ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:352A
Número de Recurso1135/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 644/2013 seguido a instancia de D. Cesar contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda formulada contra el SPEE, anulando y dejando sin efecto las resoluciones de 14-01-13 y de 01-07-13, que declararon la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 7.994,60 € correspondientes al periodo 08-03-11 a 30-09-12. El actor, perceptor de un subsidio por desempleo, en la declaración del IRPF del año 2011 declaró 4.194,10 €, en concepto de ingresos percibidos por actividades agrícolas, ganaderas y forestales realizadas. La Sala, remitiéndose a lo resuelto en casos semejantes, considera que no existe incompatibilidad entre la prestación o el subsidio por desempleo y la percepción de pequeños ingresos obtenidos de la venta de cosecha agrícola, pues la situación de necesidad con toda objetividad, no queda atendida con los relacionados ingresos agrarios, los cuales, ni sustituyen la actividad profesional habitual, ni poseen una crecida importancia pues son inferiores al SMI.

El Letrado del SPEE ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de enero de 2003 (R.1614/2002 ), que en un supuesto de hecho similar (declaraciones de la renta en las que aparecen unos rendimientos anuales derivados de actividades agrícolas por importes brutos de 755.939, 1.946.577 y 478.502 pesetas correspondientes a los ejercicios de 1996, 1997 y 1998) declara la incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio de desempleo y trabajo por cuenta propia, sin ser admisible otra solución por la vinculación al principio de legalidad ( art. 221.1 LGSS ). Compatibilidad que en ningún caso sería procedente sino todo lo más el reconocimiento al beneficiario de la diferencia entre la renta del trabajo y el importe económico de la prestación garantizada.

Sobre el problema planteado en el presente recurso se ha dictado la STS de 27 de abril de 2015 (R. 1881/2014 ) que desestima el recurso interpuesto por el SPEE contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por falta de contradicción, argumentando en términos similares a los de la sentencia ahora recurrida. En efecto, la Sala IV razona que aunque la doctrina de la incompatibilidad absoluta ( SSTS de 4/11/1997 , 29/1/2003 y 1/2/2005 ) establecida para el art. 221.1 LGSS pudiera alcanzar teóricamente a supuestos como el presente, la rotundidad de sus afirmaciones no deben sacarse de contexto y trasladarlas a ingresos por rendimientos agrícolas de menos entidad que los constatados en las SSTS citadas. De modo que " ...la doctrina que precedentemente hemos reproducido y que en la presente sentencia reiteramos, ciertamente es aplicable a todos los casos de actividades agrarias que sean merecedoras de tal nombre, siquiera no den lugar -por ausencia de habitualidad y no integrar medio fundamental de vida: art. 2.1 LSA y RSA- a la inclusión en el REA, pero en manera alguna puede alcanzar a unas labores orientadas al autoconsumo (...) que carecen del menor atisbo de profesionalidad...".

En el mismo sentido se han dictado las SSTS/IV de 12 y 14 de mayo de 2015 ( R. 2683/2014 y R. 1588/2014 ), declarando que la absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 221.1 LGSS no alcanza a esporádicas actividades agrícolas orientadas al autoconsumo. No obstante, puede apreciarse falta de identidad con base en las diferentes cuantías de los rendimientos agrícolas obtenidos en cada caso, como se advierte del examen de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1096/2014 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 14 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 644/2013 seguido a instancia de D. Cesar contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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