ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:436A
Número de Recurso2550/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Eulalia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 435/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 534/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Santander.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DOÑA Eulalia , se presentó escrito con fecha de 3 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la mercantil GRUCONORT, S.L., se presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 25 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 15 de diciembre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de diciembre de 2015 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo (enunciado como Fundamentos de recurso), por infracción de los arts. 22.4 y 440.3 LEC , por considerar que en el supuesto de auto no habría existido requerimiento previo por parte del arrendador, en el que pueda basarse la pretensión de resolución contractual y consiguiente desalojo, pues la comunicación realizada por burofax con fecha de 18 de abril de 2013, se trataría de una comunicación en la que se concede un plazo de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, a los efectos de la mera información del importe del IBI, pero sin indicar pretensión alguna de resolución contractual en caso de impago, por lo que habiendo abonado su importe nada más recibir la demanda de desahucio, no cabría otra sentencia que la desestimación del desahucio pretendido por haber quedado enervada la acción mediante el pago reseñado.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

    1. En primer lugar el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los recursos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida, al plantearse la infracción de normas de carácter adjetiva o procesal ( art. 483.2, LEC ). Así, el recurrente, cita en el motivo como preceptos infringidos los arts. 22.4 y 440.3 LEC , en relación a los requisitos de enervación de la acción de desahucio ejercitada, preceptos de naturaleza procesal o adjetiva y ajenos del todo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal, y que no ha sido ejercitado por la parte.

      A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    2. Asimismo, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

      De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que en el supuesto de autos no habría existido requerimiento previo por parte del arrendador, en el que pueda basarse la pretensión de resolución contractual y consiguiente desalojo, pues la comunicación realizada por burofax con fecha de 18 de abril de 2013, se trataría de una comunicación en la que se concede un plazo de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, a los efectos de la mera información del importe del IBI, pero sin indicar pretensión alguna de resolución contractual en caso de impago, por lo que habiendo abonado su importe nada más recibir la demanda de desahucio, no cabría otra sentencia que la desestimación del desahucio pretendido por haber quedado enervada la acción mediante el pago reseñado.

      Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que el requerimiento correspondiente a la anualidad de 2013 se realizó con fecha de 18 de abril de 2013, la demanda es de fecha de 21 de mayo de 2013 y el pago de fecha de 17 de julio de 2013, por lo que el pago correspondiente a la anualidad de 2013, se realizó fuera del plazo de treinta días del requerimiento y después de la presentación de la demanda.

      En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eulalia contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 435/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 534/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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