ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:300A
Número de Recurso887/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 242/2013 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra DON Hugo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA TM DIGITAL GRANADA S.L., sobre prestaciones Seguridad Social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Hugo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Enrique Antonio Tello Ruiz, en nombre y representación de DON Hugo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de noviembre de 2014 (Rec. 1491/2014 ), que el actor sufrió el 25-06-2010 un accidente de trabajo padeciendo "traumatismo cráneo-encefálico con fractura-hundimiento de calota temporal frontoparietal derecha y hematoma epidural traumático" , permaneciendo en situación de incapacidad temporal entre el 25-06-2010 y el 09-02-2011, percibiendo posteriormente prestaciones por desempleo. Como consecuencia de una revisión en abril de 2011, se detectó una disminución muy rápida de la agudeza visual con respecto a estudios previos, presentando a 19-10-2011 "asimetría papilar con aumento de excavación mayor en ojo derecho y escotoma casi absoluto en tal ojo, así como escotomas periféricos nasales superiores e inferiores en ojo izquierdo" y a fecha 129-06-2012 "los potenciales evocados de nervio óptico de ojo derecho era normales y el actor había perdido todo el campo visual periférico en ojo derecho restando isla central" . Por resolución del INSS se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador-instalador de fibra óptica, por contingencia de accidente de trabajo, y ello con fundamento en el dictamen propuesta en que se indicaban como disfunciones patológicas "accidente de trabajo el 25/06/2010 con traumatismo cráneo-encefálico con fractura-hundimiento frontal, con neuropatía en ojo derecho y migrañas postraumáticas encuadradas dentro de un síndrome postconmocional cuyo tratamiento es sintomático; campo visual de ojo derecho con estímulo V pérdida DA periférica que respeta el centro del campo visual; ojo izquierdo normal con estímulo III; infarto agudo de miocardio extenso con fibrilación ventricular, desfibrinado con éxito, fibrinolisis extrahospitalaria, angina postfibrinolisis con ACTP de rescate, enfermedad coronaria de una vaso revascularizado mediante stent, insuficiencia mitral y tricuspídea ligera con aurícula izquierda y ventrículo izquierdo dilatados y con moderada disfunción sistólica y ciastólica de tipo restrictivo con adelgazamiento y auinesia micoardiococo en segmento apical e hipoquinesia septal anterior lateral e inferioapical" . Consta igualmente probado que no se ha evidenciado causa neurológica que justifique la pérdida de campo visual que afecta al ojo derecho del trabajador y los potenciales evocados visuales y la electrorretinografía de ojo derecho son normales.

En instancia se estimó en parte la demanda interpuesta por la Mutua para declarar que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida derivaba de enfermedad común. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que los padecimientos que aquejan al trabajador y que han motivado el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, no derivan del traumatismo sufrido con ocasión del trabajo, ya que si bien las dolencias que padeció como consecuencia del accidente pueden influir en la visión del ojo, no son la causa de la invalidez reconocida, ya que las dolencias tenidas en cuenta no son sólo visuales sino también coronarias, y además las mismas no son consecuencia de la agravación producida por el accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la causa de la incapacidad reconocida tiene origen laboral como consecuencia de un evento lesivo en el desarrollo de su actividad laboral, que aunque sin ser causa directa del mismo, se trata de elemento desencadenante para la aparición o agravación de una patología preexistente, seleccionando, en respuesta a la Providencia de 14 de abril de 2015, por escrito de 14 de mayo de 2015, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de septiembre de 2009 (Rec. 1205/2007 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a transcribir la parte de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no cabe apreciar la existencia de contradicción, entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de septiembre de 2009 (Rec. 1205/2007 ), pues en la misma lo que consta es que el trabajador, mientras desempeñaba funciones de capitán en un buque, el 12-09-2002 se dio un golpe en el ojo derecho al girar la cabeza contra la puerta de entrada del costado estribor, siendo sustituido como consecuencia de las molestias padecidas, en el mando, por el primer oficial, desembarcando al día siguiente y siendo atendido de urgencia apreciándose: "hemorragia vítrea y desprendimiento de retina en ojo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente el 19-09-2001 de dicha dolencia" . Consta que el actor había sido intervenido de cataratas en el ojo izquierdo con implantación de lente intraocular, presentando anisometropía miopica de 5 dioptrías, aconsejándosele corrección de la misma. La Mutua rechazó que la contingencia de la baja fuera accidente de trabajo, resolviendo el INSS que sí traían causa de dicha contingencia. En instancia se desestimó la demanda presentada por la Mutua por la que entendía que la contingencia de la dolencia era común, por entender la Sala que o bien el golpe causó por sí mismo el desprendimiento de retina o agravó la dolencia previa del actor que había sido intervenido de cataratas, sin que la Mutua haya acreditado la ruptura del nexo causal entre el evento traumático y el resultado lesivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala desestima la pretensión del actor de que se reconozca que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta no sólo las dolencias del ojo sufridas tras el accidente de trabajo, sino también las cardíacas, mientras que en la sentencia de contraste se desestima la pretensión de la Mutua de que se reconozca que la contingencia de la incapacidad temporal es común, teniendo en cuenta que si bien el actor había sido operado de cataratas en el ojo izquierdo con implantación de lente intraocular, el desprendimiento de retina del que tuvo que ser operado, bien fue causa del golpe o bien el mismo agravó la dolencia previa del actor.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Antonio Tello Ruiz en nombre y representación de DON Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1491/2014 , interpuesto por DON Hugo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 242/2013 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra DON Hugo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA TM DIGITAL GRANADA S.L., sobre prestaciones Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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