STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5769
Número de Recurso284/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2014 , numero de procedimiento 486/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la empresa EULEN SOCIOSANITARIOS, S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Antonio Bartolomé Martín, en nombre de EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. y la letrada Dª Beatriz Ruiz Vela en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) , la FEDERACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DEPENDENCIA (FED) y LA FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES DEL SECTOR SOLIDARIO -LARES-.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "El derecho de todos los trabajadores a percibir el Kilometraje o Gastos de Desplazamiento desde su domicilio hasta el primer usuario, así como desde el último usuario hasta su domicilio, conforme establece el artículo 41 del VI Convenio Colectivo de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo de la Unión Sindical Obrera (USO) contra Eulen Servicios Sociosanitarios S.A., habiendo comparecido sosteniendo la acción la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores (UGT) y como partes intervinientes en condición de demandadas la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) y la Federación de residencias y servicios de atención a los mayores del sector solidario (LARES). Desestimamos la excepción de incompetencia de esta Sala. Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato USO. Desestimamos la excepción de falta de agotamiento del trámite preprocesal ante la comisión paritaria del convenio colectivo. Y, entrando sobre el fondo, desestimamos la pretensión de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- En el Boletín Oficial del Estado de 18 de mayo de 2012 se publicó el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, (Código de Convenio n.º 99010825011997) que fue suscrito con fecha 16 de marzo de 2012, de una parte por las organizaciones empresariales FED, LARES y AESTE en representación de las empresas del sector, y, de otra por los sindicatos CC.OO y FSP-UGT en representación de los trabajadores. El sindicato USO no participó en la mesa de negociación de dicho convenio colectivo. SEGUNDO .- El artículo 2 del indicado convenio colectivo dice: "Ámbito territorial. Este convenio será de aplicación en todo el territorio español". El artículo 12 del convenio dice: "Comisión Paritaria. 1. Se crea una comisión paritaria del convenio, formada por las organizaciones firmantes. Sus funciones serán las de interpretación, mediación y arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, especialmente en los casos de incumplimiento de los criterios acordados en el artículo 15 sobre empleo. (...) 3. Ambas partes, con carácter general, convienen someter a la comisión paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos supuestos ante la autoridad o jurisdicción social competente, que deberán resolver en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la situación. Caso de no producirse dicha resolución por el motivo que fuese se dará por cumplimentado el trámite en la comisión paritaria...". El artículo 41.h del convenio dice: "Gastos de desplazamiento: La empresa se hará cargo de los gastos de desplazamiento del personal cuando: A requerimiento de la empresa, dentro de la jornada laboral, la realización del servicio comporte la necesidad de utilizar medios de transporte. La propia naturaleza del servicio y organización del trabajo impliquen la necesidad de utilizar medios de transporte para su prestación. Ello especialmente en los desplazamientos entre servicios de tipo rural o semirural y durante su cumplimentación por cualquier trabajador o trabajadora. El abono se hará de una de las siguientes formas: "Haciéndose cargo del importe del transporte en medios públicos (autobús, taxi, etc.). Facilitando el transporte en vehículo de la empresa. Abonando a 0,18 € por km. si el personal se desplaza con su propio vehículo. En todo caso, los importes derivados no se cotizarán en la medida en que no superen el importe por kilómetro legalmente establecido". TERCERO.- La empresa Eulen Servicios Sociosanitarios está bajo el ámbito de dicho convenio colectivo y desarrolla servicios en diversas provincias de diferentes Comunidades Autónomas, si bien en parte de las mismas o en ciertas localidades no aplica dicho convenio colectivo sino otros convenios de ámbito territorial inferior concurrentes con el mismo. Dicha empresa realiza diversas actividades en el ámbito de la atención a la dependencia, incluyendo teleasistencia a domicilio (180 trabajadores), servicio de ayuda a domicilio (4602 trabajadores), centros de día (547 trabajadores), residencia (1502 trabajadores) y viviendas tuteladas (55 trabajadores). CUARTO.- En la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios en toda España existen 214 representantes unitarios del personal. De ellos 5 son del sindicato USO, todos ellos pertenecientes al comité de empresa de Cantabria, en el cual el número de miembros son 9, siendo el sindicato USO mayoritario. QUINTO.- En el BOE de 1 de abril de 2008 se había publicado el V Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que fue suscrito con fecha 22 de noviembre de 2007, de una parte por la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), la Federación Nacional de Atención a la Dependencia (FNM) y la Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores, sector solidario (LARES) en representación de las empresas del sector, y de otra por el sindicato CC.OO. en representación de los trabajadores. El artículo 41.h tenía la siguiente redacción: "Gastos de desplazamiento: La empresa se hará cargo de los gastos de desplazamiento del personal cuando: A requerimiento de la empresa, dentro de la jornada laboral, la realización del servicio comporte la necesidad de utilizar medios de transporte. La propia naturaleza del servicio y organización del trabajo impliquen la necesidad de utilizar medios de transporte para su prestación. Ello especialmente en los desplazamientos entre servicios de tipo rural o semirural y durante su cumplimentación por cualquier trabajador. El abono se hará de una de las siguientes formas: Haciéndose cargo del importe del transporte en medios públicos (autobús, taxi, etc.). Facilitando el transporte en vehículo de la empresa. Abonando a 0,18 € por Km. si el personal se desplaza con su propio vehículo. En todo caso, los importes derivados no se cotizarán en la medida en que no superen el importe por kilómetro legalmente establecido". En mayo de 2010 el sindicato Comisiones Obreras de La Rioja elevó a la comisión paritaria de dicho convenio la siguiente consulta: "Parte de las trabajadoras de La Rioja tienen que poner su coche para trasladarse a personas que tienen el servicio de Ayuda a Domicilio. Las empresas interpretan de la cláusula del convenio, que dicho kilometraje se abona solo entre servicios y no desde que el trabajador pone a disposición el coche particular para la empresa, de tal forma que si solo se tienen que trasladar para un caso, no se le abona ningún kilometraje. Entendemos que el abono del kilometraje se debe de abonar desde el momento que el trabajador pone su coche a disposición de la empresa y esto es desde el momento que lo mueve de su domicilio para desplazarse por causa del trabajo. Por tanto ruego respuesta aclaratoria al respecto: ¿Se debe abonar el kilometraje al trabajador desde que pone el coche a disposición de la empresa, esto es, desde que lo mueve de su domicilio hasta que lo vuelve a aparcar en el mismo?. En caso de que la paritaria determine que no se cuenta el abono desde su domicilio, según entendemos, ¿estaría obligado el trabajador a poner su coche particular, asumiendo este coste a su cargo?". En reunión de 4 de agosto de 2010 la comisión paritaria dio la siguiente respuesta: "El trabajador no está obligado a poner su coche particular, si es que lo tuviera, a disposición de la empresa, por cuanto no se encuentra regulado en el V Convenio. La empresa tiene la obligación de hacerse cargo de los gastos de desplazamiento bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el V Convenio dentro de la jornada laboral". SEXTO.- El 26 de septiembre de 2013 la secretaria del comité de empresa de Cantabria, que es representante en las listas de USO, elevó a la comisión paritaria una consulta sobre el artículo 41.h del VI convenio colectivo con el siguiente texto: "Solicito la interpretación del art 41 H del VI convenio colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Dicho artículo en su punto 2 hace referencia a que la propia naturaleza y organización del trabajo a realizar implica la necesidad del uso de medios de transporte. Debido a esto, los servicios en jornada partida, los servicios diarios de tarde, los de recuperación de horas y los de urgencia, no suelen ser precedidos ni sucedidos por otros. Consideramos que nuestro trabajo es itinerante. Al requerirnos la empresa obligatoriamente tener que utilizar nuestro propio vehículo, nuestra pregunta es la siguiente: "Debe la empresa abonar los kilómetros recorridos por las trabajadoras desde la salida de su domicilio al primer usuario y desde el último usuario a su domicilio?". En la comisión paritaria celebrada el 3 de octubre de 2013 no hubo acuerdo sobre la contestación a dicha cuestión. Una pregunta en términos semejantes se formuló a la comisión paritaria por la sección sindical de UGT en Urgatzi por dos veces. En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 6 de septiembre de 2013 no hubo acuerdo sobre dicha cuestión. En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 17 de enero de 2014 se contestó a la sección sindical de UGT en Urgatzi que correspondía a la empresa abonar los desplazamientos que se producen entre servicio y servicio, cuando los mismos impliquen utilizar medios de transporte para su realización. No hubo sin embargo acuerdo sobre el abono del desplazamiento desde el domicilio del trabajador a la empresa o al primer servicio y desde el último servicio al domicilio del trabajador. Previamente también se había tratado la cuestión de los gastos de desplazamiento en comisión paritaria celebrada el 16 de julio de 2013 a pregunta formulada también desde Cantabria, pero no se trató esta concreta cuestión. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DEPENDENCIA (FED) y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de todos los trabajadores a percibir el Kilometraje o Gastos de Desplazamiento desde su domicilio hasta el primer usuario, así como desde el último usuario hasta su domicilio, conforme establece el artículo 41 del VI Convenio Colectivo de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal ".

Se han personado como interesados, adoptando la postura de demandados LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA -AESTE-, LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA DEPENDENCIA -FED- y LA FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES DEL SECTOR SOLIDARIO -LARES-.

En el acto del juicio comparecieron LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que adoptaron la postura de demandantes.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento número 486/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En la demanda de conflicto colectivo de la Unión Sindical Obrera (USO) contra Eulen Servicios Sociosanitarios S.A., habiendo comparecido sosteniendo la acción la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores (UGT) y como partes intervinientes en condición de demandadas la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) y la Federación de residencias y servicios de atención a los mayores del sector solidario (LARES). Desestimamos la excepción de incompetencia de esta Sala. Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato USO. Desestimamos la excepción de falta de agotamiento del trámite preprocesal ante la comisión paritaria del convenio colectivo. Y, entrando sobre el fondo, desestimamos la pretensión de la demanda."

TERCERO

1 .- Por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando infracción de los artículos 14 , 28 y 37.1 de la Constitución , artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil , 12381 y 1282 del Código Civil , artículo 41 del VI Convenio Colectivo de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , así como la doctrina elaborada por este Tribunal y por el Tribunal Constitucional.

  1. - El recurso ha sido impugnado por EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, por LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA -AESTE- y por la FEDERACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DEPENDENCIA -FED- que, en el escrito de impugnación, al amparo de lo establecido en el artículo 211, apartado 1, segundo párrafo de la LRJS , interesan la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la adición de un primer apartado, previo al actual, sin sustituirlo.

  2. - El Ministerio Fiscal interesa que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- Procede, en primer lugar, examinar los escritos de impugnación del recurso presentados por EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, por LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA - AESTE- y por la FEDERACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DEPENDENCIA -FED- ya que en los mismos, al amparo de lo establecido en el artículo 211, apartado 1, segundo párrafo de la LRJS , interesan la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se le adicione un nuevo párrafo.

  1. - La sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2014, recurso 42/2013 , ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del escrito de impugnación, cuando el mismo se formula haciendo uso de lo establecido en el artículo 211.1, párrafo segundo "in fine" de la LRJS .

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "2.- Dispone el art. 211.1.II LRJS , relativo al escrito de impugnación en el recurso de casación ordinario, que "... En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso", precepto procesal que contiene análoga redacción a la que para la impugnación del recurso de suplicación se contiene en el art. 197.1 LRJS ("En los escritos de impugnación ... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior"); preceptos procesales sociales que tienen un contenido más concreto y limitado que el previsto para el recurso de apelación en el art. 461.1 LEC ("Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas ... para que presenten ... escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable") que viene a posibilitar prácticamente que en dicho escrito impugnatorio se realice una verdadera impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable.

  2. - La introducción en la LRJS de la expresa ampliación del contenido de los escritos de impugnación en los recursos de suplicación y de casación ordinaria ( art. 197.1 y 211.1.II LRJS ), así como la del posterior trámite de audiencia o alegaciones a favor de las otras partes cuando se hubieren formulado motivos o causas de oposición subsidiarias ( arts. 197.2 y 211.3 LRJS ), tiene como fundamento la adaptación de la normativa procesal social a la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras:

    1. En la STC 91/2010, de 15 de noviembre , en cuanto establece la obligación de resolver, en su caso, sobre las pretensiones contenidas, explicita o implícitamente, en los escritos de impugnación reconociendo "la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de motivación cuando el silencio sobre la segunda pretensión provoca resultados irregulares o paradójicos ( STC 200/1987, de 16 de diciembre ..., y STC 227/2002, de 9 de diciembre ...), o cuando es posible interpretar que la pretensión estaba implícita ( STC 218/2003, de 15 de diciembre ) ", así como con respecto a la "reformatio in peius", entendiendo que "la interdicción de la reformatio in peius, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE , tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985 ...; 116/1988...; 56/1999 ...; 16/2000 ...; 28/2003 ...; 249/2005...)" y que "Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000 ...)"; o

    2. En la STC 4/2006, de 16 de enero , en la que se aceptaba en un recurso de suplicación la formulación en el escrito de impugnación de alegaciones como la analizada en dicho recurso de amparo "en la que el impugnante en fase de recurso se opone a una relación de hechos probados que, si se considerara inalterada al no existir oposición del recurrente al relato de la Sentencia de instancia, podría favorecer la estimación del recurso al dar lugar a una distinta aplicación del Derecho", concluyendo que "En suma, la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones ", pero advirtiendo que ello no puede comportar la vulneración del "derecho de defensa de la parte recurrente en suplicación" a la que debía ofrecérsele "un trámite de audiencia ... en el que tenga oportunidad de alegar sobre la cuestión fáctica objeto de controversia" y, por tanto, recomendaba que "resultaría conveniente introducir dicho trámite de audiencia en la Ley de procedimiento laboral, para atender debidamente a los imperativos del derecho de defensa en supuestos como el que viene de analizarse, o como en otros recientemente abordados por este Tribunal (STC 53/2005, de 14 de marzo ...). De otro modo, no dando audiencia en casos como los citados, sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

  3. - El citado art. 197.1 LRJS ha sido interpretado por esta Sala en su STS/IV 15-octubre-2013 (rcud 1195/2013 a instancia del Ministerio Fiscal) relativa al escrito de impugnación en un recurso de suplicación y a sus conclusiones debemos de estar con respecto al ahora aplicable art. 211.1.II LRJS , dado su análogo contenido e idéntica finalidad, así como por la correlación entre los arts. 202.3 y 203.1 y 2 LRJS referentes al recurso de suplicación invocados en dicha sentencia en apoyo de la tesis interpretativa que defiende y los arts. 215.c ) y 216.1 LRJS relativos al recurso de casación ordinario ahora aplicables.

  4. - En dicha sentencia se concluye que: "A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso; - Rectificaciones de hechos; - Causas de oposición subsidiarias", que "En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada" y que «Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

    1. - El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

    2. - El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

    3. - El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

    4. - La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

    5. - El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: " ... ". De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

    6. - De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

    7. - La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada ».

  5. - En el escrito de impugnación la recurrida EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, pide la revisión del hecho probado quinto, invocando el descriptivo 70, páginas 3581 a 3600, descriptivo 71, páginas 3601 a 3619, señalando que el dato del incremento del salario base del auxiliar domiciliario se comprueba comparando la tabla del Convenio de 2003 (página 29639 del BOE de 30 de julio de 2003) con la página 9699 del BOE de 15 de marzo de 2001), interesando se adicione un primer apartado del siguiente tenor literal: " El II Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio del año 2001 (BOE 15 de marzo de 2001), recogía en su artículo 32 .

    1. Tendrán la consideración de trabajo efectivo tanto las horas que se dediquen a la asistencia en el domicilio del usuario como las empleadas en desplazamientos entre servicios y las que se dediquen a funciones de coordinación y control.

    Ese convenio no contenía concepto compensatorio alguno de gastos de desplazamiento, pero sí un plus transporte (artículo 37 E).

    En el III Convenio Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servido de Ayuda a Domicilio del año 2003 (BOE 30 de julio de 2003) contiene la desaparición de ese plus transporte, y la aparición del concepto de Gastos de Desplazamiento en el artículo 40 F ) que expresamente establecía.

    F) Gastos de desplazamiento.- Cuando a requerimiento de la empresa, dentro de la jornada laboral, la realización del servicio comporte la necesidad de utilizar medios de transporte, la empresa se hará cargo de los gastos de desplazamiento del personal de una de las siguientes formas:

  6. Haciéndose cargo del importe del transporte en medios públicos (autobús, taxi, etc.).

  7. Facilitando el transporte en vehículo de la empresa

  8. Abonando a 0,18 C por km si el personal se desplaza con su propio vehículo.

    Por otro lado, de nuevo, el artículo 34 de ese III Convenio definía la jornada de trabajo

    A. Tendrán la consideración de trabajo efectivo tanto las horas que- se dediquen a la asistencia en el domicilio del usuario como las empleadas en desplazamientos entre servicios realizados consecutivamente, así como las que se dediquen a funciones de coordinación y control.

    El salario base en asistencia domiciliaria se incrementó en una cuantía ligeramente superior a ese plus transporte y además sé creó este concepto de gastos de desplazamiento."

  9. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."

  10. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede el rechazo de la revisión propuesta. En efecto, el recurrente no pretende la incorporación de un hecho, sino de una norma jurídica, el contenido de determinados preceptos del Convenio Colectivo, que no ha de figurar en el relato fáctico.

    Por otra parte interesa que se consigne como hecho probado que "el salario base en asistencia domiciliaria se incrementó en una cuantía...", dato que no resulta directamente de los documentos invocados sino que hay que acudir a comparar dos regulaciones convencionales y extraer dicha consecuencia.

QUINTO

1.- En el escrito de impugnación las recurridas ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA -AESTE- y la FEDERACION EMPRESARIAL PARA LA DEPENDENCIA -FED- piden la revisión del hecho probado quinto, invocando el Descriptivo nº 70, paginas 3581 a 3600 (II Convenio Colectivo, pags. 9691, 9692, 9700); Descriptivo nº 71, páginas 3601 a 3619 (III Convenio Colectivo, pags. 29633, 29634, 29639) y Descriptivo nº 72, paginas 3620 a 3637 (IV Convenio Colectivo, pags. 29424, 29425) del ramo de prueba aportado por la demandada EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS. Asimismo, en los Descriptivos 81 páginas 3694 a 3713; páginas 3714 a 3732 y 83 páginas 3733 a 3750 de la codemandada FED Interesa la adición de tres nuevos párrafos iniciales del siguiente tenor literal: "El II Convenio Colectivo Laboral de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio del año 2001, Resolución de 27 de febrero de 2001 (BOE 15 de marzo de 2001), regulaba en su artículo 32 . "Jornada y horario de trabajo" que "a) Tendrán la consideración de trabajo efectivo tanto las horas que se dediquen a la asistencia en el domicilio del usuario como las empleadas en desplazamientos entre servicios y las que se dediquen a funciones de coordinación y control". Asimismo, en su artículo 38, relativo a la "Estructura retributiva", en su apartado E), regulaba el "Plus de Transporte" con el siguiente contenido: "se establece un plus no salarial, excepto para Cataluña, no cotizable a la Seguridad Social en la cuantía reflejada en el Anexo 1, descontando absentismo y vacaciones". El II Convenio Colectivo Laboral de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio del año 2001 no regulaba ningún concepto compensatorio por gastos de desplazamiento. El salario base para 14 pagas para la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio en el año 2001 se estableció en 546,93 E y el Plus de Transporte en 32,90 €.

En el III Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio del año 2003, Resolución de 7 de julio de 2003, (BOE 30 de julio de 2003), desaparece el Plus transporte que había regulado el II Convenio Colectivo e introduce la regulación del concepto de "Gastos de Desplazamiento" en el artículo 4.0, relativo a la "Estructura retributiva", en su apartado F ) y que expresamente establecía: "Cuando a requerimiento de la empresa, dentro de la jornada laboral, la realización del servicio comporte la necesidad de utilizar medios de transporte, la empresa se hará cargo de los gastos de desplazamiento del personal de una de las siguientes formas: 1. Haciéndose cargo del importe del transporte en medios públicos (autobús, taxi, etc.); 2. Facilitando el transporte en vehículo de la empresa; 3. Abonando a 0,78 £ por km si el personal se desplaza con su propio vehículo". Por otro lado, el artículo 34 de ese 111 Convenio "Jornada y horario de trabajo" definía la jornada de trabajo para el "Servicio de Ayuda a Domicilio": "A. Tendrán la consideración de trabajo efectivo tanto las horas que se dediquen a la asistencia en el domicilio del usuario como las empleadas en desplazamientos entre servicios realizados consecutivamente, así como las que se dediquen a funciones de coordinación y control". El salario base para 14 pagas para la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio en el año 2003 se estableció en 588,71 E, cuantía superior respecto de la tabla del 2001 tornando en consideración la del plus de transporte regulado en el II Convenio Colectivo. Además se reguló el concepto nuevo de los "Gastos de desplazamiento.

El IV Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio del año 2006, Resolución de 4 de julio de 2006, (BOE 4 de agosto de 2006) mantiene exactamente la misma regulación en materia de "Jornada y horario de trabajo en e! Servicio de Ayuda a Domicilio" ( artículo 35.2, A) y en materia de 'Gastos de Desplazamiento " ( artículo 39. i), "Estructura Retributiva") que el contenido en el 111 Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio del año 2003 ."

  1. - No procede la adición interesada a la vista de la doctrina anteriormente consignada. En efecto, el recurrente no pretende la incorporación de un hecho, sino de una norma jurídica, el contenido de determinados preceptos del Convenio Colectivo, que no ha de figurar en el relato fáctico.

SEXTO

1.- En el único motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando infracción de los artículos 14 , 28 y 37.1 de la Constitución , artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil , 12381 y 1282 del Código Civil , artículo 41 del VI Convenio Colectivo de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , así como la doctrina elaborada por este Tribunal y por el Tribunal Constitucional.

La parte alega que la interpretación correcta y el espíritu de la redacción del artículo 41 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personal Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , es la compensación de los desplazamientos para que no suponga una merma o incluso la desaparición del salario de los trabajadores, no pudiendo limitarse dicha compensación al desplazamiento entre los usuarios. Continúa razonando que dicho resarcimiento no exige acudir al centro de trabajo al comienzo y al final de la jornada, acudiendo el trabajador desde su domicilio al primer usuario y volviendo a su domicilio después de haber dado asistencia a su último usuario debiendo tenerse en cuenta que muchas veces al ser servicios de tipo rural o semirural, la comunicación fluida es deficiente y el trabajador tiene que utilizar su propio vehículo para dar asistencia al primer usuario e incluso la vuelta a su domicilio tras la asistencia al último usuario es imposible pues no existe transporte adecuado o el coste es tan alto que merma su salario de manera escandalosa.

  1. - Para una mejor comprensión del asunto debatido, procede consignar los preceptos del VI Convenio Colectivo de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción y la Autonomía Personal, relevantes para resolver la cuestión planteada.

    Artículo 37.2: "Normas especiales para el servicio de ayuda a domicilio. Para quienes presten sus servicios en ayuda a domicilio, la jornada laboral tendrá las siguientes características especificas:

    A) Tendrán la consideración de trabajo efectivo tanto las horas que se dediquen a la asistencia en el domicilio de la persona usuaria como las empleadas en desplazamientos entre servicios realizados consecutivamente, así como las que se dediquen a funciones de coordinación y control

    Artículo 41 H): Gastos de desplazamiento: La empresa se hará cargo de los gastos de desplazamiento del personal cuando:

    - A requerimiento de la empresa, dentro de la jornada laboral, la realización del servicio comporte la necesidad de utilizar medios de transporte.

    - La propia naturaleza del servicio y organización del trabajo impliquen la necesidad de utilizar medios de transporte para su prestación. Ello especialmente en los desplazamientos entre servicios de tipo rural o semirural y durante su cumplimentación por cualquier trabajador o trabajadora.

    El abono se hará de una de las siguientes formas:

    - Haciéndose cago del importe del transporte en medios públicos (autobús, taxi, etc).

    -Facilitando el transporte en vehículo de la empresa

    - Abonando a 0,18 € por km. si el personal se desplaza con su propio vehículo. En todo caso, los importes derivados no se cotizaran en la medida en que no superen el importe por kilómetro legalmente establecido.

  2. - La sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2013, recurso 92/2012 , contiene el siguiente razonamiento :"Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación del recurso formulado. En efecto, la interpretación literal del precepto controvertido conduce a la conclusión de que los "gastos de desplazamiento", regulados en el artículo 41 H) del Convenio Colectivo están previstos para dos supuestos determinados:

    1. Realización del servicio, dentro de la jornada laboral, a requerimiento de la empresa, que comporte la necesidad de utilizar medios de transporte.

    2. Naturaleza del servicio y organización del trabajo que implique la necesidad de utilizar medios de transporte para su prestación, especialmente en los desplazamientos entre servicios de tipo rural o semirural.

    En ambos supuestos se contempla el abono de estos gastos, que suponen la necesidad de utilizar medios de transporte, cuando son realizados dentro de la jornada laboral, bien a requerimiento de la empresa (supuesto a), bien en desplazamientos entre servicios de tipo rural o semirural (supuesto b), pero en modo alguno prevé el abono de dichos gastos por la utilización de medios de transporte fuera de la jornada laboral, ni en el desplazamiento del trabajador desde su domicilio hasta el primer usuario, ni en el desplazamiento desde el último usuario hasta el domicilio del trabajador.

SÉPTIMO

1.- Esta Sala no desconoce el contenido de la STJUE de 10 de septiembre de 2015, C-266/14 , sin embargo, como a continuación se razonará, el asunto resuelto por la citada sentencia es diferente del ahora examinado.

  1. - El citado asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, respecto a la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

    Los datos relevantes son los siguientes:

    - Tyco lleva a cabo en la mayor parte de las provincias españolas una actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios.

    - En 2011 Tyco procedió al cierre de las oficinas que tenia abiertas en las diferentes provincias, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas centrales de Madrid.

    Los trabajadores técnicos de Tyco se dedicas a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias.

    - Cada uno de estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los apartados de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar la jornada. Según el tribunal remitente, la distancia desde el domicilio de un trabajador hasta el centro donde lleve a cabo una intervención es muy variable, siendo a veces superior a 100 kilómetros.

    - Estos trabajadores técnicos deben también desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte cercana a su domicilio para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para sus intervenciones.

    Para desempeñar sus funciones, los trabajadores afectados en el litigio principal disponen de un teléfono móvil con el que se comunican a distancia con las oficinas centrales de Madrid.

    El TJUE declara: "El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del ultimo cliente que les asigna su empresario constituye "tiempo de trabajo", en el sentido de dicha disposición."

  2. - El examen comparativo del supuesto sometido a la consideración de la Sala y el resuelto por STJUE, C-266/14 revela la existencia de grandes diferencias entre ambos, lo que conduce a que la interpretación dada por dicho Tribunal al artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE , no resulte de aplicación al asunto ahora debatido.

    En efecto, en el asunto Tyco Integrated Security SL se había procedido al cierre de las oficinas abiertas en diferentes provincias -la actividad de la empresa se desarrolla en la mayoría de las provincias españolas- adscribiendo a todos los trabajadores a las oficinas centrales de Madrid, realizando su trabajo en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia en la que trabajan o, en ocasiones, varias provincias. Se desplazan en un vehículo de la empresa, desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación, siendo la distancia muy variable, en ocasiones hasta de 100 KM, debiendo asimismo desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte para recoger aparatos, piezas y material. La empresa calcula la duración de la jornada diaria contabilizando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada al centro del primer cliente del día y la hora de salida del centro del último cliente, mientras que, con anterioridad al cierre de las oficinas provinciales, la empresa calculaba la jornada desde la entrada en las mencionadas oficinas para retirar el vehículo.

    En el asunto ahora examinado no consta que concurran ninguna de estas circunstancias, ya que no se ha acreditado que los trabajadores deban acudir desde su domicilio al domicilio del usuario -Fundamento de derecho octavo, párrafo tercero-, ni que la distancia al mismo pueda alcanzar hasta 100 KM, ni que los domicilios a los que han de acudir se encuentren en diferentes provincias, ni que con anterioridad se iniciara el cómputo de la jornada contabilizando desde que se incorporaban al centro de trabajo de la empresa.

    No obstante la no aplicación al supuesto debatido de lo resuelto por la STJUE C-266/14 , se pone de relieve la conveniencia de que las partes negocien la regulación de los gastos de desplazamiento en este concreto supuesto.

OCTAVO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas a tenor de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- contra EULEN SOCIOSANITARIOS SA, COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, habiéndose personado como interesados, adoptando la postura de demandados, LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA -AESTE-, LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA DEPENDENCIA -FED- y LA FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES DEL SECTOR SOLIDARIO -LARES- habiendo comparecido en el acto del juicio LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que adoptaron la postura de demandantes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de marzo 2014 , en el procedimiento número 486/2013, seguido a instancia de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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