ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10862A
Número de Recurso1328/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1091/13 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Vasallo Rapela en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 30/01/2015 (rec. 2794/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso sobre la base de la falta de concurrencia de una pareja de hecho entre la demandante y el finado, al no haberse formalizado ésta por ninguno de los cauces que la ley prevé con una antelación mínima de dos años.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina. En preparación y en interposición se citan varias sentencias, habiéndose requerido a la parte para seleccionar, lo que no ha hecho. Ante tal circunstancia esta Sala, tras comprobar que la más moderna de las citadas no era firme, dictó diligencia de ordenación dando por seleccionada la siguiente más moderna, esto es la del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2014 (rec. 4341/2011 ). Aunque la parte no ha atacado tal designación lo cierto es que dicha sentencia tampoco es firme, pues ha sido casada y anulada por esta Sala en el recurso 2220/2014 ( sentencia de 12/05/2015 ). La siguiente más moderna de las citadas es la de esta Sala de 14/09/2010 (rec. 3805/09). Pero no es contradictoria con la recurrida porque el problema allí planteado y resuelto es distinto. Lo que se debate en concreto es si la acreditación de la "convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho", a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría deducirse de una cierta interpretación de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 ("Pensión de viudedad en supuestos especiales") en relación con el art. 174. 3. IV LGSS , o si, por el contrario, puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. La sentencia de contraste se está refiriendo pues a un requisito diferente al exigido en la sentencia recurrida como es la convivencia estable y notoria y su prueba, habiendo declarado la Sala IV que el certificado de empadronamiento no es el único medio de prueba al efecto.

En todo caso, el recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, en cuanto a la pretensión de acreditar la constitución de pareja de hecho por otra vía a la legalmente admitida, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala, según la cual «... el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10, rec. 2969/09 -; y 09/06/10, rec. 2975/09 -; 26/01/11, rec. 1556/10 ]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público» ( SSTS 20/07/10, rec. 3715/09 ; 03/05/11, rec. 2897/10 ; 03/05/11, rec. 2170/10 ; 26/06/11, rec. - 3702/10 ; 04/10/11, rec. 4105/10 ; 17/11/11, rec. 463/11 ; 22/11/11, rec. 433/11 ; 28/11/11, rec. 644/11 ; 28/11/11, rec. 286/11 ; 20/12/11, rec. 1147/11 ; 26/12/11, rec. 245/11 ; 28/02/12, rec. 1768/11 ; 21/02/12, rec. 973/11 ; 12/03/12, rec. 2385/11 ; 24/05/12, rec. 1148/11 ; 30/05/12, rec. 2862/118 ; 27/06/12, rec. 3742/11 ; 11/06/12, rec. 4259/11 ; 16/07/13, rec. 2924/12 ).

Según tiene dicho esta Sala «1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas» ( SSTS 20/12/11, rec. 1147/11 ; 26/01/12, rec. 2039/11 ). A lo que se añade que «La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ... a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]» ( SSTS 20/07/10, rec. 3715/09 ; 03/05/11, rec. 2897/10 ; 03/05/11, rec. 2170/10 ; 04/10/11, rec. 4105/10 ; 22/11/11, rec. 433/11 ; 28/11/11, rec. 286/11 ; 26/12/11, rec. 245/11 ; 11/06/12, rec. 4259/11 ; 16/07/13, rec. 2924/12 , 20/05/14, rec 1738/13 ).

Doctrina que se reitera -con nuevos argumentos-en sentencias de 22-9-14 Rec 1958/12 , 22-10-14 Rec 1025/2012 , 28-4-15 Rec 2802/14 , 29-4-15 Rec 2687/14 , 29-4-15 Rec 2964/14 , 12-5-15 Rec 2709/14 , 17-6-15 Rec 3175/14 , 23-6-15 Rec 2578/14 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, quizá convenga indicar a la parte que la sentencia de esta Sala de 30/06/2015, rec. 2685/2014 , a la que alude ahora para sustentar su tesis, aprecia falta de contradicción respecto de lo suscitado, con lo que, con independencia de lo que ello suponga de confirmación del criterio de suplicación, carece de doctrina sobre lo que ahora se pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2794/14 , interpuesto por Dª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1091/13 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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