STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5779
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Vázquez González, Dña. Lidia de la Iglesia Aza, D. Hector Lopez de Castro Ruiz, y D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de los sindicatos CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), y por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL, (AGADER), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de septiembre de 2014, (autos 34/2014 ), en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de los citados sindicatos contra la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CC.OO., UGT, CSI-CSIF, y CIG se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "a) se declare la nulidad de las reducciones salariales practicadas por la empresa demandada a sus trabajadores con la pretendida justificación de aplicar el art. 17 Ley 2/2013 y que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a que les sea reintegrada la totalidad de las cantidades que la empresa demandada les haya descontado en virtud de esas reducciones, en los meses de junio y diciembre de 2013 o en otros meses de ese año. b) Subsidiariamente, se declare que los trabajadores afectados por el conflicto, tienen derecho a que la entidad demandada les reintegre las cantidades que, en aplicación del art. 17 Ley 2/2013 , la empresa demandada les descontó en los meses de junio y diciembre de 2013 o en otros meses de ese año y que corresponden a los servicios prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, es decir, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013. c) Sea condene a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones de la sentencia y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto, las cantidades que resulten de esas declaraciones."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), Confederación Intersindical Galega (CIG), Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO), Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) contra a AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL, declaramos el derecho del personal laboral de la entidad demandada a percibir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la paga extra de junio de dos mil trece en proporción a los servicios prestados desde el uno de enero de dos mil trece hasta el 28 de febrero de dos mil trece (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER) es un ente público de la Xunta de Galicia creado por la DA sexta de la Ley 5/2000 de 28 de diciembre , que tiene como funciones la elaboración de estrategias, planificación de actuaciones y coordinación, gestión de los recursos destinados al desarrollo rural.

  1. - El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta servicios para la entidad Axencia Galega de Desenvolvemento Rural en Santiago de Compostela, en los centros de Lugo, Ourense, A Coruña o Pontevedra.

  2. - El 28 de febrero de 2013 se publicó en el DOG la ley 2/2013 de 27 de febrero de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, que entró en vigor el uno de marzo de dos mil trece, cuyo art. 17 establece que la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado seis del art. 13 de la presente ley , que no experimentará incremento alguno con respecto a la vigente de 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012 de 3 de agosto, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social contemplados en el artículo 3 de la Ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, devengados por dicho personal en el año dos mil doce. Durante el ejercicio 2013, las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d del apartado uno del art. 21 de la presente ley para el personal funcionario. Así mismo, el art. 21.1 de la Ley 2/2013 dispone que de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la presente ley , las retribuciones que percibirá en el año 2013, el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de función pública de Galicia, aprobado por decreto Legislativo el 1/2008 de 13 de marzo en los términos de la Disposición Final cuarta de la Ley 7/2007 por la que se aprueba El Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el gobierno de la Comunidad autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes: d.- el complemento específico anual que en su caso, esté fijado al puesto que desempeñe. Este complemento experimentará respecto a su cuantía a uno de enero de dos mil doce, una reducción equivalente a la suma de pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades.

  3. - Los trabajadores que prestaban sus servicios para la entidad demandada durante el año dos mil trece vieron reducidas sus retribuciones salariales en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra de del apartado uno del art. 21 de la ley 2/2013 para el personal funcionario."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural en el que se alega infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 y del art. 134.4 de la Constitución (CE ), de los arts. 17 , 21.1b ) y d) Ley Parlamento de Galicia 2/2013 de presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013, así como del art. 15.2 de la Ley gallega 13/1998 y del art. 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013, en relación con el art. 21.1 d) de la Ley 2/2013 . El recurso fue impugnado por la UGT, CSI-CSFI, CC.OO y CIG.

Los citados sindicatos interpusieron también recurso de casación alegando infracción del art. 17 párrafo segundo y del art. 21.1 d) de la Ley de Galicia 2/2013 , en relación con los arts. 9.3 CE y 2.3 del Código Civil .

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se alzan en casación ordinaria tanto la parte demandada -la empleadora AGADER- como los cuatro sindicatos CSI-CSIF, CCOO, CIG y UGT.

  1. La primera busca la desestimación íntegra de la demanda; mientras que los sindicatos, que litigan unidos, pretenden la estimación íntegra de la misma.

SEGUNDO

1. El recurso de casación ordinaria de la Letrada de la Xunta de Galicia contiene cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. El primero de ellos denuncia la infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 y del art. 134.4 de la Constitución (CE ). De este modo se sostiene que los presupuestos generales de 2012 debían entenderse prorrogados hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto para 2013 y de ello colige que no se habría devengado el derecho a la paga en los meses de enero y febrero de 2013 pues tal derecho estaría suspendido.

  2. Conviene poner de relieve que el precepto constitucional que se invoca ciñe su marco a los presupuestos del Estado y de él no cabe extraer de modo directo afectación sobre los gastos e ingresos del sector autonómico, sin perjuicio de que los principios que impone se hayan podido recoger, en su caso, en normas de rango legal y ámbito territorial inferior.

    En el caso de Galicia, es el art. 53.1 de su Estatuto de Autonomía (LO 1/1981 ) el que dispone: "Corresponde a la Junta o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma gallega, y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma gallega y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes". El Tribunal Constitucional ha señalado que las normas constitucionales que regulan instituciones del Estado no pueden aplicarse automática y analógicamente a las instituciones autonómicas y, en particular, ha indicado que su doctrina sobre la Ley de presupuestos solamente es aplicable a los presupuestos de las CC.AA. si en sus Estatutos o en su legislación autonómica se contiene una previsión similar a la del art. 134 CE para los Presupuesto del Estado ( STC 116/1994 , 174/1998 , 130/1999 , 180/2000 , 274/2000 y 3/2003 ).

  3. El citado art. 13.4 de la Ley 11/2011 dispone: " Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012 ".

    El marco convencional que pudiera haber quedado afectado por tal disposición es el que surgía del Acuerdo de la Mesa general de negociación de 25 de septiembre de 2007. No lo explicita el recurso -ni aparece plasmado en la sentencia recurrida-, pero se refiere a él el escrito de impugnación del sindicato CSIF y hemos de entender que es a ése acuerdo al que se alude. Resulta de tal acuerdo que no existía previsión alguna de incremento salarial para 2012, por lo que la suspensión que habría de producirse por mor del art. 13.4 carecería de efecto alguno a los fines que se persiguen con la tesis de la prórroga de los presupuestos.

    En todo caso, no es del citado art. 13.4 del que se deriva la supresión de la paga extraordinaria para 2012. Además, lo que se discute en este pleito es la minoración del complemento específico anual, que venía impuesto por la Ley 14/2006, del Parlamento de Galicia , y era aplicado sin controversia y no es afectado hasta la Ley 2/2013.

TERCERO

1. El segundo de los motivos del recurso de la parte empleadora denuncia la infracción de los arts. 17 y 21.1 b) de la Ley 2/2013 . Sobre esa misma denuncia jurídica se centra el motivo cuarto -que añade la cita del art. 21.1 d) del mismo texto legal -, lo que nos lleva a dar una respuesta única a ambos motivos.

  1. Como es de ver del texto de la Disp. Final 7ª de la mencionada Ley 2/2013, ésta fija su entrada en vigor en el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

No contiene el texto legal regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un periodo anterior al momento de dicha entrada en vigor.

En suma, no es posible deducir efecto retroactivo a una norma de carácter restrictivo como es la Ley gallega 2/2013, pues la minoración retributiva que introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos periodos de devengo, no puede afectar a periodos en que no estaba vigente tal minoración o limitación.

CUARTO

1. Finalmente, el tercer motivo de la empleadora denuncia la infracción del art. 15.2 de la Ley gallega 13/1998 y del art. 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013, en relación con el art. 21.1 d) de la Ley 2/2013 .

Se pretende así poner en duda el método de cálculo de las pagas extraordinarias, sosteniendo que éstas solo se devengan a partir del 1 de junio y del 1 de diciembre, respectivamente.

  1. Como recuerda el Ministerio Fiscal, es doctrina reiterada de esta Sala IV la que sostiene que el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, dada " la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad ..." ( STS/4ª de 7 diciembre 2011 -rcud. 525/2011 - y 30 enero 2012 -rcud. 260/2011-, entre otras).

  2. Se hace evidente que el derecho a las pagas extraordinarias no está condicionado a la situación de activo en las fechas que la parte recurrente indica, sino a la prestación de servicios durante el periodo previo, percibiéndose en proporción al mismo. Y así lo explicita también el propio art. 15.2 de la Ley 13/1988, de Presupuestos Generales para 1999 , que se invoca en el recurso, cuando señala: "Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, trienios y, en su caso, el grado, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

    1. cuando el tiempo de servicios prestados en la administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devenga la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo correspondería por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que, si la suma de los días de los meses incompletos fuese treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerara como un mes completo.

    2. los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengaran pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentara la correspondiente reducción proporcional.

    3. en caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computaran como un mes completo.

    A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo".

  3. Por consiguiente, los trabajadores afectados habían iniciado el devengo de su derecho a la correspondiente parte proporcional de las pagas extraordinarias desde el primer día del año, debiendo estarse al régimen legal aplicable en el momento del devengo.

QUINTO

1. Resta por analizar el recurso que plantean los sindicatos, el cual contiene un único motivo en el que, con apoyo en el art. 207 e) LRJS , denuncian también la infracción de los arts. 17 y 21.1 d) de la Ley 2/2013 , en relación con el art. 9.3 CE y 2.3 del Código Civil .

  1. Para los sindicatos el fallo de la sentencia de instancia incurre en error al limitar su alcance a la cuestión de la paga extra de junio de 2013.

    Como se desprende de toda la argumentación de la sentencia, el alcance de la decisión judicial de instancia implica el derecho de los trabajadores afectados a ser reintegrados en las cantidades que se les disminuyeron en las mensualidades de enero y febrero con ocasión de la minoración que venía plasmada en la mencionada Ley 2/2013. Lo que la sentencia hace es obligar a la parte demandada a mantener íntegro el importe de ambas mensualidades. Por tanto, la minoración del importe de las pagas extraordinarias del año 2013 que dicha ley impone solo era factible teniendo en cuenta que un tercio de la paga del mes de junio no podía ya ser descontado y, en consecuencia, la suma total del importe a reducir queda integrada por el que corresponde a las pagas devengadas a partir de la entrada en vigor de la ley. Dicho de otro modo, a partir de la ley, cualquier trabajador generaría el derecho al resto de la paga de junio (desde marzo a junio, esto es dos tercios) y a la paga de diciembre, y sólo esos importes serán ahora los descontados por imperativo de esa norma legal.

    La sentencia es así plenamente coherente con lo razonado y con lo que, al resolver el recurso de la empresa, acabamos de expresar.

  2. No cabe, pues, estimar el recurso de la parte social y, por consiguiente, hemos de confirmar la sentencia recurrida, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

    De conformidad con el art. 235 LRJS no procede hacer declaración alguna sobre costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por las representaciones de los sindicatos CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), y la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL, (AGADER), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de septiembre de 2014, (autos 34/2014 ), confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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