STS, 14 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5777
Número de Recurso1152/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de febrero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 61/2015 formulado por Mutua Mutualia-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Donostia - San Sebastián de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Custodia , la empresa Arcelormittal Gipuzkoa, SLU (sucesora de Arcelor Olaberria, S.L.. sobre prestaciones Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido MUTUA MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, representado por el procurador D. Jorge Delito García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social número 5 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda promovida por MUTUA MUTUALIA frente al INSS y la TGSS, y confirmando la resolución del INSS impugnada, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: PRIMERO. -Por resolución del 1NSS de fecha 18/04/2011, se reconoció a el trabajador Franco afecto a una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, siendo responsable de el pago de dicha prestación la mutua MUTUALIA. Esta resolución del INSS devino firme al no haberse interpuesto ningún tipo de reclamación frente a la misma. Por resolución del INSS de fecha 12/05/2011 se reconoció a Custodia , viuda del trabajador fallecido, una prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, siendo responsable de dicha prestación la MUTUA MUTUALIA, resolución firme frente a la que no se formuló reclamación alguna. SEGUNDO.- Por resolución de la Tesorería de la Seguridad Social , notificada a MUTUALIA el 19/07/2011, se acordó requerir a la mutua el pago del importe de el capital coste de renta de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional reconocidas a los beneficiarios por un importe de 189.576,70€. Esta resolución también devino forma al ser consentida por la mutua, que procedió a ingresar el importe con cargo al que la entidad gestora ha venido abonado al beneficiario el importe de la pensión. TERCERO.- Por parte de MUTUALIA se presentó en la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa solicitud de devolución del capital coste ingresado. Por resolución de fecha 02/12/20 13 de el INSS se desestima la solicitud de la mutua, por considerar caducada la acción de impugnación de la resolución de el 1NSS, y por considerar que existen unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esa entidad colaboradora, que no pueden ser ahora revocados, y además en este caso existiría cosa juzgada. Frente a esta resolución se interpone por la mutua MUTUALIA reclamación previa en vía administrativa, dictándose resolución de el 1NSS de fecha 10/02/2014 en la que se acuerda desestimar la reclamación efectuada por la mutua de exoneración de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y la devolución de el capital coste de renta constituido como consecuencia del reconocimiento de la prestación por enfermedad profesional con cargo a MUTUALIA. CUARTO.- Frente a esta ultima resolución se formula por MUTUALIA la presente demanda en la que solicita el dictado de una sentencia en la que se revoque la resolución del JNSS de fecha 10/02/2014, y que se declare que el INSS es el único responsable de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas por enfermedad profesional ala trabajador, y so proceda al devolución a MUTUALIA de el capital coste de renta ingresado. QUINTO.- Según se deduce del expediente administrativo, la exposición laboral del trabajador fallecido al riesgo de enfermedad profesional diagnosticada y por la cual causó las prestaciones reconocidas de incapacidad permanente y muerte, se produjo exclusivamente con antelación al 1 de enero de 2008. El trabajador cesó en la exposición a los agentes motivadores de su enfermedad profesional en el año 1995, ya que cesó en la empresa con esa fecha, según el certificado de vida laboral en la empresa ARCELORMITTAL SLU que consta como documento de la parte actora".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de 24-9-14 , procedimiento nº 202/2014 por don Iñaki Esnal Zalakain, abogado que actúa en nombre y representación de Mutualia, MATEPSS Nº 2, y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por esta entidad, y revoca, asimismo, la desestimación de la reclamación previa formulada , y se declara la responsabilidad por las prestaciones reconocidas de muerte y supervivencia del trabajador fallecido don Franco al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la que se le condena a reintegrar a la demandante el capital coste de renta ingresado por la pensión de viudedad y las indemnizaciones de pago único satisfechas, sin costas".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja - Logroño, de fecha 12 de noviembre de 2013 (recurso nº 200/2013 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida del art. 71.4 de la LRJS , del art. 9.3 de la Constitución Española y art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que no fueron objeto de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71.2 de la LRJS pueden ser ulteriormente atacadas en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho sustantivo.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, de 10 de febrero de 2015 (Rec. 61/2015 ), que por resolución de 18-04-2011, se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, resolución que devino firme. Por resolución del INSS de 12-05-2011 se reconoció a su viuda la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, requiriendo la TGSS a la Mutua el pago del capital coste por resolución de 19-7- 2011. La Mutua presentó solicitud de devolución del capital coste que fue desestimada por resolución de 02-12-2013, confirmada por la de 10-02-2014, que desestimó la reclamación previa. En instancia se desestimó la demanda de la Mutua que solicitaba que se revocara la resolución del INSS de 10-02-2014, y se declara que el INSS es el único responsable de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas por enfermedad profesional y se devolviera a la Mutua el capital coste.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y condena al INSS a reintegrar a la Mutua el capital coste, por entender: 1) Que como la enfermedad se contrajo antes del 01-01-2008, las prestaciones que traigan causa de enfermedad profesional contraída con anterioridad a dicha fecha, deben ser asumidas por el INSS. 2) Que no existía firmeza de los actos administrativos que impliquen el decaimiento del derecho de la entidad recurrente, por lo que tiene acción de reclamación. 3) Que puede existir una nueva reclamación del art. 71.4 LRJS y 4) Que no se contrarían los actos propios ni hay carencia de acción.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión "si la resolución administrativa dictada por el INSS, en la que se declara como responsable a Mutualia del pago de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, es susceptible de impugnación y revisión judicial, a instancia de la mutua responsable, una vez que dicha resolución es definitiva y firme, por no haber sido recurrida en tiempo y forma y no estar incursa en causa de nulidad, habiendo sido cumplida por la entidad colaboradora e ingresado el capital coste correspondiente y satisfecho las indemnizaciones de pago único procedentes".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013 ). En dicha sentencia consta que tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en resoluciones de enero de 2010, la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones sin que fueran impugnadas, presentando la Mutua escrito ante el INSS el 25-09-2012, interesando que el INSS se hiciese cargo de la responsabilidad económica, lo que fue desestimado por Resolución de 23-10-2012. La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demanda, considerando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, y que aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían adquirido firmeza cuando la Mutua solicito la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27/05/09 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las dictadas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción. El INSS interpuso recurso de suplicación aduciendo que al haber adquirido firmeza las resoluciones que declararon la responsabilidad de la Mutua, la cual asumió el abono de las prestaciones, su actual pretensión de revisión ha de desestimarse, motivo que la Sala acoge, razonando que las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad de la Mutua no pueden ser calificadas como nulas de pleno derecho, de manera que no es posible concluir que su impugnación no esté sometida a plazo y, por tanto, una vez transcurrido el correspondiente plazo para la interposición de la reclamación previa, dichas resoluciones adquirieron la consiguiente firmeza administrativa. Concluye afirmando que esa firmeza despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no afectado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial de la misma.

SEGUNDO

Debe estimarse que concurre el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS porque en ambos supuestos la pretensión es que se considere responsable del abono de las prestaciones derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional al INSS y no a las Mutuas, por cuanto la enfermedad se contrajo antes del 01-01-2008, oponiéndose en ambos supuestos el INSS por entender que se habían aquietado ante la resolución en la que se les declaraba responsables, por lo que no podían reabrir nuevamente dicha cuestión. Y en ambas sentencias se razona sobre si puede abrirse la vía judicial cuando, existiendo una resolución del INSS que declara la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietan, y sin embargo, tiempo después, se vuelve a plantear la cuestión relativa a su responsabilidad. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que en la sentencia recurrida la Sala entiende que la responsabilidad corresponde al INSS, puesto que se puede reiniciar dicha reclamación en cualquier momento (al estar vinculada al reconocimiento de la prestación), y dado que la enfermedad se contrajo con anterioridad al 01-01-2008, momento en que la responsabilidad correspondía al INSS, en la sentencia de contraste se falla lo contrario.

Es cierto que en la sentencia recurrida se relaciona el art. 71.4 de la LRJS con los arts. 43.1 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en el sentido de considerar aplicables tales preceptos reguladores de la prescripción de las prestaciones de la Seguridad Social como plazos dentro de los cuales pueden también las Mutuas combatir la imputación que se les haga de la responsabilidad por tales prestaciones - nada se alegó ni discutió sobre si había transcurrido o no el plazo prescriptivo -; mientras que nada se menciona en la de contraste sobre este aspecto. Pero ello constituye una cuestión inseparable de la cuestión principal resuelta, pues la posibilidad de tener en cuenta el plazo prescriptivo solo se plantea si, previamente, se ha resuelto sobre la posibilidad de la Mutua de reabrir la vía administrativa aunque haya dejado caducar la anterior reclamación previa, mientras no haya prescrito su derecho, por lo cual no impide en este caso la contradicción.

En igual sentido se resolvió en otros supuestos esencialmente iguales en varias sentencias de esta Sala entre otras, la de 14/9/15 (rcud. 3775/2014 ).

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta en consolidada jurisprudencia de esta Sala - últimamente en dos recientísimas sentencias del Pleno de la Sala - de 15 de junio de 2015 (rcud. 2766/14 y 2648/14 ) seguidas por las de 20 de julio de 2015 (rcud. 3420/14 ) y de 14 de septiembre de 2015 (rcud. 3775/14) cuya doctrina debemos seguir , siendo la del recurso 2648/14 del siguiente tenor literal:

Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [ el art. 71.2 LPLJ, no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencia! desde la STS 07/10/74 dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente ' ", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/9 7 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud ¡445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-). Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

".... Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigual/tana interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a ¡os beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS es una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [56 y 57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [ no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ 28 LJCÁ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 7] LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 1 4/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan - apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [ de prestaciones», «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y - sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [ impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2° ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley

], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar - frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , EJ 3 41/2013, de 14/Febrero, EJ 6; ;-Pleno- 61/2013 )».

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen -de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal- a estimar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada, resolviendo el debate de suplicación revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de febrero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 61/2015 . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación con estimación del indicado recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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