ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10848A
Número de Recurso3500/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 242/2012 seguido a instancia de Dª Adelina contra COMUNIDAD DE MADRID y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que declaraba la falta de competencia funcional para conocer del recurso presentado.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

El letrado de la Comunidad de Madrid interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado su falta de competencia funcional para conocer de los recursos presentados por dicho organismo y la Universidad Autónoma de Madrid, que inadmite y ordena retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo su admisión. La sentencia trae causa de la demanda interpuesta por una trabajadora de la Escuela Universitaria de Enfermería de Puerta de Hierro, actual profesora colaboradora en la Universidad Autónoma de Madrid, reclamando el pago de 1.989,66 € en concepto de complemento de coordinación no percibido y debido percibir en 2011. Y ello como consecuencia del convenio y acuerdo suscritos con efectos de 1 de enero de 2011 en virtud del cual se autoriza la integración de las Escuelas de Enfermería La Paz y Puerta de Hierro y de la Comunidad de Madrid en la Universidad Autónoma de Madrid. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella interpusieron recurso de suplicación las codemandadas. El criterio de la sentencia recurrida es que el art. 191.2 g) LRJS excluye de recurso este asunto por razón de la cuantía aunque se pida también el reconocimiento de un derecho.

El letrado de la Comunidad de Madrid fundamenta su recurso en la existencia de una potencial afectación general porque el concepto reclamado en la demanda será reclamado por otros trabajadores, de modo que considera que concurre la notoriedad y afectación a un gran número de trabajadores mencionada por el art. 191.3 b) LRJS . Pero el recurso debe inadmitirse porque efectivamente la sentencia del juzgado no era recurrible en suplicación por la cuantía ni consta la afectación general alegada. Por tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada, por todas, la STS de 24 de febrero de 2015 (rcud 1444/2014 ). La Sala IV se remite a "las SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 )", declarando «la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los 947,13 euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.

»6. Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11-11-2009 (R. 4256/08 ) y 29-3-2011 (R. 2469/10 ), dictadas en supuestos semejantes al de autos.

»Para estimar entonces que no existía afectación generalizada dimos las siguientes razones que siguen siendo válidas:

" 1ª) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello; (...)

" 2ª) No podemos entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las sentencias sobre la existencia de esa circunstancia, y esta Sala, por su parte, dado que la reclamación del actor se plantea en función de las específicas circunstancias de su prestación de servicios no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva "».

Respecto a las futuras reclamaciones del derecho por otros trabajadores que alega la parte recurrente, las sentencias de Sala General de fechas 3 de octubre de 2003 -recursos 1422/03 , 1011/2003 - y 6 de octubre de 2003 -rec. 786/2003 -, entre otras varias, han "dejado claro que la simple potencial suscitación de contenciosos judiciales en mérito a una normativa susceptible de aplicación a una generalidad de trabajadores no puede justificar, sin más, la cautelar concesión de un recurso como el de suplicación que sigue manteniendo su carácter de extraordinario en el marco de un proceso caracterizado por la instancia única y el recurso de suplicación" ( STS 1 de diciembre de 2009, rcud 3456/2008 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1493/2013 , interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 242/2012 seguido a instancia de Dª Adelina contra COMUNIDAD DE MADRID y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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