ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:348A
Número de Recurso1946/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 713/2013 seguido a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Julia Pérez Prat en nombre y representación de D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito de y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Blanca Berriotua Horta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente el recurso del INSS y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta revocando en tal sentido la sentencia de instancia que le había reconocido el grado de gran invalidez. El actor tiene en la actualidad "relaciones muy restringidas va siempre acompañado por la calle porque mantiene el temor desde la detención de encontrarse con un mosso y se siente vigilado. (...) Diagnóstico y limitaciones funcionales: trastorno de ansiedad fobia específica síndrome orgánico de la personalidad. Retraso mental leve. Epilepsia controlada". La razón de decidir de la sentencia recurrida es que el padecimiento de un trastorno mental severo que provoca pánico a salir de casa no precisa la ayuda de tercera persona a tales efectos.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de junio de 2012 (r. 3137/2011 ) con la pretensión de ser declarado afecto de una gran invalidez. La sentencia reconoce ese grado invalidante a la actora por padecer "trastorno depresivo recurrente resistente al tratamiento; cifoescoliosis severa con limitación funcional global progresiva. Precisa utilizar silla de ruedas para los desplazamientos".

No puede apreciarse la identidad alegada porque la situación específica de los interesados es distinta a efectos de la cuestión planteada. La sentencia de contraste declara que la imposibilidad de desplazamiento sin silla de ruedas le impide a la actora valerse por sí misma y precisa ayuda constante de un tercero para moverse y desplazarse, citando jurisprudencia al respecto que ha venido considerando el mero hecho de necesitar silla de ruedas causa suficiente para reconocer la gran invalidez. El supuesto de la sentencia recurrida es distinto pues el actor padece una fobia específica y sale siempre acompañado por la familia o su pareja, lo cual no es similar a la situación sobre la que decide la sentencia de contraste.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

A lo expuesto debe añadirse que es irrelevante dónde sitúe el recurrente la contradicción -en este caso en decidir si la necesidad de asistencia para los desplazamientos es motivo suficiente para declarar el grado de invalidez- porque la decisión del recurso supone en todo caso una valoración individualizada de limitaciones sobre la que es muy difícil unificar doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julia Pérez Prat, en nombre y representación de D. Armando , representado en esta instancia por la procuradora Dª Blanca Berriotua Horta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6922/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 713/2013 seguido a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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