STS 13/2016, 1 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 13/2016

Fecha Sentencia : 01/02/2016

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 531 / 2014

Fallo/Acuerdo:

Votación y Fallo: 13/01/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROV. SAN SEBASTIAN

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : RSJ

Nota:

Seguro de daños. Cobertura de un riesgo consistente en los daños ocasionados por incendio o explosión.

Recurso extraordinario por infracción procesal: se desestiman los motivos porque la sentencia recurrida está suficientemente motivada y no cabe revisar la valoración de la prueba, como se pretende. Reiteración de la doctrina de la Sala sobre la revisión de la prueba.

Recurso de casación: Interpretación del contrato de seguro, de la definición contenida en la póliza de "explosión". La interpretación realizada por el tribunal de instancia no infringe las reglas legales sobre interpretación de los contratos, razón por la cual no procede su revisión. Tampoco se ha infringido la jurisprudencia sobre el lucro cesante, porque no estamos, propiamente, ante una reclamación de indemnización del lucro cesante al amparo del art. 1106 CC , sino de la cobertura del perjuicio derivado del cese de la actividad como consecuencia de la reparación del daño, en la medida en que la póliza preveía expresamente un capital asegurado por tal eventualidad, sobre la base de unos elementos de cálculo previstos en la propia póliza. Es el propio contrato de seguro el que anuda al cese temporal de la actividad, como consecuencia de la explosión y para realizar las reparaciones necesarias, la pérdida de una ganancia o margen bruto, consistente en los gastos fijos permanentes más el beneficio neto hasta el límite del capital asegurado. Esta previsión contractual responde a un criterio objetivo de experiencia, conforme a la cual el cese en la explotación, por el tiempo necesario para llevar a cabo las reparaciones, es lógico que genere la pérdida de un beneficio bruto, el que se hubiera obtenido con la explotación, para cuyo cálculo estimativo ofrecen una información muy relevante las cuentas auditadas de los ejercicios inmediatamente anteriores.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 531/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo

Votación y Fallo: 13/01/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 13/2016

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Montserrat Rodríguez Rodríguez.

Es parte recurrida la entidad Hoteles y Termas, S.A., representada por la procuradora Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Pablo Jiménez Gómez, en nombre y representación de la entidad Hoteles y Termas S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, contra la entidad Seguros Generali, para que se dictase sentencia:

    por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y un mil setecientos cinco euros con once céntimos (2.951.705,11 €), más las costas causadas a esta parte, más los intereses por mora del asegurador a los que se ha hecho referencia.

    .

  2. El procurador Jesús Gurrea Frutos, en representación de la entidad Generali Seguros, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    desestimando las pretensiones y cuantías contenidas en la demanda promovida por Hoteles y Termas, S.A. contra Generali Seguros en lo que se oponga a lo referido e interesado en este escrito de contestación y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

    .

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez en nombre y representación de Hoteles y Termas S.A. contra Seguros Generali, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.951.705,11 euros, más los intereses legales desde el 28 de junio de 2012, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.

    .

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Seguros Generali.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS : Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Generali Seguros contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 1049/12 y en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

    Procede la imposición de costas a la parte apelante.

    .

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. El procurador Jesús Gurrea Frutos, en representación de la entidad Generali Seguros, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    1º) Infracción del art. 218 de la LEC y art. 24 de la Constitución .

    2º) Infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 348.

    3º) Infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 348.

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º) Infracción del art. 1281, párrafo 1º, del Código Civil , en relación con el art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro .

    2º) Infracción por inaplicación del art. 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    3º) Infracción del art. 1285 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

    4º) Infracción por aplicación indebida del art. 1288 y jurisprudencia que lo interpreta.

    5º) Infracción del art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro .

    6º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante.

    .

  6. Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Montserrat Rodríguez Rodríguez; y como parte recurrida la entidad Hoteles y Termas, S.A., representada por la procurador Nuria Munar Serrano.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 28 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la aseguradora Seguros Generali, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), con fecha 30 de diciembre de 2013, en el rollo de apelación n.º 3394/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1049/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián.

    .

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Hoteles y Termas, S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, según deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

    i) Hoteles y Termas, S.A. explota un centro de talasoterapia (La Perla Centro Talaso Sport) ubicado en el edificio La Perla de San Sebastián, en el Paseo de la Concha. En este centro se ofrecían servicios de cuidado corporal relacionado con el agua del mar. Para el tratamiento de las aguas se utilizaban compuestos químicos, principalmente, hipoclorato sódico y ácido sulfúrico rebajado con agua (controlador de ph).

    ii) Al objeto de asegurar los riesgos propios de esta actividad y de las instalaciones del centro, Hoteles y Termas, S.A. contrató con Seguros Generali la póliza de seguro núm. 3S-1-394.000.029, vigente durante el período comprendido entre los días 27 de octubre de 2011 y 27 de abril de 2012.

    La póliza cubría, entre otros, los siguientes riesgos:

    - El riesgo Básico (Garantía 1ª), incendio y extensivos, cubría los siguientes capitales:

    Edificio : 5.653.938 euros.

    Ajuar : 8.137.152 euros.

    Existencias propias : 83.033 euros.

    - El riesgo 3º, avería de maquinaria, dentro de la garantía 1ª, cubría los daños a los ordenadores y equipos electrónicos hasta 100.000 euros.

    - El riesgo 4º, interrupción de actividad, por siniestros de incendios y extensivos, cubría hasta el importe de 3.950.000 euros.

    - Estaba cubierto igualmente en el riesgo 5º, Responsabilidad Civil: Garantía 1ª RC de Explotación y Patronal hasta 1.200.000 euros.

    iii) El día 16 de noviembre de 2011, se produjo un accidente en la descarga de productos químicos para el tratamiento de aguas del centro de talasoterapia La Perla.

    Tras haber rellenado el tanque en el que se almacenaba el hipoclorito sódico y desmontar la manguera utilizada para esta operación, el Sr. Prudencio , operario que controlaba la descarga de dichos productos químicos, se desplazó al interior de la sala de máquinas para verificar si el tanque donde debía ser descargado el controlador de ph tenía suficiente espacio libre para descargar los 500 litros de solución. Una vez comprobado que se disponía de suficiente capacidad en el tanque para albergar la descarga, este operario salió al exterior de la sala de máquinas con el fin de efectuar la descarga del segundo producto.

    Después de repetir las operaciones que el protocolo de descarga de productos químicos de "La Perla" establece, entre ellas, la de preguntar dos veces al transportista sobre el tipo de producto que va a descargarse, se inició la descarga de la solución supuestamente compuesta de ácido sulfúrico y agua (controlador de ph).

    Cuando llevaban trasvasados más de 150 litros desde el camión al tanque, Severiano , otro empleado de La Perla, salió apresuradamente del interior de la sala de máquinas y advirtió que algo debía estar haciéndose mal porque el tanque en el que se estaba descargando el producto emitía violentas emanaciones de un gas amarillento. La nube tóxica alcanzó a varios empleados y clientes, que en ese momento se encontraban en las instalaciones del centro de talasoterapia, algunos de los cuales, por tener síntomas de intoxicación por inhalación de gas fueron trasladados al hospital.

    iv) Analizadas posteriormente las circunstancias del siniestro, se pudo comprobar que el producto que se estaba descargando en el tanque destinado a contener la solución de ácido sulfúrico era, en realidad, hipoclorito sódico, lo que provocó una violenta reacción química de oxidación-reducción, al entrar en contacto con la solución de ácido sulfúrico. Lo que generó unos 4.000 o 5.000 litros de gas cloro a temperatura elevada y en un breve periodo de tiempo. La propagación del gas es lo que generó los daños en las instalaciones.

    El error fue provocado por el conductor del camión que transportaba los productos químicos, quién durante las operaciones de descarga confundió el contenido de uno de los tanques creyendo que era ácido sulfúrico, cuando en realidad se trataba de hipoclorito sódico.

  2. Hoteles y Termas, S.A. reclamó de la compañía aseguradora, en cumplimiento del seguro convenido, una indemnización de 2.951.705 euros. En concreto: 1.824.696,20 euros, por los daños ocasionados por la explosión en continente, ajuar y bienes de terceros; y 1.127.008,83 euros, por pérdidas derivadas de la interrupción de actividad. Además, pidió el pago de los intereses del art. 20 LCS .

    La aseguradora demandada se opuso por entender que no había existido explosión, sino una contaminación por un escape de gas cloro, originado por la mezcla y reacción entre ambos componentes químicos, lo que generó una nube tóxica oxidante y corrosiva, que causó unos daños a los que resulta de aplicación el «riesgo 3º, garantía 1ª avería», que cubría los daños en ordenadores y equipos electrónicos cuando son ocasionados por errores humanos, con un capital máximo garantizado de 100.000 euros.

  3. La sentencia dictada en primera instancia, después de analizar de forma minuciosa la prueba practicada, consideró que no podía descartarse que se hubiera producido una explosión química en el interior de las instalaciones, a pesar de no haber onda expansiva propiamente dicha, ya que sí se produjo una reacción súbita y violenta, con un aumento de temperatura (en unos segundos), que generó un aumento de presión dentro del tanque dónde tuvo lugar la mezcla de hipoclorito sódico y ácido sulfúrico. Para el juez de primera instancia esta explosión fue la causa posterior de la liberación de gas cloro y la formación de la nube tóxica que afectó tanto al interior de las dependencias como al exterior. Y concluye que el riesgo se encuadra dentro del riesgo 1º básico cubierto por la póliza. Después analiza los daños y perjuicios ocasionados, estima la pretensión indemnizatoria de la demanda y condena a la aseguradora a pagar un total de 2.951.705,11 euros. Pero desestima la pretensión de aplicación de los intereses del art. 20 LCS , al no apreciar una conducta morosa e incumplidora por parte de Generali.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora demandada. La Audiencia desestima íntegramente el recurso. La sentencia de apelación revisa la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia y concluye que está motivada y no puede considerarse ilógica, arbitraria o irracional, sino que se ha basado en el estudio del conjunto del material probatorio aportado por ambas partes y se ha realizado de forma exhaustiva.

    La Audiencia revisa y confirma las valoraciones jurídicas del juzgado, en concreto, las que le llevan a concluir que el siniestro responde al concepto de explosión contenido en la póliza: «explosión, entendiendo por tal la acción súbita y violenta de la presión o de la depresión del gas o de los vapores». Para el tribunal, «la conclusión a la que llegó el Juzgador tras la valoración contrastada y conjunta de la prueba, definiendo el siniestro como una explosión química por una reacción súbita y violenta en pocos segundos con aumento de temperatura al mezclar los dos compuestos químicos, hipoclorito sódico y ácido sulfúrico, generando un aumento de presión dentro del tanque del ácido sulfúrico, es ajustada a Derecho». Y la comparte, a la vista de la interpretación literal de la cláusula ( art. 1281 CC ), y del criterio contenido en el art. 1288 CC , pues si la cláusula ofreciera dudas desde el punto de vista de su significación literal, por ser oscura, debía interpretarse en perjuicio de la compañía que la introdujo en el contrato.

    Finalmente, la sentencia de apelación confirma la valoración realizada por el juzgado respecto de los daños objeto de indemnización, también del lucro cesante derivado del necesario cese temporal de la actividad por cierre del establecimiento.

  5. Frente a la sentencia de apelación la compañía aseguradora formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y recurso de casación articulado en seis motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero . El motivo se ampara en los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , «por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 218 de la LEC , conculcando el art. 24 de la Constitución , al carecer de motivación mínima y suficiente».

    En el desarrollo del motivo concreta que «la sentencia (...) adolece de una patente falta de motivación respecto de la cuestión relativa a la naturaleza del evento dañoso, si lo que realmente se produjo el día de los hechos fue una explosión o bien nos encontramos ante un supuesto de contaminación medioambiental por un escape de gas cloro que formó una nube tóxica y corrosiva como consecuencia de la reacción entre el hipoclorito sódico y el ácido sulfúrico...». Para el recurrente, «la mera repetición en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de lo ya dicho en la de (primera) instancia no es suficiente para justificar la corrección de la misma y entendemos que la cuestión objeto de debate debería de haberse resuelto de modo razonado y motivado, y tras la valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo primero . Conviene advertir que bajo este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no procede revisar si es acertada o no la valoración realizada por la Audiencia, sobre la naturaleza del siniestro acaecido, que lo equipara a la explosión cubierta por el riesgo básico de la póliza, sino, simplemente, si esta afirmación se encuentra formalmente justificada, y en su defecto, si la falta de justificación priva de motivación a la sentencia. Dicho de otro modo, no se trata de examinar la procedencia de las razones dadas por la Audiencia para desestimar el recurso de apelación y con ello confirmar la desestimación de la demanda, sino simplemente constatar si la decisión fue razonada.

    Para lo cual hemos de tener en cuenta que, como hemos advertido en otras ocasiones, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 95/2014, de 11 de marzo ; y 467/2015, de 21 de julio ).

    En nuestro caso, al margen de que se comparta o no el razonamiento, no puede negarse que la Audiencia haya explicado por qué debían desestimarse las pretensiones de la demandada apelante, y en concreto que «la conclusión a la que llegó el Juzgador tras la valoración contrastada y conjunta de la prueba, definiendo el siniestro como una explosión química por una reacción súbita y violenta en pocos segundos con aumento de temperatura al mezclar los dos compuestos químicos, hipoclorito sódico y ácido sulfúrico, generando un aumento de presión dentro del tanque del ácido sulfúrico, es ajustada a Derecho». Estas razones aparecen en un exhaustivo fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el que la Audiencia revisa la valoración de la prueba practicada sobre la entidad del siniestro a la luz del riesgo cubierto como riesgo básico, tal y como aparece definido en la propia póliza.

    Con ello, la sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio ), «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ».

  8. Formulación de los motivos segundo y tercero . El motivo segundo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales de la sentencia, concretamente el art. 218 LEC , en relación con el art. 348 LEC . En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia es irrazonable e incurre en error patente en la valoración de la prueba practicada. El error grave en el que incurre la sentencia es basarse fundamentalmente en el experimento de laboratorio de la Fundación Tecnalia, por medio del informe del Dr. Jesus Miguel , que parte de datos que no son ciertos: «se presupone una adición instantánea del hipoclorito sódico en el tanque del ácido sulfúrico cuando en realidad el trasvase se produjo de forma progresiva desde la manguera a la boca del tanque, se hace sobre un tubo cerrado y no a presión atmosférica, sin tener en cuenta los aliviaderos y aberturas de los que disponía el tanque y que éste no estaba agitado, lo que favorecería la mezcla rápida de los componentes». Además, se incurre en un error de planteamiento, pues el experimento se realizó en un tubo cerrado y no a presión atmosférica.

    La falta de lógica y la arbitrariedad en la interpretación realizada por la sentencia, afirma el recurso, se desprende del hecho de no haber tenido en cuenta las inexactitudes recogidas en el dictamen pericial Don. Jesus Miguel .

    El motivo tercero también se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 218 de la LEC , en relación con el art. 348 LEC . En este caso, esta infracción se habría cometido por el tribunal, que al abordar la cuestión relativa a la naturaleza del evento dañoso, se basa únicamente en la pericial Don. Jesus Miguel , y obvia toda referencia al dictamen emitido por el Dr. Alexis . Luego se aclara que, aunque lo menciona, «no ofrece razones válidas para no tenerlo en consideración». Y concluye que «la sentencia no puede dar por bueno, sin más análisis y sin crítica alguna, el contenido del dictamen emitido por Don. Jesus Miguel y basar toda su fundamentación en las manifestaciones vertidas por el perito y en el experimento de laboratorio realizado, por lo que debe declararse que la sentencia infringe las normas citadas y corregir la errónea, ilógica y arbitraria valoración realizada, interpretando el tribunal en sus justos términos el alcance de la totalidad de las pruebas practicadas».

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación de los motivos segundo y tercero . En ambos motivos lo que se cuestiona es la valoración que el tribunal ha realizado de la prueba practicada sobre el siniestro, que le permitió calificarlo de explosión e incluirlo dentro del riesgo básico cubierto por la póliza. Con estos motivos lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba.

    Conviene recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que «nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación» (por ejemplo, en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre ).

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; y 58/2015, de 23 de febrero ).

    Aunque, como también recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre , «(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial». Esto es lo que ocurre en el presente caso.

    Como resalta el tribunal de apelación al verificar y ratificar la valoración realizada por el juez de primera instancia, este examinó los informes periciales del Sr. Candido , Don Jesus Miguel y del Sr. Alexis , así como sus intervenciones en el acto del juicio, y también el informe de la Guardia Municipal. A la vista de todo ello el tribunal concluyó que «se dio una explosión química en el sentido definido por la Póliza, por entender que se produjo una reacción súbita y violenta con aumento de temperatura en segundos, lo que generó un aumento de presión dentro del tanque con la mezcla del hipoclorito sódico (en concreto 150 l) y del ácido sulfúrico (en concreto 350 l) liberando la correspondiente nube tóxica». Y advierte el tribunal de apelación que el juez de primera instancia basó esta conclusión no sólo en los informes Don. Candido y Don. Jesus Miguel , sino también en las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el perito Dr. Ernesto , de la parte demandada, quien admitió que puede que haya explosión sin ruido ni luz, por los testigos y por el experimento de Tecnalia, que incidieron en la reacción súbita y violenta con aumento de temperatura en unos segundos.

    Recurso de casación

  10. Formulación de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto . El motivo primero denuncia la infracción del art. 1281.1 CC , en relación con el art. 1 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, al realizar la sentencia recurrida una interpretación errónea y arbitraria de la definición del término "explosión" que se recoge en las condiciones generales del contrato de seguro que liga a las partes.

    La sentencia recurrida entiende que la reacción de los componentes químicos que se produjo en las instalaciones de la demandante originó una «explosión» en los términos definidos en la póliza de seguro contratada, es decir, que la literalidad de la definición se ajusta a lo ocurrido en el centro de talasoterapia. Lo que resulta erróneo, para el recurrente, porque el accidente no se acomoda literalmente a la definición de explosión que en la póliza se contiene («acción súbita y violenta de la presión o de la depresión del gas o de los vapores»), pues según declara acreditado la propia sentencia la reacción se produjo en unos pocos segundos, luego no fue súbita, y además tampoco fue violenta.

    El motivo segundo denuncia la infracción, por inaplicación del art. 1283 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al realizar la sentencia recurrida una interpretación errónea y arbitraria de la definición del término «explosión» que se recoge en las condiciones generales del contrato de seguro que liga a las partes.

    El motivo tercero se basa en la infracción por inaplicación del art. 1285 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al realizar la sentencia recurrida una interpretación errónea y arbitraria del contrato de seguro que liga a las partes.

    El motivo cuarto se funda en la infracción por indebida aplicación del art. 1288 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, al realizar la sentencia recurrida una interpretación errónea y arbitraria de la definición del término «explosión» que se recoge en las condiciones generales del contrato de seguro que liga a las partes.

    Procede desestimar los cuatro motivos, que serán analizados conjuntamente, por las razones que exponemos a continuación.

  11. Desestimación de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto . Como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

    La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).

    El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

    No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

    Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

    Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

  12. Conviene recordar que la controversia entre las partes giraba en torno a en qué medida quedaba cubierto el siniestro por el seguro concertado. El tribunal de instancia entendió que se encuadraba dentro del riesgo básico, garantía 1ª, que incluía la cobertura de los daños ocasionados por explosiones. La propia póliza define qué se entiende, a estos efectos de cobertura del seguro, por explosión: «explosión, entendiendo por tal la acción súbita y violenta de la presión o de la depresión del gas o de los vapores».

    El tribunal de apelación, ajustándose a las pautas de interpretación expuestas, ha entendido que la literalidad de esta cláusula relativa a la cobertura del riesgo por explosión basta para concluir que el siniestro acaecido estaba cubierto por este riesgo asegurado, pues lo ocurrido vino a ser una explosión química, ocasionada por «una reacción súbita y violenta en pocos segundos con aumento de temperatura al mezclar los dos compuestos químicos, hipoclorito sódico y ácido sulfúrico, generando un aumento de presión dentro del tanque del ácido sulfúrico».

    Esta interpretación, dentro del estrecho marco de revisión expuesto, no conculca las reglas legales sobre interpretación de los contratos. No sólo no entra en contradicción con la literalidad de la cláusula, sino que además se acomoda bien a ella, y responde a la lógica propia de un seguro como el concertado. Como muy bien razonó el tribunal de instancia, en la definición de explosión contenida en la póliza no se adiciona que tenga que concurrir «estruendo», «rotura violenta del cuerpo que contienen», «liberación simultánea de energía calórica, luminosa y sonora». Lo esencial es que la mezcla de los dos compuestos químicos, al cargar de forma equivocada el tanque del ácido sulfúrico con hipoclorito sódico, produjo una reacción química violenta con una liberación de gas de cloro tóxico.

  13. Formulación del motivo quinto . El motivo se funda en la infracción del art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro , al reconocer contenido obligacional al riesgo 4º «interrupción de actividad» de las condiciones particulares del contrato de seguro. En el desarrollo del motivo, el recurrente parte de que el tribunal declaró probado que no había habido interrupción de actividad.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  14. Desestimación del motivo quinto . El motivo altera la base fáctica de la sentencia porque la cobertura por la interrupción de actividad se apreció sobre la base de haberse constatado que la reparación de los daños ocasionados requerirá el cierre temporal de la actividad por unos determinados días. Por esta razón debe desestimarse el motivo, que debiera no haber sido admitido.

  15. Formulación del motivo sexto . El motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre lucro cesante, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 17 de diciembre de 1990 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de mayo y 29 de septiembre de 1994 y 8 de junio de 1996 . De acuerdo con esta jurisprudencia, sintetizada por la Sentencia de 29 de diciembre de 2000 , «la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, que no han de ser dudosas y contingentes... No basta la simple probabilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto...». El recurso cita también otra Sentencia de 7 de julio de 2005 , que afirma que el lucro cesante no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna».

    Y se añade que en este caso «se desconoce el tiempo real que van a requerir las obras de reparación y su forma y plazos de ejecución, por lo que no existe certeza efectiva de que éstas vayan a durar las catorce semanas que se estiman en la demanda; tampoco se conoce a ciencia cierta que esas obras vayan a suponer el cierre efectivo de todas las instalaciones y actividades de la mercantil demandante; y la pérdida efectiva del margen bruto debería corresponder al periodo anual en el que se proceda al cierre de las instalaciones de la demandante, y no sobre los datos de facturación, y obsoletos, de anualidades calculadas por la demandante (años 2010 y 2011), considerando, además, la coyuntura de crisis económica general en que nos encontramos».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  16. Desestimación del motivo sexto . Tiene razón la parte recurrida cuando, al oponerse al motivo, advierte que no estamos, propiamente, ante una reclamación de indemnización del lucro cesante al amparo del art. 1106 CC , sino de la cobertura del perjuicio derivado del cese de la actividad como consecuencia de la reparación del daño, en la medida en que la póliza preveía expresamente un capital asegurado por tal eventualidad, sobre la base de unos elementos de cálculo previstos en la propia póliza. Obviamente, este perjuicio derivado de la interrupción de la actividad, cubierto por la póliza de seguro, se corresponde de forma estimativa con la pérdida del beneficio que se dejará de obtener. Es el propio contrato de seguro el que anuda al cese temporal de la actividad, como consecuencia de la explosión y para realizar las reparaciones necesarias, la pérdida de una ganancia o margen bruto, consistente en los gastos fijos permanentes más el beneficio neto hasta el límite del capital asegurado. Esta previsión contractual responde a un criterio objetivo de experiencia, conforme al cual el cese en la explotación, por el tiempo necesario para llevar a cabo las reparaciones, es lógico que genere la pérdida de un beneficio bruto, el que se hubiera obtenido con la explotación, para cuyo cálculo estimativo ofrecen una información muy relevante las cuentas auditadas de los ejercicios inmediatamente anteriores.

    Pero la reclamación del capital asegurado por el cese de actividad no exigía que se hubiera verificado ya el cese como consecuencia de las obras de reparación, sino que también cabía indemnizar por el periodo de tiempo que de forma estimativa se calculaba que iba a estar parada la actividad como consecuencia de las obras de reparación. La sentencia estimó un periodo mínimo de catorce semanas, conforme había sido solicitado y justificado por el demandante, sin que en primera instancia la parte demandada hubiera discutido este plazo. Y se ajustó a los elementos de cálculo previstos en la póliza, para lo que empleó la información contenida en las cuentas anuales de los ejercicios anteriores, que tampoco fue objeto de impugnación en la contestación a la demanda. En la contestación tan sólo se objetó que el cierre no debía afectar a la cafetería ni al gimnasio, cuestión resuelta por el tribunal de instancia y que no es objeto de casación.

    Todo lo anterior sirve para justificar que en el motivo, tal y como ha sido formulado, se plantea una cuestión nueva, ajena a la que fue objeto de controversia en la instancia, razón por la cual debe ser desestimado.

    Costas

  17. Desestimados ambos recursos, el extraordinario por infracción procesal y el de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos dos recursos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Generali Seguros contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 30 de diciembre de 2013 (rollo núm. 3394/2013 ), que conoció de la apelación interpuesta por Generali Seguros contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián de 10 de septiembre de 2013 (juicio ordinario núm. 1049/2012). Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

  2. Desestimamos el recurso de casación formulado por la representación de Generali Seguros contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 30 de diciembre de 2013 (rollo núm. 3394/2013 ), e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Pedro José Vela Torres.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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