ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:474A
Número de Recurso2639/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ARQUIVET, S.L. presentó con fecha de 24 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 402/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 399/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil ARQUIVET, S.L., presentó escrito con fecha de 20 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de DON Hugo , presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 18 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre marcas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 2.2 LM y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por considerar que de la significación de los datos demostrados en los presentes autos (tanto del resultado de la prueba documental como del interrogatorio de parte) , que el Sr. Hugo con anterioridad a la solicitud de las marcas habría mantenido relaciones contractuales con ARQUIVET, S.L., siendo distribuidor en Murcia de las marcas reivindicadas, y que por lo tanto cuando solicitó dichas marcas tendría "conocimiento explícito" de que las marcas "Arquizoo", "Arquifresh", "Arquisnack" y "Arquicrystal", ya ha habían sido creadas por ARQUIVET, S.L., o conociendo el lanzamiento de esta última, lo que demostraría una defraudación de los derechos del recurrente y la mala fe con que dichas marcas fueron solicitadas; y el segundo, por infracción del art. 51.1, b) LM , por entender que de la significación de los datos demostrados en los presentes autos, se llegaría a la conclusión de que la actuación del demandado no ha sido acorde con el modelo de conducta socialmente exigible, pues el Sr. Hugo en el momento de solicitar las marcas, tenía "conocimiento explícito" de que las marcas cuya nulidad se pretende habrían sido creadas por ARQUIVET, S.L. y que era esa sociedad quien las utilizaba en el mercado pacíficamente desde hace años, como consecuencia de las relaciones contractuales que la empresa Pedreño y Segura Asociados, S.L., como distribuidora en Murcia de los productos de ésta, y de cuya empresa a la sazón el Sr. Hugo era administrador mancomunado.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que de la significación de los datos demostrados en los presentes autos (tanto del resultado de la prueba documental como del interrogatorio de parte) , resultaría que el Sr. Hugo con anterioridad a la solicitud de las marcas habría mantenido relaciones contractuales con ARQUIVET, S.L., siendo distribuidor en Murcia de las marcas reivindicadas, y que por lo tanto cuando solicitó dichas marcas tendría "conocimiento explícito" de que las marcas "Arquizoo", "Arquifresh", "Arquisnack" y "Arquicrystal", ya habían sido creadas por ARQUIVET, S.L., o conociendo el lanzamiento de esta última, y que era esa sociedad quien las utilizaba en el mercado pacíficamente desde hace años, lo que demostraría una defraudación de los derechos del recurrente y la mala fe con que dichas marcas fueron solicitadas

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que respecto de la acción reivindicatoria, del resultado probatorio resulta cuestionado que la actora ostente título bastante para obtener la protección legal, lo que requiere de un especial rigor probatorio, pues resulta evidente que la conducta de la actora, ahora recurrente, dejando caducar durante un prolongado periodo de tiempo una marca de carácter principal y signo distintivo de dicha sociedad, constituye una dejación de derechos que impide considerar al posterior registro como fraudulento, e incluso supone una ausencia de interés legítimo del titular de esa marca en situación de caducidad para reivindicarla y que, además, la actora no ha conseguido acreditar que el demandado conociera del uso de las marcas reivindicadas por parte de la sociedad ARQUIVET, S.L., sin que existan datos que revelen la deslealtad en la solicitud del registro y concretamente hechos o datos reveladores del aprovechamiento del esfuerzo ajeno o el aprovechamiento injustificado de la posición concurrencial alcanzada por otro; y segundo, en relación a la acción subsidiaria de nulidad de las marcas, que la parte actora, ahora recurrente, no ha conseguido una adecuada acreditación de la conducta que alega del demandado pues, al contrario, ha resultado acreditado desde un plano objetivo que el demandado con su comportamiento ha actuado conforme al modelo de la conducta, que a tenor de la situación existente, era socialmente exigible, por lo que no incurrió en mala fe, pues la solicitud del Sr. Hugo se realizó más de cuatro años después de la caducidad de marca "Arquizoo" y transcurrido más de año y medio de la conclusión de sus relaciones comerciales.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ARQUIVET, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 402/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 399/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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