ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:434A
Número de Recurso2588/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo , D. Carlos María , D. Agustín presentó el día 1 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta ), en el rollo de apelación nº 297/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 184/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rosendo , D. Carlos María D. Agustín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D. Demetrio y D. Gines , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad por deudas de varios administradores de una sociedad en situación de insolvencia, reclamándose las cantidades de 45.815,05 euros y 44.941,17 en concepto de deudas salariales.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    .- Infracción del contenido de los artículos 949 del C.Comercio, 126.3 de la LSA y 145.1 y 3 del RRM en relación con la doctrina jurisprudencial sobre le dies a quo , del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales. Cita en apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de fecha 10 de enero de 2012 , 3 de octubre de 2008 y 19 de noviembre de 2014 . Señala la parte recurrente que la sentencia objeto de recurso infringe la jurisprudencia citada porque a pesar de considerar probado que con fecha 18 de febrero de 2002 se produjo la anotación marginal de la caducidad del cargo de dos de los demandados desestima la prescripción y ello a pesar de declarar probado que dejaron de realizar cualquier tipo de gestión social entre los años 2000 y 2001, además de que los actores en su propia demanda declaran que saben que la sociedad está inoperante desde 2007.

    En su motivo segundo señala la infracción del contenido de los artículos 126 , 133 a 135 , 262.5 de la LSA y 145 del Registro Mercantil sobre los presupuestos de la responsabilidad del administrador social. Señala la parte recurrente que el administrador social no puede ser considerado responsable de actos posteriores a su cese (sea por renuncia o caducidad) citando al efecto entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 , 11 de noviembre de 2010 , 18 de mayo de 2010 , entre otras. Aunque dicho cese no haya sido inscrito en el Registro Mercantil.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las razones siguientes:

    1. por inexistencia de interés casacional por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Versando el interés casacional en su primer motivo sobre el dies a quo o sobre el comienzo del plazo de prescripción en las acciones sobre responsabilidad del administrador social, ya existe jurisprudencia de la Sala al respecto, entre otras las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 1731/2011 , 2 de noviembre de 2011, recurso núm. 1228/2008 ; 23 de noviembre de 2011, recurso núm. 1753/2007 y 10 de enero de 2012, recurso núm. 2140/2010 . Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

      "En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.".

      En la medida que existe jurisprudencia de esta Sala sobre la materia desaparece el presupuesto que el interés casacional comporta.

    2. por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la sentencia objeto de recurso infringe la jurisprudencia citada porque a pesar de considerar probado que con fecha 18 de febrero de 2002 se produjo la anotación marginal de la caducidad del cargo de dos de los demandados desestima la prescripción y ello a pesar de declarar probado que dejaron de realizar cualquier tipo de gestión social entre los años 2000 y 2001, además de que los actores en su propia demanda declaran que saben que la sociedad está inoperante desde 2007 y en consecuencia no puede extenderse su responsabilidad a actos posteriores a su cese.

      Sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución, aplicando la doctrina actual sobre la materia a la que anteriormente se ha hecho referencia, y tras la valoración de la prueba, tras el análisis conjunto de la prueba practicada lo que declara es que: con posterioridad a la caducidad de los nombramientos quedaran caducados siguieron ejerciendo sus funciones y no resultando acto de cese posterior ni inscripción registral del cese no puede este presumirse, y en consecuencia estima el recurso interpuesto condenando solidariamente a los administradores.

      En la medida que esto es así, la sentencia recurrida se ha limitado a aplicar la doctrina actual de la Sala en esta materia, concluyendo a la vista de la prueba practicada que la demandante tuvo un conocimiento previo del cese en el cargo de la administradora demandada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

      Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , D. Carlos María y D. Agustín contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 297/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 184/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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