ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10833A
Número de Recurso2596/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 692/2012 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T. MADRID y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. contra AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre regulación de empleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-5-2014 (R. 18/2014 ), desestima los tres recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por las representaciones letradas de la CGT, CC.OO. y UGT, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas presentadas frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA sobre impugnación de resolución administrativa en expediente de regulación de empleo de despido de 39 trabajadores, declarándola ajustada a derecho.

En estos autos el ERE se inició el 9-12-2011, fecha en la que el Alcalde del Ayuntamiento presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud de autorización de regulación de empleo, previo, por tanto, a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero. La resolución recaída, de fecha 3-2-2012, autoriza durante un plazo de tres meses al municipio de Collado Villalba para despedir a 39 trabajadores, nominalmente identificados de los 360 que integran la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento. A la solicitud de extinción colectiva se acompañaba, entre otros, la Memoria explicativa de las causas que motivaban el ERE (cuyo contenido se indica en el hecho 3º), Criterios de selección del personal afectado y el Plan de Acompañamiento Social, que se pusieron a disposición del Comité de Empresa (hecho 2º). Se extrae la concurrencia de mutuo acuerdo, tanto de la representación legal de los trabajadores como de la Entidad Local, a fin de ampliar el periodo de consultas hasta el 19-1-2012. Constan en el hecho 12º las medidas que integraban el Plan de Acompañamiento Social, y en el hecho 17º constan detallados los criterios de selección.

La Sala desestima, en primer término, el motivo destinado a la nulidad de actuaciones en relación a la falta de competencia del Juzgado de lo Social. En segundo lugar, accede a alguna de las modificaciones fácticas solicitadas. Y, en tercer lugar, da respuesta a las diversas infracciones jurídicas denunciada. A este respecto:

.- Analiza la alegación de violación de la irretroactividad de las normas y el principio de seguridad jurídica por haberse otorgado viabilidad al despido colectivo realizado por el Ayuntamiento de Collado Villalba cuando todavía no había entrado en vigor la reforma legal operada por el RD-Ley 3/2012; y, tras alegar la doctrina que considera aplicable, entiende que la utilización por una Administración Pública de la herramienta ahora cuestionada no era ajena en nuestro ordenamiento ni tampoco estaba vedada; cuestión diferente será la proyección concreta del artículo 51 ET en la redacción entonces vigente, pues aunque se aborde el análisis desde la perspectiva del Ayuntamiento como empleador en régimen laboral, el alcance y peculiaridades concurrentes - servicio público e interés general- imponen la modalización en el estudio de las causas invocadas para la extinción.

.- En relación a la incorporación de medidas en el ámbito de un Plan de ordenación de recursos humanos, previo a la adopción de la resolución administrativa impugnada, indica la Sala que los requisitos de los despidos objetivos son los exigidos por el ET, aplicándose tanto a las Administraciones públicas empleadoras como a las empresas privadas; y si un Ayuntamiento, aunque no haya aprobado un plan de empleo, modifica su plantilla de personal amortizando los puestos de trabajo de unos trabajadores, lo que es aprobado por el Pleno de la corporación local, lo decisivo es si concurren los requisitos exigidos por el ET para la extinción de contratos por causas objetivas, sin que sea conditio sine qua non la aprobación de un plan de empleo, pues el ordenamiento no lo exige. Y, no considera se hayan producido las infracciones de las demás formalidades que se denuncian omitidas por los recurrentes (el Plan de Acompañamiento Social se anexó a la solicitud inicial del ERE, sin que las variaciones posteriores fueran desconocidas por las partes, no hay falta de audiencia del Comité de Empresa,...).

.- En cuanto a las causas previstas en el art. 51 ET , tras referirse a los datos que constan en los hechos probados y a la doctrina aplicable, considera que la situación de endeudamiento del Ayuntamiento de Collado Villalba -situación económica nítidamente negativa-, el fracaso de un plan de saneamiento anterior, y la especial relevancia del capítulo o partida de gastos de personal, en orden a garantizar el ajuste y a la superación de aquella, independientemente de las causas que la originaron, hacen que la misma resulte incardinable en la redacción aplicable de la Ley 35/2010, compartiendo los razonamientos de instancia. También en lo atinente a las razones organizativas que entiende subyacentes y a la conexión de funcionalidad de las medidas y el plan diseñado para superar las dificultades descritas, sin olvidar la amortización orgánica y no funcional que acaece cuando de servicios públicos se trata y la necesidad de dar cumplimiento al principio de estabilidad presupuestaria (Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 2011, art. 135 CE y RD Ley 8/2011) que latía en la presentación del expediente de extinción.

.- En último lugar se analiza el incumplimiento denunciado del art. 3 RD-Ley 20/2011 , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, pues se aduce la existencia de 35 contrataciones con posterioridad a la reducción de gasto en materia de personal que justificaba la autorización del ERE. Se indica al efecto que la tipología y finalidad de los contratos suscritos por el Ayuntamiento a lo largo de los años 2012 y 2013 (cubrir bajas temporales en casos de IT o embarazo, vacaciones, etc...), están destinados a la atención por circunstancias temporales de las necesidades del servicio público, en situaciones puntuales y no prolongadas, y sin que con ello se incrementase la masa salarial, por lo que resulta descartable la vulneración denunciada.

En cuanto a la modificación-reducción de la Relación de Puestos de Trabajo y de los Presupuestos, que sostienen los recurrentes se ha producido al margen de la normativa de cobertura, la Sala se refiere a sentencias propias anteriores en las que ya indicó que la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva. Y finaliza indicando que "...Su traslación al caso de autos conduciría sin más a la desestimación de este extremo del recurso, pudiendo adicionarse que el planteamiento deducido lo es respecto de una modificación de la RPT que se ubica en un momento temporal posterior a la finalización del ERE, y, en consecuencia, posterior al dictado de la Resolución administrativa de autorización del ERE que se impugnó en la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones."

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por CGT y tiene por objeto la declaración de nulidad de los despidos, alegando al efecto, en esencia, que se han amortizado plazas que estaban incluidas en los presupuestos ya aprobados, así como también que se han introducido en el periodo de consultas los criterios de afectación cuando debían de haberse fijado con anterioridad.

Para un único motivo de recurso la parte alegaba dos sentencias de contraste, debiendo la Sala tener por seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 17-7-2013 (R. 1183/2013 ), dado que la otra que se cita y selecciona por la parte, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-6-2012 (D. 21/2012 ), no es idónea al haber sido dictada por el Tribunal Superior en primera instancia.

En el caso de la sentencia de contraste, como se ha dicho, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 17-7-2013 (R. 1183/2013 ), la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León hasta que, con efectos de 20-6- 2012, éste procedió a su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 ET , alegando circunstancias de tipo económico, remitiéndose a tal efecto al acuerdo alcanzado el 25-5-2012 en procedimiento de despido colectivo. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior estima el recurso de la actora y declara la nulidad del despido. Varias son las cuestiones resueltas por esta sentencia:

·- Se estima parcialmente la modificación del relato fáctico.

·- Se rechaza la alegada falta de aportación en el periodo de consultas por el Ayuntamiento de la documentación exigible y, en concreto, de las cuentas anuales de los últimos ejercicios debidamente auditadas por el Consejo de Cuentas autonómico, porque conforme a los plazos fijados por el art. 5 de la Ley autonómica 2/2002 y el art. 13.b del Reglamento del Consejo de Cuentas , en relación con el periodo que debe ser tenido en cuenta a efectos de la acreditación de la causa de despido (en el caso, insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos), no se podía exigir el control financiero externo del Consejo de Cuentas, dado que cuando se inicia el periodo de consultas no había transcurrido el plazo del que el Ayuntamiento disponía para elaborar y aprobar las cuentas del ejercicio 2011, que es en el que debe valorarse si se produjo la insuficiencia presupuestaria o no que el Ayuntamiento aduce como causa de las extinciones contractuales.

·- Se rechaza el motivo dirigido a denunciar la incorrecta constitución de la comisión negociadora.

.- Se acoge el motivo relativo al incumplimiento por parte de la Corporación demandada de la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los trabajadores afectados por las extinciones de contratos. Razona la Sala que en el caso de autos en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas se fijaron criterios genéricos y que no permiten definir, por aplicación de los mismos, qué trabajadores son los afectados; esos mismos criterios, con tal carácter genérico, aparecen también en el texto del pacto suscrito al final del periodo de consultas, si bien en el mismo se remite a un anexo con un listado de trabajadores afectados, aunque ese listado no permite determinar cómo se han aplicado los criterios pactados, ni de tales criterios, dado su carácter abstracto y no jerarquizado, resulta posible determinar si el trabajador despedido había de ser el que finalmente es incluido en el listado u otro. Y el defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final. En consecuencia, considera que no se han respetado los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, que deben ser aplicables también en los supuestos de despidos o ceses y tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual actualmente impugnado.

.- Finalmente, en el último motivo de recurso, se denunciaba la infracción de la DA 20ª en relación con los arts. 51 y 52 ET , art. 168 RD-Leg. 2/2004 , Ley de Haciendas Locales, arts. 3 , 11 , 21 y DA 1ª LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria , arts. 3 , 7 , 19 y 22 Ley 2/2007 y art. 7 RD-Ley 4/2012 . Indica la Sala que cuando se trata de causa económica por insuficiencia presupuestaria y ésta hace referencia a gastos de naturaleza general, no financiados por ingresos finalistas o vinculados (caso de insuficiencia presupuestaria específica), no puede exigirse una específica conexión funcional entre el puesto de trabajo suprimido y la causa, ya que ello equivaldría a seccionar la insuficiencia o a interferir por parte del órgano judicial en el proceso político de decisión sobre las políticas, sectores y gastos que quieren mantenerse y con qué intensidad. En cuanto a lo alegado respecto a la existencia de un Plan de Ajuste municipal aprobado unos días antes del despido colectivo, se refiere a las normas aplicables, indicando que el Plan de Ajuste no es una limitación legal de las medidas que una Administración puede adoptar, de manera que después de aprobado el mismo pueden adoptarse medidas diferentes y de mayor intensidad si sobrevienen circunstancias nuevas que así lo exigen. Sin embargo, en el caso, los escuetos hechos acreditados no permiten concluir la existencia de la "insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente" a la que alude el texto legal y que habría de concretarse de forma mucho más precisa y en relación, como exige la norma, con tres trimestres consecutivos previos al inicio del periodo de consultas, por la desviación entre las previsiones presupuestarias y la ejecución, lo que en modo alguno consta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de ninguna de las cuestiones planteadas en este recurso.

Por lo que hace a la alegación de amortización de plazas que estaban incluidas en los presupuestos ya aprobados, los debates habidos no son coincidentes. Debe partirse de que los despidos acordados en las dos resoluciones lo fueron en fechas muy distintas y, por tanto, con sujeción a normas jurídicas también distintas, en concreto, al despido de la sentencia de contraste le resulta de aplicación la LO 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y demás normas dictadas en su desarrollo, normas que no estaban en vigor al tiempo del despido de la sentencia recurrida. Y, así, en la sentencia recurrida se trata de la amortización de plazas que estaban incluidas en los Presupuestos de la entidad ya aprobados, mientras en la sentencia de contraste no se trata de dicha cuestión, sino de la existencia de un Plan de Ajuste municipal aprobado unos días antes del despido colectivo; Plan de ajuste que deriva de LO 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, cuya DA 1 ª (en la redacción original aplicable), estableció para el año 2012 que las CC.AA. y Corporaciones Locales que solicitasen al Estado el acceso a medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez o lo hubieran solicitado durante 2012, vendrían obligadas a acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste que garantizase el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública.

En cuanto a la introducción en el periodo de consultas los criterios de afectación cuando debían de haberse fijado con anterioridad, tampoco se da la necesaria identidad, pues, de un lado, dicho debate como tal no existe en la sentencia de contraste, ya que nada se discute en ella sobre el hecho de que los criterios fijados fueran los indicados al inicio del periodo de consultas u otros distintos; es más, la Sala de suplicación alude a criterios fijados tanto al inicio como durante la negociación o en la decisión o acuerdo final, sin que de ello se derive ninguna incorrección. Y, de otro, los hechos acreditados al respecto son distintos, pues en la sentencia de contraste lo que se constata es que los criterios que se fijan en el inicio del periodo de consultas y que posteriormente concretan en el acuerdo, en todo caso, no son adecuados a la finalidad prevista dada la generalidad de los mismos, ya que son criterios genéricos, que no permiten definir qué trabajadores son los afectados y que, además, no respetan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, no constando expresamente en la sentencia cuáles sean tales criterios, lo que no permite su comparación con los de la sentencia recurrida, que sí figuran claramente indicados en el hecho 17º, sin que la Sala de suplicación objete su validez.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 12 de junio de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 18/2014 , interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T. MADRID y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 692/2012 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T. MADRID y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO. contra AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre regulación de empleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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