ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:462A
Número de Recurso1426/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Compañía de las Islas Occidentales, S.A. (HOY Grupo Luis Zamorano Tais, S.A.)" presentó con fecha de 30 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 456/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 466/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la entidad mercantil Compañía de las Islas Occidentales, S.A. (hoy Grupo Luis Zamorano Tais, S.A.), presentó escrito con fecha de 27 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de "Meliá Hoteles Internacional, S.A.", se presentó escrito con fecha de 13 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 13 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de octubre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en el art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos:

    El primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 218.2 de la LEC , relativo a la motivación de las sentencias y a la exigencia de una correcta valoración de la prueba. Señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial en su resolución no analiza dos extremos concretos del contrato marco de 9 de julio de 1993 que, a su juicio, resultan fundamentales: la mención "cumplirá simultáneamente", contenida en la cláusula quinta, y la cláusula segunda. Considera que con una valoración arbitraria de la prueba documental se prescinde de elementos literales de la cláusula quinta del acuerdo marco, de fundamental transcendencia, sin mención alguna a su párrafo segundo.

    En su motivo segundo se invoca la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , con vulneración del artículo 218.2 LEC . Señala la parte que indicado expresamente en el recurso de apelación la ausencia de tratamiento y de valoración de diversos términos o apartados de la cláusula quinta del acuerdo marco y de otras cláusulas del mismo, la remisión que la Audiencia Provincial hace al respecto a la sentencia de primera instancia, hace que esa deficiencia persista en la sentencia hoy recurrida, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

    En recurso de casación se articula al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , si bien se indica por interés casacional, y se articula en tres motivos:

    1. ) Infracción del articulo 1256 del C. Civil que impide dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el incumplimiento de los contratos. Señala la parte que en el caso de autos las características de la compra de las acciones por Meliá y de la previsión de su recompra por la demandante, impiden que estemos ante el supuesto a que se refiere el articulo 1256 del C. Civil , pues no se trataba de que la demandante pudiera a su voluntad obligarle a venderle esas acciones, sino de que Meliá quería que si se le retiraba la gestión hotelera, se le recompraran al mismo tiempo y al mismo precio que había pagado, más los intereses.

    2. ) Vulneración de la doctrina de los actos propios y el artículo 4.1 del C. Civil al equiparar la sentencia recurrida la cláusula quinta del acuerdo marco de 9 de julio de 1993 con la cláusula séptima del contrato de 14 de mayo de 1994 al considerando que la Compañía de las Islas Occidentales y Meliá intervinieron en ambos contratos y que ambos casos regulan un mismo tipo de derecho de salida de Meliá del accionariado de una sociedad.

    3. ) Vulneración del contenido de los artículos 1282 , 1284 , 1285 y 1286 del C. Civil , en materia de interpretación de contratos.

  2. - Utilizado en el escrito el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

    Expuesto lo anterior, interpuestos conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Dicho recurso, en cuanto a los dos motivos en que se articula, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ). Porque si bien la parte denuncia la falta de motivación de la sentencia, en realidad lo que pone de relieve es su disconformidad con la valoración de la Audiencia Provincial en relación al contrato suscrito por las partes. La sentencia motiva suficientemente la valoración de las pruebas y la interpretación de la cláusula quinta del contrato marco de 9 de julio 1993, así como las razones por las que considera que no es posible concluir que la resolución anticipada del contrato de gerencia o gestión hotelera generara la obligación de Meliá de proceder a la venta de las 21.620 acciones que había adquirido en cumplimiento de la contrapartida de financiación incluida en el contrato marco. En la exposición de esas razones tiene en cuenta el contenido íntegro de la cláusula quinta, que transcribe en las páginas 5 y 6, y el de cláusula segunda, que transcribe en la página 10, además del resto de los elementos de valoración expuestos en el fundamento segundo (sobre la interpretación de la cláusula 5) y en el fundamento tercero (sobre las razones porque las que no se aprecia el concurso de la oferta y aceptación sobre la transmisión de las acciones en las negociaciones posteriores a la resolución unilateral injustificada del contrato de gestión hotelera).

    En definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible. Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - De igual forma el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: a) porque el recurso, en cuanto al motivo primero y segundo, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente parte de una aplicación inadecuada del artículo 1256 del Código Civil por cuanto señala que no se ha tenido en cuenta la causa y naturaleza de la contraprestación financiera que tenía la compra de acciones de IHPD por parte de Meliá, ni que tal compra era una obligación que se le imponía a Meliá para poder tener la gestión del hotel Bahía del Duque. Sin embargo lo que la Audiencia Provincial concluye tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, es que, revisados todos los documentos que minuciosamente regularon la compraventa de acciones entre las partes y respetando que el contrato marco tenía por objeto, entre otros y en lo que concierne al pleito, la adquisición de las acciones con los honorarios de la gerencia , así como la gestión hotelera encomendada, ello no permite concluir que si IHPD resolviera el contrato de gestión hotelera Meliá debía proceder obligatoriamente a la venta de las acciones. En definitiva, no se considera pactado ni en la cláusula concreta ni como parte de los negocios concertados entre las partes que la consecuencia de una decisión unilateral de IPDH, que no trae causa de Meliá, pudiera generar una obligación a su cargo.

    Tampoco se aprecia una vulneración de la doctrina de los actos propios por confusión y aplicación analógica de relaciones contractuales, por cuanto la cita del contrato de 14 de mayo de 1999 y de su cláusula séptima, se hace para reforzar la interpretación de la cláusula quinta del acuerdo marco, suscrito entre las partes del presente procedimiento y de su verdadera voluntad contractual. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que, si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En cuanto al motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ). En primer lugar se cita por la parte recurrente en un mismo apartado, sin establecer una separación entre motivos, de los arts. 1282 , 1284 , 1285 y 1286 del CC , preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ), no siendo posible la cita acumulada de todos ellos por resultar imposible a esta Sala delimitar en que norma hermenéutica se encuentra la infracción invocada. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial (y coincidente con la llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia) resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado en modo alguno las normas hermenéuticas que se citan. La interpretación efectuada por la sentencia recurrida al considerar, con la sentencia de primera instancia, que la cláusula quinta es expresión de los blindajes contractuales con que se dotó Meliá en el convenio marco, pudiendo con base a ellos obligar a la parte actora a volver a adquirir las acciones que aquella compró en su día, y de la que no puede extraerse facultad alguna en la demandante que faculte la obligación de venderlas, es perfectamente lógica, sin que pueda ser revisada en casación en el sentido que propugna la recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil "Compañía de las Islas Occidentales, S.A. (hoy "Grupo Luis Zamorano Tais, S.A.)" contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 456/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 466/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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