STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5774
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón Doña Mercedes Tesa Almudevar, en nombre y representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de noviembre de 2014 , en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (FSP-UGT), contra LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios Públicos Integrada en UGT, representada y defendida por la Letrada Doña Elena Pascual Peña, y el Sindicato CSI-F, representado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Monforte Francia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Aragón (FSP-UGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho del personal de conservación de carretera de DGA a que se distribuya la jornada de 1760 horas anuales que establece el art. 8.3 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autonómica de Aragón de aplicación entre el número de días laborables anuales, 219 días (s.e.u.o.) y en consecuencia se reconozca al personal de conservación de carreteras de la DGA, como exceso de jornada la diferencia de horas realizadas entre 1760 que establece el artículo 8 del VII Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Administración de la Comunidad Autonómica de Aragón y las efectivamente realizadas en el año 2013, condenando a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2014, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos, parcialmente, la demanda iniciadora del presente proceso de conflicto colectivo nº 617/2014 , presentada por la Federación de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores, contra la Diputación General de Aragón, el Sindicato Comisiones Obreras y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), declaramos el derecho del personal de conservación de carretera de DGA a que se distribuya la jornada de 1760 horas anuales que establece el art. 8.3 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autonómica de Aragón de aplicación entre el número de días laborables anuales, 219 días para el año 2013, desestimándola en el resto de sus pedimentos; dejando a salvo el ejercicio de acciones individuales".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Convenio Colectivo en vigor por el que se rigen las relaciones jurídico laborales entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los trabajadores a su servicio fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón, nº 95 de 18.8.2006, y es el VII de los de su rango.

Por Resolución de 31.10.2006 de la Secretaría General Técnica de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la DGA se determinó el horario aplicable al personal destinado en la conservación, explotación y vigilancia de la red viaria autonómica, siendo su distribución la siguiente:

Jornada continua, meses de diciembre, enero, julio y agosto; 37 horas semanales, a razón de 7 horas y 30 minutos de lunes a jueves (de 7:30 h. a 15:00 h.) y 7 horas los viernes (de 7:30 h. a 14:30 h.).

Jornada partida, los ocho meses restantes; 42 horas semanales, 8 horas y 45 minutos de lunes a jueves (de 7:30 h. a 13:00 h. y de 14:15 h. a 17:30 h.) y 7 horas los viernes (de 7:30 h. a 14:30 h.).

SEGUNDO.- Durante el año 2013, descontados los sábados, domingos, festivos nacionales -o días de sustitución por haber caído en día no laborable- y los días 24 y 31 de Diciembre, hubo doscientos cuarenta y siete días laborables, durante los cuales, de acuerdo con la distribución horaria antes referida, existieron 1.993 horas de trabajo, a las cuales han de restarse las correspondientes a los dos días de fiesta local -o los de sustitución de estos, en su caso- los veintidós días laborables de vacaciones anuales, y los cuatro días de permiso por asuntos particulares".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Diputación General de Aragón, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 8 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por el Congreso de los Diputados con fecha 19 de julio de 2012, en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 6 de noviembre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 1 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo planteado con la demanda que da origen a las actuaciones se refiere a la distribución de la jornada de trabajo de 1760 horas anuales que establece el art 8.3 del VII convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autonómica de Aragón pretendiendo la parte accionante que dicha distribución tenga lugar entre el número de días laborables anuales (219) y, como consecuencia, que se reconozca al personal de conservación de carreteras de la DGS, como exceso de jornada, la diferencia de horas entre las efectivamente realizadas en 2013 y las ya referidas del mencionado precepto. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, que estima parcialmente la demanda, señala que "la discrepancia radica en la genérica distribución respecto de todo el colectivo de trabajadores afectados de las horas resultantes pues según la jornada irregular pactada según sea el mes en que se celebren las dos fiestas locales o los días concretos en que se disfruten las vacaciones o los días de permiso por asuntos propios por los trabajadores, el resultado pudiera ser distinto" (las cursivas son del texto) y concluye declarando el derecho del personal de conservación de carretera de DGA a que "se distribuya la jornada de 1760 horas anuales que establece el art 8.3 del VII convenio colectivo para el Personal Laboral de la CAA entre el número de días laborables anuales, 219 días para el año 2013", desestimando el resto de pedimentos (sic) y "dejando a salvo el ejercicio de acciones individuales".

Recurre la Comunidad Autónoma por medio de tres motivos, e impugnan, por separado, UGT y CSIF.

El Mº Fiscal propone la desestimación de cada uno de dichos motivos.

SEGUNDO

Con el primero, amparado en el apartado b) del art 207 de la LRJS , la parte demandada denuncia la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido, reconociendo, expresamente y de antemano, que se trata de una alegación ex novo pero señalando que "tratándose de una cuestión de legalidad, la Sala puede entrar a conocer de oficio de la concurrencia de esta excepción".

La excepción referida afecta al orden público procesal y por tanto, puede plantearse de oficio, en efecto, pero ello, como su propio nombre indica, supone que sea el órgano jurisdiccional quien lo traiga motu proprio a colación si lo entiende necesario, lo cual, sin embargo, no legitima a la parte a hacerlo extemporáneamente, es decir, si no lo ha efectuado antes, porque con ello ha impedido a la parte contraria argumentar adversamente e igualmente ha sustraído la cuestión a la Sala de instancia impidiéndole conocer las razones al efecto sobre las que ineludiblemente, en ese caso, habría tenido que pronunciarse, de modo que son dos cosas distintas: la apreciación de oficio antedicha y la formulación, como excepción de parte, de tal inadecuación, que se realiza extemporáneamente en casación, lo que lleva a no poder tener en cuenta los argumentos esgrimidos en ésta para concluir, como hace la recurrente, que lo que debería ejercitarse, en su caso, serían acciones individuales, sin perjuicio de lo que esta Sala pudiera concluir al respecto por sus propios argumentos que llevan en dirección opuesta desde el momento en que conforme al art 153.1 de la LRJS "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..." , siendo éste el caso contemplado en dicho párrafo, en cuanto se trata de la aplicación e interpretación de un precepto convencional afectando a intereses generales de un colectivo genérico de trabajadores susceptible de determinación individual, de ahí que la sentencia recurrida no haga más que un pronunciamiento declarativo referente a ese concreto colectivo "dejando a salvo el ejercicio de acciones individuales" al respecto, que es, por otra parte, el procedimiento al que considera la recurrente que debe acudirse en cada caso, lo que no obsta a este pronunciamiento declarativo previo acorde con la primera parte o pretensión del suplico de demanda.

El motivo, en consecuencia, no es atendible.

TERCERO

El segundo, con base en el apartado b) del mismo precepto y norma que el anterior, señala un error en la apreciación de la prueba al declarar que "el día 14 de octubre de 2013 debió descontarse como laborable, al ser día sustitutivo del día 12 de octubre", añadiendo acto seguido que ello " no es determinante del fallo puesto que nada se declara del exceso de jornada con carácter general ni local o particular".

Sobre esta base, tampoco este motivo puede acogerse, pues no cabe olvidar que el recurso se da siempre contra el fallo de una sentencia, a lo que cabe añadir que no se dice tampoco qué finalidad tiene la denuncia de ese presunto error y en qué concreto modo influye en la resolución del caso si el 14 de octubre fue, o no, día laborable en la Comunidad Autónoma de Aragón, y, por otra parte, si se arguye que "la prueba del carácter laborable del día 14 no es precisa puesto que deriva de normas publicadas", tendría entonces, y al menos, que haberse concretado la norma en cuestión y su fecha y, como tal norma, haberse alegado su vulneración en un motivo de esa clase, nada de lo cual se ha hecho, no cabiendo olvidar, en fin, que la referencia que a ese día se contiene en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia constituye tan solo una mera alusión incidental y de teórica recepción en este punto de la tesis de la parte demandada, al decir, entre paréntesis, y tras expresar que las horas anuales trabajadas en la ciudad de Huesca "han debido ser 1985", que "(pese a que la Administración codemandada haga constar como computable el día 14 de octubre, sustitutorio del día de la festividad de la Virgen del Pilar)", pero ello no se ve que tenga otro carácter que el antedicho, no influyendo en lo resuelto.

CUARTO

El tercero y último, en fin, se apoya en el apartado e) del reiterado art 207 LRJS concretando que se conculca el art 8 del RDL 20/2012, de 13 de julio , en relación con el art 3 del ET , y sosteniendo, en definitiva, que si se produjera un exceso de jornada y ello tuviera su origen en la pérdida de días de libre disposición, "deberá estarse a lo que resulte, dado que la norma colectiva ha sido modificada por la Ley" (el RDL 20/2012) y que "en el mismo sentido, si por el cumplimiento de lo dispuesto por el RDL 20/2012 en redacción dada por la Disposición Adicional de la Ley, determina la modificación de la jornada del personal de la red viaria autonómica, deberá entenderse conforme a la Ley", habiendo de entenderse modificados por esta vía no sólo los arts 13 y 14 del convenio de aplicación relativos a vacaciones y permisos sino también el art 8.3 y el Anexo V.2 porque "los derechos de los trabajadores afectados y generados por un convenio colectivo, ceden ante la primacía de la Ley" en virtud del principio de jerarquía normativa.

Respecto de tal motivo, procede señalar que el art 8 del RDL 20/2012, de 13 de julio , dispone :

"Uno. Se modifica el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los siguientes términos:

" Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:..............................

k) Por asuntos particulares , tres días .

Dos. Se modifica el artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles , o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza. "

Sobre esta base normativa, la reforma que se opera es, en realidad, únicamente la de los días de asuntos propios o particulares que en el convenio colectivo son cuatro y en el RDL se reducen a tres, manteniéndose en éste, por el contrario, los 22 días hábiles de vacaciones.

La parte recurrente apunta que nada declara la sentencia de instancia sobre exceso de jornada, lo que no puede considerarse correcto, al hablarse en ella de que, según sus cálculos, se realizan en total 1767,096 horas anuales "lo que, efectivamente, determina, aparentemente, un exceso genérico de jornada de -muy aproximadamente- siete horas y cinco minutos anuales", ciñéndose el precepto que se viene de transcribir a los del EBEP sobre vacaciones y permisos, aunque con la genérica repercusión que establece su número tercero, del que, en consecuencia, habría que especificar y desgranar sus efectos al referirla al presente caso puesto que, en definitiva, se trata de una cuestión meramente contable -que, estrictamente como tal, no debiera someterse a la consideración de esta Sala- existiendo, por otro lado y de todos modos, conformidad entre las partes en que actualmente los días laborables han pasado de 215 a 219, según se recoge en el penúltimo párrafo de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, donde se precisa, como ya se ha anticipado, que "la discrepancia radica en la genérica distribución respecto de todo el colectivo de trabajadores afectados de las horas resultantes" según sea la jornada irregular pactada , refiriendo que la Administración demandada había admitido que tales días habían pasado de la primera de las cifras citadas al respecto a la segunda y concluyendo, no obstante, que el cómputo de la jornada de 1760 horas se había efectuado calculando a razón de 8 horas días y 220 días de trabajo (8 x 220 = 1760), sin que se precise la razón de este incremento de un día, porque aunque se haya hablado, sin una justificación o proyección concreta en el caso, de un día que se dice laborable como el 14 de octubre, ello no impide que se sigan computando los 219 días en total en el año que la parte demandada admite ya inicialmente, al menos mientras no se razone lo suficiente al respecto, tal y como es exigible si se repara también en que la sentencia impugnada dice en su segundo fundamento de derecho que "sólo existe una posible forma de cálculo de un hipotético calendario conjunto, respecto de la cual, las partes también están de acuerdo", pasando, sobre esta base, a efectuar su pormenorizada contabilidad, por lo que no se halla razón a la oposición a la misma si ni siquiera se señala qué clase de factor resulta erróneo y su incidencia exacta en el exceso genérico de jornada que dicha resolución finalmente aprecia de siete horas y cinco minutos anuales, porque teóricamente el resultado de cualquier cambio en los elementos ecuacionales podría ser también finalmente incluso de signo contrario a la parte recurrente.

En tales condiciones y a partir de ellas, advirtiéndose que no se explicita el cómputo que habría de efectuar la recurrente en contraposición al desgranado en la sentencia de instancia (referido segundo fundamento de derecho), no basta la justificación de otro resultado con la mera y general referencia a la necesidad de aplicar una norma legal por encima de una convencional, porque no existe evidencia de que la primera haya sido inatendida por mantener la segunda en la contabilidad de la sentencia recurrida, que se da por reproducida, y que aunque un tanto dificultosa en el desarrollo que efectúa de la misma su tan repetido segundo fundamento de derecho, debe prevalecer ante la ausencia de una exposición de análogo contenido y signo opuesto que supere en convicción al de esa sentencia.

Por otra parte y siguiendo este razonamiento del recurso, ha de repararse en que el número tercero del art 8 del RDL 20/12 no se refiere ni en su previsión general ni en la específica o particular más que a la incidencia que pueda tener respecto de vacaciones y permisos, sin mencionarse en la sentencia más que las primeras (22 días) y los días por asuntos propios (4) así como a los días festivos locales (2), ciñéndose la cuestión en la sentencia recurrida y la solución dada a la misma a la mera distribución de la jornada de 1760 horas anuales reconocida por ambas partes entre los 219 días laborables de 2013 que las dos igualmente admiten, como ya se ha dicho, constituyendo, en definitiva, el fallo de la sentencia un pronunciamiento meramente declarativo cuya repercusión práctica se reserva al ejercicio de cada acción individual, respecto de la cual la propia sentencia ya indica que no hay que estimar que el exceso de jornada haya de producirse necesariamente a título individual (en cada caso concreto) "pues dependerá, en todo caso, del ejercicio individual de cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto de su derecho al disfrute del período anual de vacaciones y su efectiva concreción y a los días elegidos -y concedidos- para el disfrute de los cuatro de permiso para asuntos propios", que, en función de la necesidad de tal solicitud y concesión, se reducirían a tres, conforme a la reforma normativa.

Sobre la base de todo cuanto antecede y del texto normativo citado y transcrito, se ha de concluir en sentido desestimatorio del motivo, señalando de todos modos la sentencia recurrida y como se ha indicado anteriormente, que el hipotético exceso de jornada podría llevar, en cada caso, al "posible ejercicio de acciones individuales", no debiendo olvidarse, en fin, que lo que resuelve en sentido estimatorio (parcial) de la demanda es únicamente la distribución de dicha jornada entre los días laborables de 2013 dejando a salvo tal ejercicio.

La consecuencia resultante de todo ello es la desestimatoria del recurso, como propone el Mº Fiscal en su informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón Doña Mercedes Tesa Almudevar, en nombre y representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de noviembre de 2014 , en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (FSP-UGT), contra LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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