ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:466A
Número de Recurso2461/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Sociedad Gallega Agrícola, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 350/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Sociedad Gallega Agrícola, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 31 de octubre de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de "Aresa Inversiones, S.L.", presentó escrito el día 22 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de noviembre de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - En el recurso de casación formulado se denuncia la infracción del contenido del artículo 272 del RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio , en cuanto prohíbe el ejercicio abusivo del derecho de información. Citando a efectos de justificación del interés casacional invocado las STS de 19 de septiembre de 2013 y 13 de diciembre de 2012 y 21 de noviembre de 2008 , que señalan que el socio tiene que identificar las informaciones que le interesan, sin que se pueda demandar cualquier información y en cualquier momento, circunscribiéndose única y exclusivamente a los documentos que sirven de soporte a las cuentas a cuya aprobación van a ser sometidas.

    En el presente caso el derecho de información no se circunscribe a cuentas cuya aprobación iba a ser discutida en la Junta General como las del 2011 ya aprobadas y que no fueron impugnadas ni permite ser soporte de otros fines como es la disconformidad con la adquisición realizada en la compra de la empresa Frutimesa una vez que la misma ya había sido realizada y que no tiene encaje en el derecho de información, pues la suministrada como en otras ocasiones era suficiente para asegurar el derecho de información que asistía al socio respecto al orden del día fijado para la Junta de 27 de junio de 2013.

    Señala así mismo la vulneración del contenido del artículo 225 del RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio por errónea interpretación de la presunción de conocimiento de la contabilidad de la sociedad por el socio administrador. Se cita las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 , 23 de julio de 2006 , 26 de septiembre de 2005 , 1 de febrero de 1985 , que configuran la presunción legal de que el socio que es al mismo tiempo administrador de la sociedad conoce la contabilidad de la empresa en cuanto tiene el deber de informarse diligentemente, presunción que solo cesa cuando cumplidamente acredite que se le ha impedido constantemente el conocer la marcha de la gestión de la sociedad y que el socio administrador ha venido ejercitando con reiteración su deber de información respecto a lo que es objeto de impugnación, circunstancias no concurrentes en el presente caso, pues se negó a aprobar las cuentas en el consejo de 27 de marzo de 2013 por no tener conocimiento suficiente, sin que hubiese pedido con carácter previo información.

  4. - El recurso de casación pese a las alegaciones de la parte no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) así mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el escrito de recurso, tras la denuncia de las infracciones citadas, lo que muestra es tras un extenso argumento, en definitiva es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, limitándose a establecer que en el presente caso la información requerida no era ajustable en el ejercicio de derecho de información del socio. Sin embargo la Audiencia Provincial tras el análisis de la prueba practicada concluye que debe partirse de la situación de conflicto existente entre la demandante y el resto del consejo de administración de la demandada que se inicia en marzo de 2014, pero concretado a la formulación de las cuentas anuales del año 2011, no constando que la demandante fuera convocada a dicha junta y sin embargo existe una reformulación del acta de 21 de junio de 2013 haciendo constar que los tres consejeros de la demandante no firmaron las cuentas del 2011, por no conocerlas suficientemente. En relación a la firma de las cuentas del año 2012 los consejeros vinculados a la demandante niegan su firma por no haber podido examinar debidamente las cuentas, ni haber contado con los documentos necesarios que fueron remitidos en día anterior a la reunión. Y en este escenario declara que no resulta de aplicación la presunción de conocimiento de la contabilidad de la sociedad demandada por parte de los miembros del consejo de administración que estando en minoría no han firmado ni las cuentas de 2011 ni las anuales del 2012 por deficiente información recibida pues el deber de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad solo puede concebirse racionalmente si puede ser ejercitado de forma efectiva y sin que los cuadernillos remitidos a efectos de información mensual resultaran suficientes para conocer la marcha de la entidad pues de conformidad a la prueba pericial practicada no eran adecuados al plan contable y las alegaciones relativas a abuso de derecho o el intento de la actora de utilizar la información en su propio provecho resultan carentes de toda prueba. Junto con lo anterior, el recurrente cita determinadas sentencias de esta Sala que se limitan a reconocer la el derecho de información del socio y su alcance, pero toda las sentencias citadas recogen doctrina genérica sobre dichas materias de forma que su alegación para fundar el interés casacional no es más que meramente instrumental, ya que la misma no resulta infringida por la sentencia recurrida, porque ésta se fundamenta en una base fáctica y concreta que es obviada por el recurrente, y es por ello que, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no se explica cómo es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Gallega Agrícola, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 350/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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