ATS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10856A
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

El 23 de junio pasado se presentó en esta Sala recurso extraordinario de revisión, sic, por el Letrado Don Valentín Vicente García-Echave en nombre y representación de DOÑA Luz con la pretensión de que se declara la nulidad de la sentencia de 1 de junio de 2010 (R.S. 853/2010), dictada por el T.S.J . de Madrid y publicada el día de su fecha. La pretensión indicada se fundaba en las declaraciones efectuadas el 14 de octubre de 2008 en un juicio oral, celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, por quien, posteriormente, inició un proceso laboral en reclamación de salarios que dió lugar a las sentencias de instancia y de suplicación cuya anulación se pide.

SEGUNDO

La demanda de revisión fue inadmitida por Decreto de 25 de septiembre pasado por haberse presentado pasados cinco años de la publicación de la sentencia cuya revisión se pide. Contra el mismo se ha presentado el presente recurso de revisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso no puede admitirse porque la demanda de revisión de una sentencia firme se presentó fuera del plazo establecido al efecto por el artículo 512 de la L.E.C . en relación con el artículo 236 de la Ley Jurisdicción Social ( L.J.S.). El indicado plazo no se cuenta desde que fue firme la sentencia cuya revisión se pide, sino desde que se publicó la misma, por cuanto así lo establece, expresamente, el citado art. 512 .

Además, la inadmisión a trámite de la demanda se justifica porque la misma no se funda en alguno de los motivos del art. 510 de la L.E.C ., por cuanto no tiene su base en la recuperación de un documento decisivo. Las respuestas dadas por una de las partes al ser interrogadas en otro proceso no son constitutivas de prueba documental, aunque se reflejen en un papel o en otro soporte informático, no pierden su naturaleza de prueba testifical o de interrogatorio de parte, para constituirse en documento útil a estos fines, máxime habida cuenta que lo dispuesto en el apartado 3º evidencia que las declaraciones de testigos sólo sirven para revisar las sentencias firmen cuando los mismos luego son condenados por falso testimonio. Aunque se estimara que estamos ante un documento, la solución sería la misma, al no tratarse de un documento del que la parte no hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la contratarte ( art. 510-1º de la L.E.C .) pues se trataba de un documento público que obraba en un archivo público con anterioridad al inicio del proceso laboral. Finalmente, el documento no sería admisible por no ser decisivo para el pleito, pues, cual consta en la sentencia cuya anulación se pide, las cantidades reconocidas fueron devengadas en fecha posterior.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir "ad límine" demanda de revisión, máxime cuando contra la sentencia que se pretende revisar cabían recursos que la parte condenada no interpuso, cual requiere el art. 236-1, párrafo tercero, de la L.J .S. para la admisión a trámite de la demanda que nos ocupa. Además, la inadmisión procede por la no constitución del depósito exigido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por el Letrado Don Valentín Vicente García-Echave en representación de Doña Luz y confirmar el Decreto impugnado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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