ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10839A
Número de Recurso1186/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 679/13 seguido a instancia de D. Octavio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Mateos Martínez en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de diciembre de 2014 (rec. 322/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión controvertida se centra en determinar si es ajustada a Derecho la decisión de la Mutua de suprimir la prestación de incapacidad temporal del actor por no asistencia a revisión médica. Consta probado que el demandante fue citado para reconocimiento médico para el 27-5- 2013, al que no compareció ante los servicios médicos de Asepeyo, a los que acudió el día 30-5-2013, siendo atendido por la administrativa de la Mutua, a quien alegó haber tenido un olvido. Se dictó resolución por la Mutua Asepeyo con fecha 7-6-2013 en la que se acordó extinguir la prestación por incapacidad temporal por incomparecencia injustificada. El demandante presentó escrito ante la Mutua alegando haber sufrido una confusión. En instancia se desestima la demanda, criterio confirmado en suplicación, razonando, por lo que ahora interesa, que la no comparecencia del actor el 27-5-13 ante la Mutua es totalmente injustificada pues tres días después acude y argumenta en su demanda que fue por razones de salud al estar mermadas sus facultades como consecuencia de la enfermedad que padece. Sin embargo, nada de ello acredita en este procedimiento sucediendo por el contrario que pericialmente está probado que el demandante no tomaba medicinas que le hicieran perder la memoria ni enfermedad que la afectase.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en esencia en que la no comparecencia se debió exclusivamente a un descuido. Al efecto, se aportan de referencia dos sentencias y aunque debió requerirse a la parte para seleccionar porque es claro que el motivo es único, por economía procesal se procede a la inadmisión del presente recurso por no mediar contradicción respecto de ninguna de las dos resoluciones aportadas.

En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18/09/2012 (rec. 2023/12 ), resuelve un supuesto diverso al del caso de autos. En este caso, consta que la trabajadora demandante sufrió un accidente no laboral el 26 de abril de 2011 pasando a situación de IT con diagnóstico de contusión en cara, cuero cabelludo y cuello. La demandante se hallaba debidamente citada para un reconocimiento en los servicios médicos de la MUTUA "UNIVERSAL" para el día 14 de junio de 2011 a las 12,30 horas. Pero ese mismo día la demandante estaba citada a las 12 horas en otro servicio médico también por razón de las mismas lesiones. La demandante no acudió al reconocimiento de la MUTUA "UNIVERSAL", si bien al día siguiente, esto es, el 15 de junio, presentó escrito ante dicha Mutua explicando que sufrió un error involuntario al confundir las dos citas médicas. La MUTUA ha dado por extinguido el subsidio de IT con efectos del citado día 14 de junio, y la demandante ha acudido a un buen número de reconocimientos y tratamientos médicos desde la fecha del accidente de referencia. La Sala entiende no conforme a Derecho tal extinción, razonando que la actora justificó suficientemente la falta de comparecencia a la cita para reconocimiento médico. Lo hizo sólo un día después de la fecha para la que había sido citada, presentando un escrito explicando un error involuntario por confusión con otra cita médica y se puso a disposición de la Mutua para cualquier otro reconocimiento, además, ha asistido a un buen número de citas médicas sin haber intentado en momento alguno sustraerse al control de la Mutua o dilatar el proceso.

No puede concurrir la contradicción que se alega porque mientras en el caso de referencia se acredita que se explica de manera suficiente la ausencia de la actora a la cita médica, tratándose de una incomparecencia que en ningún momento ha supuesto desvinculación del tratamiento ni de los exámenes o reconocimientos médicos a los efectos del seguimiento de la situación de IT, toda vez que la actora se puso inmediatamente, en menos de veinticuatro horas, a disposición de la Mutua, que ha sido revisada con frecuencia por la Mutua y por otros servicios médicos. Dándose la circunstancia de que la razón por la que no acudió a la cita fue un acreditado error involuntario por confusión con otra cita médica. Nada similar se por acreditado, por mucho que sostenga la parte, en el caso de autos, en el que lo único que consta como probado es que el demandante fue citado para reconocimiento médico para el 27-5- 2013, al que no compareció ante los servicios médicos de Asepeyo. El día 30-5-2013 compareció ante los servicios de Asepeyo, siendo atendido por la administrativa de la Mutua, a quien alegó haber tenido un olvido.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamada a correr la comparación con la otra sentencia de referencia que se aporta, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21/10/2013 (rec. 136/2013 ). Aunque la cuestión que se debate se centraba también en determinar si la falta de asistencia de la actora al reconocimiento que había de tener lugar el día 8/2/2011, para el que había sido citada por la Mutua, debía considerarse justificada o injustificada, de nuevo en este caso concurre una circunstancia que no se acredita en el de autos, a saber: que la demandante tenía en la misma fecha, en el servicio de oftalmología del Hospital Virgen de la Arrixaca, otra cita médica. La Sala, discrepando del criterio de la Juzgadora de instancia, estima que la incomparecencia de la actora al reconocimiento medico se encuentra justificada. A tal efecto se tienen en cuenta las circunstancias siguientes: A) La enfermedad determinante de las dos citas era la misma, esto es la que afectaba a los ojos de la actora por lo que pudo producirse una situación de error en la que la trabajadora podía entender que se trataba de dos citas con el mismo objeto o finalidad. B) La cita por los servicios médicos de la Mutua se produce con gran antelación (tres meses), sin que conste se haya producido recordatorio alguno y la resolución de la Mutua extinguiendo el derecho al subsidio se lleva a cabo, automáticamente, al transcurrir 10 días de la falta de comparecencia, sin que conste gestión alguna o intento de conectar con la trabajadora. C) La incomparecencia no está relacionada con el intento de la beneficiaria de prolongar su percepción eludiendo ser controlada por los servicios médicos competentes si se le reconoció después, por tal dolencia, la incapacidad total.

Con independencia de la existencia o no de algunas coincidencias -se recuerda a la parte que no pueden tomarse en consideración circunstancias fácticas que no constan como probadas--, no media la contradicción alegada porque en el caso de referencia se acredita una circunstancia clave que no consta en el caso de autos, a saber: que la demandante tenía en la misma fecha, en el servicio de oftalmología del Hospital Virgen de la Arrixaca, otra cita médica, constando además que la enfermedad determinante de las dos citas era la misma, esto es la que afectaba a los ojos de la actora por lo que pudo producirse una situación de error en la que la trabajadora podía entender que se trataba de dos citas con el mismo objeto o finalidad. Además, la cita por los servicios médicos de la Mutua se produce con gran antelación (tres meses), sin que conste se haya producido recordatorio alguno.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y aunque pudiera entenderse humanamente el olvido en el que insiste incurrió, ello no alcanza para apreciar la contradicción que se alega.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mateos Martínez, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 322/14 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 679/13 seguido a instancia de D. Octavio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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