973. En síntesis, se dice que la impugnación obedece a que la sala sentenciadora ha incurrido en una indebida aplicación de los preceptos mencionados y en la falta de aplicación del Cpenal 1973, en el que no figuraba el delito de blanqueo; se daría, además, la circunstancia de que Aureliano Imanol habría actuado, en cualquier caso, con error invencible. Además, se afirma, tendría que aplicarse la atenuante de vulneración de derechos fundamentales, por la detención ilegal de aquel. Se alega también la concurrencia de prescripción, y la inexistencia de organización

La objeción relativa a la prescripción del delito se tratará en primer término, en cuanto su estimación condicionaría el tratamiento del resto de cuestiones suscitadas. La táctica desarrollada por este al respecto, consiste el intento de circunscribir todo el alcance de su actuación a la compraventa de las fincas a las que se ha hecho mención al examinar el motivo anterior; porque, por la fecha de su entrada en el patrimonio de Placido Fermin , aunque en esta hubiera concurrido algún elemento de ilegalidad, dado el momento en que tuvo lugar, habría prescrito, con la consiguiente imposibilidad de que una actuación posterior en relación con ellas, como la de Aureliano Imanol , pudiera ser relacionada con delito alguno a efectos de un posible blanqueo.

Pero, es una vía argumental en la que no cabe seguirle, y esto porque la creación y cambios de titularidad de las sociedades de referencia no se llevaron a cabo, obviamente, para ese solo acto. Y así lo demuestra de forma incontestable la conversación de Aureliano Imanol con Vicente Teodulfo , de 14 de noviembre de 2005, donde la necesidad de constituir la línea de sociedades, en la que aquel se implicaría, aparece directamente conectada, y es el centro de la interlocución, con las transferencias de dinero de Placido Fermin desde Suiza. Por lo demás, son también de aplicación al caso las consideraciones que en materia de prescripción se han hecho al examinar el recurso de Placido Fermin .

El primer apartado del motivo versa sobre la que se considera indebida aplicación de los arts. 301 y 302 Cpenal en la redacción introducida por LO 5/2010. Pero ya se ha dicho que, en efecto, tiene razón el recurrente al cuestionar la vigencia para él de esta norma, dado que su intervención relevante en los hechos de la causa se produjo dentro del año 2006.

A propósito de la caracterización jurídica de las acciones puestas a cargo del recurrente, se señala que el tribunal descarta que hubiera obrado con conocimiento de que el dinero de Placido Fermin pudiera proceder del narcotráfico; pero -se dice- también habría que excluir que supiera de algún otro un origen ilegal, dado que los bienes de este figuraban adquiridos en escritura pública e inscritos en el Registro de la Propiedad y declarados a Hacienda. Dándose, además, la circunstancia de que Placido Fermin en 2006 carecía de antecedentes penales.

Se razona, además, que lo que medió entre Aureliano Imanol y Placido Fermin no fue una actuación destinada a blanquear sus activos, sino una relación fiduciaria consistente en agrupar en una sociedad madrileña pequeñas fincas rústicas de la Illa de Arousa que pertenecían a Placido Fermin por herencia y otros títulos, agrupándolas en Global Taunt para luego traspasar todas las participaciones sociales este último.

El argumento no es aceptable. Primero, por lo inusual y hasta disfuncional del recurso a esa compleja e incluso arriesgada figura jurídica que comporta un desplazamiento de la titularidad de los bienes del fiduciante, cuando para hacer lo que sugiere el recurrente que era lo realmente buscado habría cabido el recurso a otras fórmulas. Y no es convincente la invocación de los "buitres inmobiliarios", en una suerte de complot contra Placido Fermin , que, del mismo modo, podría haberse reproducido frente a cualquier otro investido, en la hipótesis de la fiducia, que se rechaza, de la calidad de propietario, para disponer de bienes de aquel.

Pero es que, además, concurre un dato probatorio fundamental para una correcta lectura del sentido de las intervenciones de Aureliano Imanol en los negocios de Placido Fermin , y es lo aportado por las conversaciones a que se ha hecho referencia, que, como se ha anticipado, evidencian de forma inequívoca el miedo a que pudiera ser descubierta la verdadera naturaleza de los fondos de Placido Fermin y la necesidad de disimularla, que es la auténtica razón de que este hubiera contratado los servicios expertos de Aureliano Imanol , quien, por razón de su formación, dedicación profesional y experiencia era ciertamente conocedor de que la fortuna del primero estaba seriamente teñida de antijuridicidad en su génesis. Por eso la necesidad de desfigurarla, interponiendo artificiosamente una verdadera trama de mediaciones societarias y contractuales, dirigida exclusivamente a conseguir ese objetivo. Y por eso también la inviabilidad de la objeción de que Aureliano Imanol hubiera obrado con error invencible al prestar sus servicios a Placido Fermin .

Esto obliga a preguntarse por la clase de antijuridicidad que Aureliano Imanol hubo de representarse. Y en este punto tampoco puede haber duda, a la vista del perfil y la calidad del trabajo demandado y puesto por él en juego, precisamente cuando Placido Fermin estaba siendo objeto de una investigación judicial por posible delito de tráfico de drogas, y cuando era de absoluta notoriedad, como se ha dicho, su dedicación al contrabando de tabaco a gran escala. Por eso, Aureliano Imanol no pudo dejar de tener claro que la antijuridicidad que connotaba las actividades empresariales fuente de sus ingentes recursos era precisamente criminal. Esto cuando el art. 301, Cpenal en la redacción aplicable a tenor de la fecha de sus actuaciones, es la resultante de la Ley orgánica 15/2003, que para la emergencia de la infracción exigía el conocimiento de que los bienes objeto de manipulación tuvieran su origen, no ya en un "delito grave", como hasta entonces, sino, simplemente, en "un delito".

Así las cosas, la pregunta es, descartado como lo está por la sala de instancia que, el de referencia y en el que tendría que haberse pensado, fuera de tráfico de estupefacientes, en qué otra clase de delito tendría que haber pensado Aureliano Imanol , con un mínimo de concreción y de fundamento para ello, y la respuesta solo puede ser es el de contrabando de tabaco a gran escala, a cuya práctica Placido Fermin había estado dedicándose durante años, como era, hay que insistir, de notoriedad. Tratándose, además, de una actividad que, tipificada del modo que ya se ha visto, dotada de esa magnitud, era, también conocidamente, fuente de importantes recursos.

Dentro de este motivo, se cuestiona también la aplicación del art. 302 Cpenal al recurrente. Y, al respecto, hay que razonar de manera similar a como se ha hecho en el caso de Araceli Ariadna , porque lo solicitado por el padre de esta de Aureliano Imanol fue, no la integración en su staff criminal, sino la prestación de un servicio externo de asesoría y gestión, además, en un momento relativamente tardío dentro del curso de las actividades de aquél. Un concurso profesional y técnico, nada inocente ni ingenuo, como se ha dicho, pero aportado desde afuera. Y, en este sentido, la contribución fue sí, objetivamente, para la organización, pero no se produjo desde dentro de esta.

En consecuencia, el motivo, solo en este último aspecto, tiene que estimarse.

Tercero. Lo denunciado, por el cauce del art. 849, Lecrim , es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador sin estar desmentidos por otras pruebas.

El recurrente designa en apoyo de la impugnación una pluralidad de documentos que, a su entender, interpretados como él los entiende, tendrían que servir para desvirtuar determinadas afirmaciones contenidas en una diversidad de pasajes de los hechos probados. Razona asimismo en el sentido de que la causa seguida en Suiza y esta tendrían idéntico objeto y se refiere al proceso seguido por blanqueo de capitales contra Placido Fermin en Portugal, en el que se habría producido el archivo. Cita también diversos particulares de las comisiones rogatorias tramitadas en la causa, y cuestiona el modo como la sala de instancia ha resuelto algunas cuestiones previas, con la cita de una diversidad de folios.

Pues bien, a tenor de la propia literalidad del precepto invocado en apoyo del motivo y del canon jurisprudencial consolidado, antes trascrito, que consagra el modo en que el mismo debe ser entendido, es claro que el motivo carece por completo de viabilidad técnica. Es así porque lo objetado no es el antagonismo neto y claro de una o más afirmaciones probatoriamente acreditadas y otra u otra de los hechos que resultasen inequívocamente contradichas por ellos, que es lo único que cabe en el marco procesal elegido, sino que lo que se demanda de este tribunal es la relectura de una prolija relación de elementos que, en todo caso, tendría que ver con la aplicación del derecho a la presunción como regla de juicio, sobre lo que ya se ha discurrido en el examen de este mismo recurso.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto. Por el cauce del art. 850, Lecrim se ha denunciado como indebida la denegación de prueba que, propuestas temporalmente y siendo pertinentes, se dice, no fueron admitidas.

Se trata de las siguientes: requerimiento a un funcionario del SVA para que aporte documentos originales entregados por las Autoridades de Cabo Verde referidos a la Comisión rogatoria 1/2004 que obran en la causa por fotocopia; petición de informe al SEPBLAC sobre cualquier comunicación remitida por oficiales públicos y entidades bancarias relativas al entramado de empresas de operaciones sospechosas de las mismas y si hizo alguna advertencia o impartió directrices; petición de informe a la Xunta de Galicia de las subvenciones y concesiones otorgadas a Placido Fermin y sus empresas; al Ayuntamiento de Villagarcía para que aporte contratos celebrados con los anteriores; a Hacienda para que informe si fueron inspeccionados entre 1980 a 2013; requerimientos a una infinidad de Cajas de Ahorro y entidades bancarias para que expidan certificación relativa a si cumplieron los requisitos legales en la apertura de cuentas, origen de los fondos y negocios de los referidos y créditos concedidos; oficio al Banco de España sobre las transferencias internacionales a Progamallo y comunicaciones dirigidas al Banco por la mercantil; petición de resoluciones judiciales a los Juzgados de Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa y núm. 4 de Madrid; informe al SVA; testifical de once funcionarios del SVA, dos agentes de la Guardia Civil, dos del Cuerpo Nacional de Policía, nueve testigos, cuatro a citar mediante comisión rogatoria, veintiocho notarios intervinientes en las escrituras públicas, nueve abogados intervinientes en su redacción, dieciocho representantes de entidades bancarias y cajas de ahorro intervinientes en las operaciones bancarias referidas en las diligencias; todo ello acreditaría la legalidad y normalidad en el desarrollo de los negocios jurídicos realizados por los acusados, pues la actividad empresarial de Placido Fermin habría pasado los filtros exigibles y ningún fedatario o empleado público había detectada ninguna irregularidad, estando sometidas las empresas al control de Hacienda, los bancos habrían cumplido sus funciones en la prevención del blanqueo... que al Sr. Placido Fermin solo se le investigó por su conexión con el contrabando de tabaco, lo que en definitiva acreditaría que el recurrente Sr. Aureliano Imanol nunca habría podido imaginar cual era el origen de la fortuna de aquél.

El fiscal se ha opuesto al motivo.

Pues bien, como en el caso de Placido Fermin , habría que decir que, en efecto, las pruebas de referencia guardan relación con el objeto de la causa, pero también que, a la luz de los elementos de prueba inequívocamente de cargo, a los que la sentencia hace precisa referencia, no hay razón plausible para concluir que la incorporación de las aportaciones resultantes de aquellas, pudieran, en la hipótesis más razonable, dar lugar a una modificación del sentido del fallo.

Lo hace patente, como bien subraya el Fiscal, el contenido de las conversaciones reseñadas, de una expresividad tal que obliga a utilizarlas como verdadera clave de lectura de las actuaciones de Aureliano Imanol objeto de esta causa. Pues hacen evidente su antijuridicidad, que no simple irregularidad, y el fundado temor del jurista consciente de esta circunstancia, que confiesa abiertamente su papel, describiéndolo con la mayor plasticidad como de lavado de un dinero ilegal en su origen, y origen que, ya se ha dicho, no podía desconocer.

En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Quinto. Bajo el ordinal décimo, luego de la renuncia a formalizar los motivos quinto a noveno del escrito de interposición, por el cauce del art. 851, Lecrim , el reproche es de incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia sobre la alegación de error invencible ni sobre la atenuante analógica de vulneración de derechos fundamentales por la detención de Aureliano Imanol por agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, considerada ilegal.

El Fiscal tiene razón cuando dice que el recurrente debió haber hecho uso de la posibilidad legal de promover la subsanación de tales omisiones, por el cauce del art. 267, LOPJ . Pero es que, además, resulta que, por lo razonado al tratar de los dos primeros motivos, el argumento del error invencible -por su banalidad al hallarse eficazmente desmentido, aunque solo fuera, por las manifestaciones de Aureliano Imanol - no se sostiene. Y en cuanto a la intervención de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, hay que estar al contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 14 de noviembre de 2003, en el sentido de que tienen la condición de policía judicial en el sentido genérico del art. 283, Lecrim ; y de que la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, les atribuye funciones propias de policía judicial. Y de tal carácter fueron, sin duda, las ejercidas en relación con Aureliano Imanol , cuando su actividad objeto de investigación tenía que ver con el lavado de dinero negro importado de Suiza. Por eso, como se lee en ese mismo acuerdo, las actuaciones de esos funcionarios, que luego recibieron el aval judicial, producidas dentro del "ámbito de su competencia, son procesalmente válidas".

Es por lo que las omisiones denunciadas carecen realmente de relevancia, y el motivo no es atendible.

Sexto. Bajo el ordinal undécimo del recurso, al amparo del art. 851, Lecrim lo objetado es la existencia de un quebrantamiento de forma que resultaría del hecho de que los magistrados que dictaron la sentencia pertenecían a la sala presidida por el que había sido instructor de la causa en el Juzgado DIRECCION010 n.º NUM073 , de lo que tendría que haberse seguido una contaminación inevitable del criterio de los primeros.

De nuevo, la banalidad de la objeción -que carece de toda apoyatura legal- no puede ser más evidente. Y el criterio que subyace a la misma, aparte de expresar una auténtica petición de principio, pues da por sentado lo que tendría que ser objeto de acreditación, de ser aceptado, llevaría a un auténtico absurdo y a una verdadera parálisis de muchos tribunales.

Lo cierto es que el presidente de la sala no formó parte de la del enjuiciamiento, y la presunción que trata de dar contenido al motivo, es por completo gratuita. Y, por lo demás, ya fue bien respondida en la sentencia impugnada.

El motivo, pues, solo puede rechazarse.

Recurso de Tomas Onesimo

Primero. Invocando el art. 849, Lecrim , se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , en relación con el principio de tipicidad, e indebidamente aplicado el art. 301 Cpenal . En apoyo de esta afirmación se indica que la condena de Tomas Onesimo fue debida a su intervención en las operaciones de Global Taunt SL y Avenida da Ponte SL. Y, al respecto, se señala que lo ocurrido en cuanto a la primera es que el 7 de junio de 2006 Placido Fermin , como administrador único de Herfani SL, entidad titular de todas las participaciones sociales de Global Taunt, nombró a Tomas Onesimo apoderado de esta, sin que conste llegara a utilizar ese poder ni que hubiera realizado actividad alguna de índole económica o patrimonial por esa sociedad en fecha posterior al otorgamiento del mismo. Y por lo que se refiere a la segunda, su relación se produjo después de constituida, y consistió, de un lado, en el otorgamiento en ella de un poder por parte Aureliano Imanol , como administrador único, el 3 de marzo de 2006. Poder utilizado en la compra de seis fincas a favor de la sociedad, siendo vendedoras Programallo e Inmobiliaria Marli, dándose la circunstancia de que Programallo afirmó en la escritura tener recibido el precio de la venta; y, por otro, en el otorgamiento, en idéntica condición, de un contrato de préstamo, con esta última como prestataria. Se subraya, además, que los bienes sobre que versó esa compraventa no figuran entre los descritos en los folios 21-22 de la sentencia como objeto de operaciones destinadas al blanqueo. Asimismo se argumenta que Tomas Onesimo desconocía la procedencia de los bienes que se dice contribuyó a blanquear (la sentencia no afirma que no fuera así), en lo que abundarían las conversaciones intervenidas, de Placido Fermin con el ahora recurrente, de 2 de marzo de 2006.

El examen de los fundamentos de derecho de la sentencia (folios 166 ss) pone de relieve un examen muy matizado del material probatorio por parte de la sala, en cuya consideración hay, en un primer periodo de tiempo, una relación con Placido Fermin y sus negocios, a la que, razonadamente, no se atribuye ninguna relevancia penal. Pero de ese conjunto de datos surge uno, que puesto en relación con las posteriores acciones de Tomas Onesimo en el marco de las actividades societarias y patrimoniales de Placido Fermin diseñadas por Aureliano Imanol , sí tiene un valor informativo que no cabe dejar de lado. Es que Tomas Onesimo conocía a Placido Fermin desde 1998 y había hecho gestiones para él relacionadas con sus bienes. Así, es desde ese conocimiento, como interviene en los actos posteriores que, dice bien el tribunal de instancia, tenían, clarísimamente, como fin ocultar el patrimonio de Placido Fermin a través de las entidades Global Taunt SL y Avenida da Ponte. Tal intervención se concretó en el nombramiento como apoderado de la primera y de administrador único de la segunda; y es en esta condición como compró a Programallo, representada por Placido Fermin , cinco fincas por un importe de 180.000 euros, y otra a Inmobiliaria Marli. Con la elocuente particularidad de que, para financiar esta adquisición, Inmobiliaria Marli, representada por Placido Fermin , se convirtió en prestamista de Avenida da Ponte representada en ese acto por Tomas Onesimo .

Pues bien, no hace falta más para llegar, de un modo racional, a la conclusión de que semejante laberíntico proceder solo podía tener la finalidad que se le atribuye, asumida conscientemente en este caso, por quien, en virtud de la larga relación aludida, era buen conocedor, no de las actividades de Placido Fermin relacionadas con el tráfico de drogas (dato con buen criterio excluido por la sala), pero sí de la de importante traficante de tabaco, que había tenido esta dedicación como fuente de sus bienes. En ello abundan también las conversaciones telefónicas interceptadas, de las que igualmente se habla en la sentencia (folio 171).

Pues bien, así las cosas, y en lo relativo a la aplicación del art. 301 Cpenal , es aplicable a este recurrente, por razón de su implicación relevante en las operaciones de blanqueo para Placido Fermin y por razón de las fechas, lo resuelto en el caso de Aureliano Imanol .

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse en todos sus extremos.

Segundo. Lo denunciado, invocando el art. 852 Lecrim , es la aplicación indebida del art. 302 Cpenal .

El motivo reitera prácticamente la objeción del mismo género contenida en el recurso de Fidel Genaro , y, en tal sentido, y por la misma razón, debe estimarse.

Tercero. Invocando los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ , lo reprochado es que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21, Cpenal ).

El motivo reproduce la objeción ya opuesta por Placido Fermin y otros recurrentes, y debe estarse a lo resuelto, en sentido desestimatorio.

Cuarto. También por la vía del art. 849,1º Cpenal y del art. 5,4 LOPJ , se denuncia la aplicación indebida del art. 301 Cpenal en lo relativo a la determinación de la pena de multa, porque la impuesta al recurrente es de 21.500.000 euros y, dice, el importe de lo que él habría contribuido a ocultar con las operaciones en las que intervino ascendió a 4.996.097 euros.

Pero tiene razón el Fiscal cuando pone de manifiesto que el recurrente no ha tenido en cuenta la rectificación de la sentencia introducida mediante el auto de aclaración dictado en la causa, en el sentido de que la multa que le corresponde de 5.000.000 euros.

Por eso el motivo está falto de contenido y debe ser inadmitido.

Recurso de las sociedades Programallo SA y otras afectadas por el comiso

Lo denunciado, invocando el art. 5,4 LOPJ , es que, siendo el comiso no una pena accesoria sino una consecuencia de la pena impuesta, la pertinencia de cuya aplicación debería haber sido motivada por el Fiscal al solicitarla, lo cierto es que no lo habría hecho, y esto vulnera el principio acusatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, se subraya que, tal defecto de fundamento por parte de la acusación impidió a la sala conocer las razones de la petición.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Este carece realmente de soporte, y la mejor prueba es la debilidad de lo argumentado en su apoyo, en el sentido que acaba de extractarse.

En efecto, pues lo cierto es que no solo consta la solicitud de la aplicación del comiso por parte del Fiscal en relación con las sociedades reseñadas, sino que esta solicitud tiene un contexto particularmente expresivo, que no deja duda acerca del sentido y porqué de tal petición, a saber, el carácter clarísimamente instrumental de las entidades de referencia, utilizadas sistemáticamente para facilitar la ejecución del delito de blanqueo de ingentes cantidades de fondos provenientes del tráfico de drogas, en condiciones de impunidad. Por tanto, sugerir que la solicitud del comiso se produjo en una especie de vacío de razones, es afirmación que puede comprenderse en el contexto de una estrategia de defensa, pero solo eso, pues no se sostiene.

Así las cosas, sucede que la el tribunal de instancia, que no pudo abrigar la menor duda de lo planteado por la acusación en el punto que aquí interesa, en los hechos probados de la sentencia (folio 13) afirma que Placido Fermin constituyó en países -como Islas Vírgenes Británicas, Belice, Liberia, Bahamas, Panamá, etc.-considerados paraísos fiscales o que por su legislación facilitaban la ocultación de activos las sociedades: Doverdale, Hartley Trading, Dinbol Investment, Bio Research Marine, Hartley Trust, Polar Marine Corporation, Signature Shipping Corporation, Transportes del Golfo, Comercial Tuvalu, Giltar Anstalt, Loveira, Degolden Trust y Masol Aktiengessellschaft. Luego (en el folio siguiente) precisa el uso de algunas de estas sociedades para abrir y manejar en Suiza las cuentas que se detallan. En los folios 17 ss., se analiza la entrada en escena de la sociedad Programallo y las complejas vicisitudes del resto de las entidades que, en torno a esta, formaron un grupo de la titularidad real de Placido Fermin , que las utilizó para una diversidad de operaciones de las que se deja precisa constancia. En los folios 29 ss., se habla de otras sociedades, con idéntico pormenor en lo relativo a sus actividades, siempre y todas bajo el control de aquel. Y en los folios 32 ss., se cierra el círculo con un apartado que tiene como título "sociedades relacionadas como Placido Fermin ", es decir, otras sociedades aparte de las múltiples ya contempladas, integradas en el mismo proyecto criminal.

La información a la que acaba de aludirse tiene un sentido esencialmente descriptivo, pero la naturaleza de lo descrito lleva implícita una carga valorativa que ilustra adecuadamente acerca de la naturaleza de lo pretendido y actuado por Placido Fermin con semejante conglomerado de entidades, todavía más evidente si se repara en el volumen de los recursos movidos por este cauce.

Y, ya en fin, la sentencia, en los fundamentos de derecho, contiene un apartado (folios 209-212), en el que, bajo el rótulo "comiso de los bienes", se razona sobre la pertinencia de la decisión ahora impugnada.

Pues bien, a la luz de estas consideraciones, ni cabe hablar de vulneración del principio acusatorio, por la claridad del porqué de la petición de comiso, ni tampoco la menor duda acerca de lo justificado, en hechos y en derecho, de la resolución al respecto.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso del Ministerio Fiscal

Primero. Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causada por el hecho, se dice, de que el tribunal no ha valorado los documentos hallados en el registro del domicilio de Vicente Teodulfo , con el resultado de la absolución de este, de Fidel Genaro , y de Placido Fermin del delito de revelación de secretos que se les imputaba. El argumento es que la circunstancia de no haber tomado en consideración esos documentos vulnera el derecho del Fiscal a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la anulación de la sentencia en ese extremo y la reposición de las actuaciones al momento de la deliberación y fallo para que el tribunal los valore. Y al respecto argumenta que en distintos momentos de las actuaciones hay constancia de la existencia real de los documentos en que se funda la acusación en el punto que aquí interesa.

En este momento, el auto de aclaración de la sentencia, de 24 de febrero de 2015 , incluye en los hechos probados de esta la siguiente manifestación: "Entre los documentos entregados por el señor Fidel Genaro al señor Vicente Teodulfo no consta hubiese documentos secretos que el señor Fidel Genaro tuviese en su poder por razón de su cargo".

La sala de instancia, en el apartado octavo de los fundamentos de derecho de la sentencia, explica el porqué de su decisión, que se cifra, esencialmente, en la falta de constancia de que los documentos de referencia hubieran sido realmente incautados en el domicilio de Vicente Teodulfo , porque -se dice- es un dato no contemplado expresamente en el acta de la secretaria que asistió al registro y dio fe de lo hallado en él. Razona también en el sentido de que Fidel Genaro , funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, supuesto responsable de la entrega a aquel de la documentación confidencial, negó haberlo hecho.

Explica el Fiscal que la acusación formulada por los delitos de revelación de secretos se basaba en los documentos que Fidel Genaro entregó al Sr. Vicente Teodulfo , que era de contenido secreto, confidencial y reservado y que el primero conocía por razón su cargo, que fueron hallados en el registro efectuado en el domicilio del segundo. Se trata de los siguientes: copia de un documento del Ministerio de Hacienda, Agencia Tributaria-Departamento de Aduanas e IIEE-, que se corresponde con el parte de recorrido nº 1147 de fecha 12/07/03, del vehículo de la marca Peugeot 306 con matrícula camuflada GE-....-GS , adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo y en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Leoncio Primitivo y la firma del mismo. Dos copias de un mismo documento oficial del Ministerio de Hacienda -Agencia Tributaria- Departamento de Aduanas e IIEE que se corresponde con el parte de recorrido n° 1630 de fecha 17/10/03, del vehículo de la marca Peugeot 406 con matrícula camuflada .... DBQ , adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo, en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Leoncio Primitivo y la firma del mismo. Copia de un documento oficial del Ministerio de Hacienda -Agencia Tributaria- Departamento de Aduanas e IIEE, que se corresponde con el parte de recorrido de fecha 29/01/04, del vehículo de la marca Citroen Xsara con matricula camuflada .... GCK , adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo, en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Leoncio Primitivo y la firma del mismo. Copia de un documento oficial del Ministerio de Hacienda -Agencia Tributaria- Departamento de Aduanas e IIEE y que se corresponde con el parte de recorrido n° 391 de fecha 22/03/04, del vehículo de la marca Peugeot 306 con matricula camuflada XU-....-XR , adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo, en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Leoncio Primitivo y la firma del mismo. Copia impresa de un correo electrónico interno de la Agencia Tributaria remitido el 29 de Junio de 1999 a las 09 00 horas por el Funcionario Alejo Bernabe - Coordinador Regional de Vigilancia Aduanera-, que es enviado a los siguientes funcionarios: Leoncio Primitivo , Florencio Hugo y Fidel Genaro . El mensaje interno tiene el carácter de confidencial y está relacionado con la solicitud una determinada información tributaria a la Unidad de Análisis de Riegos de la Aduana de Vigo (formada en aquellos momentos por los funcionarios Florencio Hugo y Fidel Genaro , relativa a dos contenedores concretos de esas fechas, con información muy reservada. Tales documentos, como se dice, fueron hallados en la entrada y registro que practicó en el domicilio de los acusados Vicente Teodulfo y Nicolasa Fidela , sito en la URBANIZACIÓN000 , núm. NUM064 de Espartinas (Sevilla), según consta en el Acta de dicha entrada practicada a las 15:34 horas del día 31-3-2009, levantada por Secretario Judicial como consecuencia de la autorización judicial contenida en el auto dictado al efecto.

En fin, el Fiscal se remite a lo que consta documentado en la causa: acta del Secretario recoge al folio 25.049 vto., "Carpetilla azul con documentación y comparecencias en Vilagarcía de Arousa, y resoluciones judiciales varias (3)"; a continuación se señala al folio 29.248 (Tomo 66), el oficio de SVA d 6-7-2009, remitiendo informe (39 folios) al que se une documentación original hallada en la vivienda habitual de Vicente Teodulfo en Espartinas el día 3 1-3-2009; en el informe se señala el particular contenido a los folios 29.252-29.258, bajo el epígrafe: "Acta de entrada y registro. Documento referenciado con el Número 3: "Carpetilla azul con documentación y comparecencias en Vilagarcía de Arousa, y resoluciones judiciales varias" que contiene los siguientes documentos...", y se remite a los originales hallados en dicha diligencia, que son los antes referenciados y que obran a los folios. 29.453 a 29.457 (Tomo 66): partes de recorrido de vehículos oficiales de 2003 y 2004 adscritos a la Unidad Operativa de VA de Vigo, en los que constan los datos secretos o reservados que el funcionario conoce por razón de su cargo, como son la matrícula, modelo, organismo al que está adscrito, identificación del NUMA usuario, fecha/s de üso y recorrido y gestiones a realizar. Folio 29.459 (Tomo 66): correo electrónico interno del SVA entre funcionarios del mismo (entre ellos el acusado Fidel Genaro ), que contienen datos de carácter reservado y confidencial de su contenido, solo accesible a los funcionarios intervinientes por razón de su cargo, con solicitud de determinada información tributaria a la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Vigo dónde se encontraba destinado en la fecha, 29-6-99, el acusado Fidel Genaro . Folio 29.461 (Tomo 66): documentación reservada de contenedores de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Vigo, declaraciones sumarias de importación de fechas de 1999, donde se encontraba destinado el acusado Fidel Genaro y que conocía en razón a su cargo.

Pues bien, a tenor de los datos que acaban de recogerse, los mejores argumentos para estimar el recurso están en el propio razonamiento de la sala de instancia (folio 203). En efecto, pues allí se lee que en el registro de referencia se incautó un importante volumen de documentación, que por su entidad, es razonable pensar no pudo reseñarse con pormenor, lo que sí pudo hacerse en un momento posterior. A esto se une la constatación de que Vicente Teodulfo , dice el tribunal, admitió en su primera declaración, tener esa documentación en su poder. Y, ambas circunstancias, llevan a este a concluir reconociendo que existen fuertes indicios de que la hipótesis acusatoria se ajustase a lo realmente ocurrido. Si bien, es la conclusión, esto es algo que no podría aceptarse porque de ello podría derivarse una peligrosa relativización del contenido y fehaciencia de las actas de entrada y registro.

Esta es ciertamente una consideración no banal. Pero no se trata, y no es el caso, de abrir la puerta a fáciles y arriesgados cuestionamientos de la eficacia de la fe pública judicial, cuya prestación corresponde al secretario judicial, cuando, como aquí sucede, del propio acta no se sigue la exclusión del hecho de la posibilidad de que esos documentos hubieran sido efectivamente incautados en el registro; esta circunstancia tiene una confirmación en lo afirmado por el titular de la vivienda; los documentos figuran regularmente incorporados a la causa; y no puede decirse que haya base razonable para concebir una hipótesis alternativa a la sustentada por la acusación.

Es por lo que el motivo tiene que acogerse.

Segundo. Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado la aplicación indebida de los arts. 130 y 131 y la inaplicación asimismo indebida del art. 305, todos del Código Penal . Lo reprochado es que Placido Fermin y Guillerma Eufrasia participaron, a través de Programallo, primero, en octubre de 1998, en la compra del aparcamiento sito en el número 359 de la calle Bravo Murillo, de Madrid, con dinero recibido de Suiza, y luego en su venta, en marzo de 2002, por un precio que, de haberse hecho constar su importe real, habría ocasionado un incremento del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de esa segunda anualidad en 794.133,37 euros. Hecho este que tendría que dar lugar al delito contra la hacienda pública del art. 305 Cpenal .

La representación de Placido Fermin se ha opuesto al motivo.

El tribunal de instancia, en los folios 200-201 de la sentencia, ha entendido que la defraudación correspondería al ejercicio del año 2002; y que, dado que el precepto de referencia conminaba esa conducta con una pena de hasta cuatro años de prisión, puesto que Placido Fermin no fue detenido ni prestó declaración por tales hechos hasta abril de 2009, y la información pericial correspondiente no entró en la causa hasta junio del mismo años, el delito debía considerarse prescrito al amparo de lo dispuesto por el art. 131,1 Cpenal , al haber transcurrido más de los cinco años fijados en el como plazo de prescripción.

El Fiscal considera, no obstante, que es de aplicación al caso la actual previsión del art. 131, Cpenal , introducida por LO 5/2010, conforme a la cual en los supuestos de concurso de infracciones y de infracciones conexas el plazo de prescripción será el correspondiente al delito más grave, que aquí sería el de blanqueo, con una previsión de pena privativa de libertad de entre seis meses y seis años, que es la que tendría que haberse tomado en consideración, con el resultado de llevar el plazo de prescripción a diez años, que no habrían transcurrido en el momento de iniciarse las actuaciones.

Pero la sala de instancia ha opuesto a este criterio tres consideraciones que no pueden entenderse desvirtuadas por ese modo de discurrir: una es que el procedimiento no se inició y durante años tampoco se siguió por delito fiscal, y la prueba es que las actuaciones está sembradas de referencia al blanqueo de capitales como objeto exclusivo de la misma, debidas no solo a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera sino al propio Juzgado de Instrucción. La segunda, es que las comisiones rogatorias enviadas a Suiza y Liechtenstein (véase, a título de ejemplo, la que figura en los folios 11925 ss), en cuanto referidas de manera exclusiva al delito de blanqueo de capitales, impedían que la documentación aportada pudiera utilizarse para investigar el delito fiscal. Y, en fin, sucede que cuando emergieron los datos relativos a este, a consecuencia del análisis de las operaciones de las empresas españolas de Placido Fermin , el plazo de prescripción ya había transcurrido. A ello, añade el recurrido que, además, ni siquiera la administración tributaria había llegado a practicar la liquidación del impuesto, por lo que también el plazo de cuatro año previsto para su realización transcurrido igualmente.

Pues bien, en virtud de todas estas consideraciones, el motivo debe desestimarse.

Tercero. Asimismo, por la vía del art. 849, Lecrim , se ha aducido aplicación indebida del art. 301 Cpenal en relación con la pena de multa impuesta. El argumento es que en el importe de la cantidad total blanqueada por Placido Fermin no figura el abonado por la compra de la finca Quinta do Feital, que figura en los hechos probados.

La que da contenido al motivo es una cuestión que ya fue suscitada en trámite de aclaración, y la respuesta de la sala de instancia fue que el pago se efectuó antes de la apertura de las cuentas de Placido Fermin en Suiza, en 1991, que es cuando comienza el análisis de las distintas operaciones de encubrimiento de fondos realizados por este; y es por lo que no aquella no considera ese dinero blanqueado a los efectos de la sentencia de que se trata.

El recurrente, en el desarrollo del motivo, opone a esta conclusión de la sala diversas consideraciones, entre ellas que en el fundamento jurídico sexto, sin especificar por qué, se aparta de la cantidad original del escrito de acusación, recogiendo, se entiende que indebidamente, solo el informe elaborado por el NUMA 2712; cuando, se señala, dicho funcionario sí habría admitido en el juicio que su informe no recogió indebidamente esa cantidad que sí tendría que haber sido incluida.

Como es de ver, se trata claramente de un cuestionamiento del modo como el tribunal ha tratado ciertos datos probatorios, que le llevó a la conclusión que ahora se impugna. En efecto, pues lo pretendido es una rectificación del monto de dinero blanqueado por Placido Fermin , que se fija en los hechos probados. Pero el motivo es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, que aquí no pueden considerarse producidos, pues que lo que allí figura (folio 41) como importe total asciende a 21.436.731 euros, que es sobre la que se aplica el comiso.

Por tanto, el motivo debe desestimarse.

FALLO

Se desestima íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación de Placido Fermin , contra la sentencia nº 6/2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha seis de febrero de dos mil quince, en el rollo nº 8/2013 , en la causa seguida por delito de blanqueo de capitales. Condenándole al pago de las costas causadas en su recurso.

Se estima parcialmente, el motivo séptimo de los recursos de casación interpuesto por la representación de Araceli Ariadna y de Luisa Graciela , desestimándose los demás. Declarando de oficio las costas causadas en sus recursos.

Se estima parcialmente el motivo segundo de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Aureliano Imanol y de Tomas Onesimo , desestimándose todos los demás. Declarando de oficio las costas causadas en sus recursos.

Se estima el motivo segundo de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Blas Porfirio y de Apolonio Urbano , declarando de oficio las costas causadas en sus recursos.

Se estima el primero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal. Declarando de oficio las costas causadas.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades Programallo S.A., Herfani S.L., Inmobiliaria Marli S.L., Efectos Navales Arousa S.L., Mitulo S.A., Petrogalicia S.L., Distribuidora de Carburantes Marinos S.L., Xatevin S.L., Avenida Da Ponte S.L., y Global Taunt S.L. y demás empresas sobre las que se acuerda el comiso, condenando a dichas empresas al pago de las costas causadas en su recurso.

Y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Primera, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar

Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral García

Perfecto Andrés Ibáñez

609/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 21/01/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 57/2015

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince. En la causa numero 8/2013, con origen en las diligencias de Procedimiento Abreviado numero 73/2006, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 3, seguida por delito de blanqueo de capitales, falsedad en documento oficial, violación de secretos, acusación y denuncia falsa, colaboración con organización criminal, contra la hacienda pública y tenencia de útiles para falsificación contra Blas Porfirio , Placido Fermin , Araceli Ariadna , Luisa Graciela , Aureliano Imanol , Programallo, S.A., Herfani SL. Inmobiliaria Marli SL, Efectos Navales Arousa SL., Mitulo SA., Petrogalicia SL, Distribuidora de Carburantes Marinos SL., Xatevin S.L., Avenida Da Ponte S.L., Global Taunt S.L. y demás empresas sobre que se acuerda el comiso, Tomas Onesimo , Apolonio Urbano , la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dicto sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 , y auto de aclaración de fecha 24 de febrero de 2015, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, lo resuelto en la sentencia de instancia deberá modificarse en el sentido que a continuación se indica.

Blas Porfirio y Apolonio Urbano deben ser absueltos.

En el caso de Araceli Ariadna , Luisa Graciela , Aureliano Imanol y Tomas Onesimo , no se estima concurrente el dato de la pertenencia a una organización, de modo que no procede la aplicación del art. 302 Cpenal , con el efecto de la consiguiente reducción de la pena, que se expresará en el fallo.

En fin, como consecuencia de la estimación del primero de los motivos de casación formulados por el Fiscal, debe anularse la sentencia de instancia en el solo extremo relativo a la absolución de los acusados Fidel Genaro , Placido Fermin y Vicente Teodulfo del el delito de revelación de secretos, del art. 417, Cpenal en el caso del primero y del art. 418 Cpenal en el de estos últimos, para que la sala de instancia, reintegrando los documentos de referencia en el cuadro probatorio, los valore y forme convicción al respecto, resolviendo conforme a derecho, según su criterio.

FALLO

Se absuelve a Blas Porfirio y a Apolonio Urbano del delito de blanqueo de capitales por el que habían sido condenados.

Se condena a Araceli Ariadna , Luisa Graciela , Aureliano Imanol y Tomas Onesimo por el delito de blanqueo de capitales sin pertenencia a una organización, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se anula y casa la sentencia impugnada en el extremo relativo a la absolución de Fidel Genaro , Placido Fermin y Vicente Teodulfo del delito de revelación de secretos, para que la sala de instancia, retrocediendo en las actuaciones en este solo punto al momento de la deliberación y fallo, valore los documentos en que se fundaba la acusación al respecto y resuelva conforme a derecho según su criterio.

Se mantiene en todo lo demás la sentencia de instancia, con las rectificaciones introducidas por auto de aclaración de 24 de febrero de 2015.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar

Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral García

Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...evidente sin que quepa realmente hablar de una material ocultación y así ha señalado la STS Penal sección 1 del 04 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 186/2016 - ECLI:ES:TS:2016:186 )" y desde luego en el caso que aquí interesa, el momento -la " bancarización" de los fondos- que se identifica com......

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