ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:442A
Número de Recurso1750/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cornelio , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 101/2015 , dimanante de procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos nº 207/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castropol.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

  3. - Formado el presente rollo, y tal y como se solicitó, es designada la Procuradora Sra. Aparicio, en nombre y representación del recurrente, a través del sistema de asistencia jurídica gratuita. No se ha personado, ante esta Sala, la parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a la parte personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 10 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión del recurso, y muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, única personada, no presentó escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el pago de la tasa ni del depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos, aunque en realidad se reducen a uno.

    En el primero, se alega la infracción de los arts. 146 y 147 del CC en la sentencia recurrida. Alega que la cantidad mensual de 150,00 euros mensuales, que le impone dicha sentencia y los argumentos en que lo apoya, son contrarios a la naturaleza y espíritu de los preceptos citados, vulnerándose los mismos.

    Y en el segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, que dice reiterada, pero de la que cita una sola Sentencia la nº 111/2015, de fecha 2 de marzo de 2015, recurso de casación 735/2014 . Así transcribe expresamente:" cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y /o amigos, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible. Y, así las cosas, esa situación de carencia de ingresos por parte del progenitor no custodio en este momento es extremo que debe reputarse acreditado con la prueba practicad en la primera instancia" Y que "La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".

  3. El presente recurso trae causa de un procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de un menor, nacido en 2004, que insta la madre frente al padre. En primera instancia los progenitores alcanzan un acuerdo sobre las medidas a adoptar, incluido el abono al 50% de los gastos extraordinarios, a excepción de la relativa al importe del pago de la pensión de alimentos, que el padre debe pagar al menor; la madre reclamaba 300,00 euros mensuales y el padre ofrece 100,00 euros mensuales, mientras que el Ministerio Fiscal solicita 150,00 euros mensuales. En la sentencia de primera instancia, se fija el importe en 150,00 euros mensuales.

    Recurrida en apelación la sentencia por el padre, se dicta sentencia, confirmando la de instancia.

  4. El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas:

    1. Inadmisión primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de incorrecta formulación pues alega dos motivos cuando en realidad es uno, y de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala sea declarada infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece, con la claridad y precisión propias de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que se solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    En efecto alega un primer motivo por infracción de los arts. 146 y 147 CC , y un segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, cuando en realidad ello constituye un solo motivo, pues requiriendo el recurso de casación la infracción de norma sustantiva, sobre esa base habrá de articularse el motivo del recurso, que siendo por interés casacional, como es el caso, requiere que se de algunos de los elementos que pueden integrar el interés casacional, y que están legalmente tasados: 1. por oposición a la jurisprudencia del TS, 2. por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y 3. por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    b). Inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, pues tan solo cita una sentencia del TS, como infringida, la nº 111/2015 de 2 de marzo de 2015 .

    Y es que es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia que no es de Pleno lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

    c). inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Lo que plantea el recurrente es una disconformidad con la actividad probatoria desplegada por la Audiencia Provincial, de modo que solo apartándose de los hechos que considera acreditados y apartándose de la ratiodecidendi de la sentencia recurrida, podría acogerse su pretensión, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate tal y como queda configurada fácticamente por la Audiencia Provincial.

    Y ello pues en definitiva en la sentencia recurrida en casación se establece: "que si bien el recurrente argumenta que en enero del año en curso agotó la prestación por desempleo, como así acredita, por lo que no puede hacer frente a una cantidad fija mensual, debe ponerse de relieve que esa circunstancia ya era conocida por él, cuando se celebró el juicio y por eso ofreció abonar 100,00 euros mensuales, tal y como resulta del visionado de la grabación de dicho acto. No se comprende porqué ahora varia su posición, para solicitar por primera vez a través de este recurso, el señalamiento de un porcentaje, contraviniendo el marco que establece el art. 456 para la apelación. En cualquier caso debe ponerse de manifiesto que su propio letrado, no excluyó que ahora pudiera acceder a algún otro subsidio o renta básica; que es una persona relativamente joven, pues nació en 1966, de quien no consta que padezca dolencia o limitación alguna que le impida realizar trabajos, aunque sean esporádicos o eventuales, con los que obtener ingresos para atender a los alimentos de su hijo menor de edad, que en esa situaciones en que no es posible señalar a priori cuales sean los posibles medios que pueda tener el obligado, el establecimiento de una suma fija permite garantizar un mínimo alimenticio y evita los problemas que suscitaría la aplicación de un porcentaje sobre unos ingresos que pueden permanecer ocultos o ser difíciles de averiguar; y en fin, que la suma fijada es acorde con la que esta Sala ha venido señalando en ocasiones similares como mínimo vital, al que también se ha referido la reciente sentencia del TS de 12 de febrero del año en curso".

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida hace una valoración de la prueba, con la que no está conforme la recurrente. En definitiva el "interés casacional" que se invoca es meramente nominal, artificioso o instrumental. En el presente caso, el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En consecuencia con lo acordado en la sentencia recurrida no se infringe la doctrina jurisprudencial, pues si bien, en la Sentencia de la Sala, nº 481 /2015 de fecha 22/07/2015, en el recurso de casación nº: 737/2014 , se fija el importe de la pensión a través de un porcentaje, es lo cierto que en ella las especiales circunstancias concurrentes eran que el progenitor estaba en ignorado paradero, al que se le intentó emplazar a través de su madre. Y en atención a la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido, y que se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad se establece el importe de la pensión de alimentos en un 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre.

    En esa misma Sentencia se declara que: " En torno al mínimo vital esta Sala ha declarado recientemente en sentencia de 2 de marzo de 2015, rec. 735/2014 :"Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, la cual no está personada en autos, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio , contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 101/2015 , dimanante de procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos nº 207/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castropol.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal exclusivamente a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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