STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5761
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2014, en actuaciones nº 199/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. se planteó demanda de TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa y en la que se condene a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de los delegados sindicales de la Sección Sindical de UGT de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y a la reposición de la situación mediante le entrega a dichos delegados sindicales de la información solicitada consistente en: Copia actualizada vigente de la bolsa de trabajo de cada una de las siguientes categorías profesionales comprensiva de la relación nominal de sus integrantes así como su número de orden: Auxiliar de Hostelería. Auxiliar de Obras y Servicios. Auxiliar de Control e Información. Ayudante de Control y Mantenimiento. Técnico Especialista III y Técnico Especialista I.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de mayo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en materia de tutela de derechos fundamentales y declaramos la nulidad radical de la conducta de la Consejería, condenando a la Comunidad de Madrid al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de los delegados sindicales de la Sección Sindical de UGT de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y a la reposición de la situación mediante le entrega a dichos delegados sindicales de la información solicitada consistente en copia actualizada de la bolsa de trabajo de cada una de las siguientes categoría profesional comprensiva de la relación nominal de sus integrantes así como su número de orden: Auxiliar de Hostelería. Auxiliar de Obras y Servicios. Auxiliar de Control e Información. Ayudante de Control y Mantenimiento. Técnico Especialista III y Técnico Especialista I.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, existen diversas bolsas de trabajo para cubrir las necesidades de contratación de personal laboral en los centros de trabajo dependientes del citado Organismo. Por Orden de fecha 11 de junio de 2002, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, se aprobaron las bases de la convocatoria para la selección de personal en las categorías profesionales del Grupo V del Convenio colectivo con el fin de formar bolsas de trabajo a los efectos de su contratación a tiempo cierto por la Administración de la Comunidad de Madrid (folios 64 a 74). Con fecha de 4 de febrero de 2004, se dicta Resolución por la Dirección General de la Función Pública por la que se aprueban y hacen públicas las bolsas de trabajo de las categorías profesionales del grupo V del Convenio colectivo para la contratación a tiempo cierto por la Administración de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCAM de 17 de febrero de 2004 (folios 75 a 77). Por Resolución de fecha 16 de abril de 2009 (BOCAM 28 de abril de 2009), del Director General de Recursos Humanos, se aprobaron las bases de la convocatoria de la bolsa de trabajo supletoria de la derivada del proceso selectivo de la OEP correspondiente para la categoría profesional de técnico especialista III (Grupo III, nivel 4, aérea E) (folios 78 a 84). 2º.- Con fecha de 13 de marzo de 2014, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, formuló demanda contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, suplicando el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa y en la que se condene a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de los delegados sindicales de la Sección Sindical de UGT de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y a la reposición de la situación mediante le entrega a dichos delegados sindicales de la información solicitada consistente en copia actualizada de la bolsa de trabajo de cada una de las siguientes categorías profesionales comprensiva de la relación nominal de sus integrantes así como su número de orden: Auxiliar de Hostelería. Auxiliar de Obras y Servicios. Auxiliar de Control e Información. Ayudante de Control y Mantenimiento. Técnico Especialista III y Técnico Especialista I (transcripción literal del suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones). 3º.- Con fecha de 30 de septiembre de 2013, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, remitió solicitud, a través de la Secretaria General de la Sección Sindical, Doña Coral , tanto a la atención del Jefe de Aérea de Personal Laboral, Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, como a la atención de la Subdirectora de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte interesando se les remitiera una copia actualizada de la bolsa de empleo, a fecha 30 de septiembre, de las siguientes categorías profesionales: Auxiliar de Hostelería. Auxiliar de Obras y Servicios. Auxiliar de Control e Información. Ayudante de Control y Mantenimiento. Técnico Especialista III y Técnico Especialista I (folios 31 y 32). 4º.- Con fecha 2 de octubre de 2013, la Subdirectora General de Personal Doña Margarita , dirige a la actora, una comunicación del siguiente tenor literal: " Con fecha de 1 de octubre de 2013, tiene entrada en la Subdirección General de Personal, escrito de la Sección Sindical de UGT de la Consejería de Educación en el que se solicitan, por un lado, copia básica de los contratos realizados entre el 1 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013, con adscripción a los Servicios Centrales de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, y por otro lado, copia actualizada de la bolsa de empleo. En relación a esta primera solicitud se indica, que las copias de dichos contratos han sido remitidas al Comité de Empresa, cumpliendo con ello el trámite de información a la representación legal de los trabajadores según indica el artículo 8.3.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . En cuanto a la petición de la copia actualizada de la bolsa de empleo de determinadas categorías profesionales, se señala que las mismas son aprobadas por la Dirección General de Función Pública y que se encuentran publicadas en la página http://vvww.madrid.org/funcionpublica/ ". (folio 33). 5º.- Con fecha de registro de entrada 14 de octubre de 2013, la Sección Sindical de UGT a través de su Secretaria General Doña Coral , reiteró, mediante escrito dirigido al Jefe de Aérea de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la petición efectuada el día 30 de septiembre de 2013, volviendo a solicitar se les remitiera copia actualizada de la bolsa de empleo a fecha de 30 de septiembre de las categorías profesionales antes indicadas (folio 34). 6º.- La petición se reiteró por escrito dirigido por la Sección Sindical de la Consejería de Educación a la Directora General de Recursos Humanos, de fecha 15 de noviembre de 2013, con fecha de registro de entrada 18 de noviembre de 2013, precisando que la comunicación era necesaria "para completar la información relacionada con la actual contratación" (folio 35). 7º.- Con fecha de 5 de diciembre de 2013 e igual fecha de registro de salida, el Jefe de Área de Plantillas y Personal Laboral en Centros Docentes, contesta la solicitud efectuada por la Sección Sindical de la Consejería de Educación, adjuntando copia de las bolsas de trabajo y convocatorias singulares vigentes en la actualidad de las categorías profesionales señaladas, a lo que contesta la Sección Sindical de la Consejería de Educación, agradeciendo el envío de las convocatorias e indicando que ya disponían de tal información, permaneciendo a la espera de la relación detallada de las bolsas de trabajo y entendiendo que la falta de envío de la misma responde a un olvido (folios 36 y 37). 8º.- Con fecha de 29 de enero de 2014 y registro de entrada del día siguiente, la Sección Sindical de la Consejería de Educación presenta escrito dirigido a Don Camilo , Jefe de Área de personal Laboral, Dirección General de Recursos Humanos, Consejería de Educación, Cultura y Deporte del siguiente tenor: "Le reiteramos la petición efectuada (con esta, 5 veces), le volvemos a solicitar se nos remita copia actualizada de las bolsas (relación personas componentes de las bolsas de Empleo por orden de prelación) de las siguientes categorías profesionales: Auxiliar de Hostelería. Auxiliar de Obras y Servicios. Auxiliar de Control e Información Ayudante de Control y Mantenimiento. Técnico Especialista III y Técnico Especialista I. La información que hemos recibido de Vd. con el envío de sendas copias, que a continuación detallo: Orden de 11 de junio de 2002, de la Consejería de Justicia y Admones. Públicas - publicada en el BOCM Num.143- por el que se aprueban las bases de las bolsas de grupo V. Resolución 3 de abril de 2009, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se aprobó la convocatoria de la bolsa de trabajo supletoria para la categoría de Técnico Especialista III. Resolución del 7 de septiembre de 2007, del Director General de RR.HH. de la Consejería de Educación..... para la contratación de Técnico Especialista I. Documentos que se encuentran publicados en los soportes de la propia Administración y al alcance de cualquier persona, que tenga acceso a terminales informáticos a lo largo de toda el orbe. Además, ésta petición se ha llevado en las dos últimas reuniones de la comisión paritaria, siendo incluidas en su orden del día y emplazados los organismos competentes a dar respuestas a las mismas, no habiéndose hecho presentes a tales reuniones hurtando así cualquier respuesta a dicha demanda. Obviamente en ningún caso, se trata de la documentación solicitada y como gesto -tal envío- resulta un vano esfuerzo, si lo valoramos con juicio moderado. Resultando con ello, desatendida nuestra petición (legal) una vez más. Nos vemos obligados a insistir en dicha demanda, exigiendo una satisfacción adecuada y seria, con arreglo a lo que cabe esperar de un responsable de gestión de los recursos públicos" (folio 38). 9º.- Fechada a 10 de febrero de 2014 y con registro de salida del día siguiente, el Jefe de Área de Plantillas Personal Laboral en Centros docentes dirige a la Sección Sindical de la Consejería de Educación una comunicación del siguiente tenor: " En relación con su escrito, de 29 de enero de 2014, por el que solicita copia actualizada de las bolsas de una serie de categorías profesionales (relación de personas componentes de las bolsas de empleo por orden de prelación), se informa lo siguiente: La información solicitada ha sido remitida a la Sección Segunda de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en relación con la demanda de conflicto colectivo interpuesta por las organizaciones sindicales CCOO y CSIT-UP (Autos 1706/2013 y acumulado 1752/2013 ), a la que se adhirió también esa organización sindical (UGT), por lo que teniendo en cuenta que ostenta el derecho de acceso a la misma como parte legitimada en el procedimiento de referencia, se considera que ya se ha cumplido por esta unidad con la obligación legal de suministrar la información requerida, por lo que no procede remitirla nuevamente" (folio 39). 10º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid BOCAM número 100, de 28 de abril de 2005. 11º.- Con fecha 20 de septiembre de 2013, se formuló demanda de conflicto colectivo ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Letrada de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid, contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) actuando en nombre y representación de los trabajadores en general de dicha Consejería y en los de los especialmente afectados que son el colectivo de trabajadores que están pendientes de llamamiento en las bolsas de empleo previstas en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, solicitándose que se tuviera " por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por formulada demanda por conflicto colectivo y tras los trámites que estimen necesarios se avenga a estimar la petición concreta que se formula en el conflicto consistente en que: 1.- Se declare la validez de las Bolsas de Trabajo para persona laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor. 2.- Se condene a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las Bolsas de Trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia se proceda a formalizar las contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación. 3.- Se condene a la Comunidad de Madrid a anular todas aquellas contrataciones que hayan tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2013 sin haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo desarrollado por cada una de las convocatorias de las listas de espera antes señaladas", adhiriéndose a la demanda, el Sindicato Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT. 12º.- Con fecha 4 de diciembre de 2013, la Sección Segunda de este Tribunal dictó sentencia en el anterior conflicto colectivo, con el siguiente fallo: " Que estimando íntegramente las demandas formuladas por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO y la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional, contra la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, demandas a las que se han adherido la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, el Sindicato CGT y el SATSE, debemos declarar y declaramos y condenamos a la Consejería demandada en los siguientes términos: 1-Se declara la validez de las Bolsas de Trabajo para personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor. 2-Se condena a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las Bolsas de Trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia se proceda a formalizar las contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación. 3.-Se condena a la Comunidad de Madrid a anular todas aquellas contrataciones que hayan tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2013 sin haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo desarrollado por cada una de las convocatorias de las listas de espera antes señaladas. 4. Se declara la nulidad radical de dicha decisión y de todos los contratos suscritos durante el mes de septiembre de 2013 en las categorías reseñadas en el Hecho Primero por haberse celebrado vulnerando el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo . 5. Se ordena la aplicación de las previsiones del artículo 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral en lo que se refiere a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo. Condenando a la Entidad Administrativa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con los efectos que de las mismas se deriven en derecho". Esta sentencia no es firme, constando a la Sala que contra la misma se ha interpuesto recurso de casación registrado con el número 246/2013. 13º.- Denunciada por el Sindicato actor la posible vulneración del derecho fundamental a la información ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dicho organismo cito a la demandada para que compareciera en fecha 13 de marzo de 2014, aportando, entre otras documentaciones, la relativa a la entrega de información sobre las bolsas de empleo a los representantes sindicales (folios 104, 105 y 106, documentos 5 y 6 de la demandada), extendiéndose por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , diligencia en la que se hizo constar que Jefe de Áreas de Plantillas y personal laboral, compareció en la fecha indicada haciendo entrega de la documentación requerida.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la conducta de la demandada, hoy recurrente, consistente en no facilitar a los delegados sindicales de U.G.T. la información solicitada, constituía una violación del derecho a la libertad sindical de los mismos.

    La información interesada consistía en copia actualizada de la bolsa de trabajo de determinadas categorías profesionales de auxiliares, ayudantes y técnicos especialistas. Según el inatacado relato de hechos probados, esa información fue solicitada por la sección sindical de UGT el 30 de septiembre de 2013 y reiterada cada uno de los meses siguientes sin éxito (H.P. 3º a 9º), pues la demandada contestaba diciendo que esa información ya se había facilitado al comité de empresa y el 10 de febrero de 2014 por carta le dijo que esa información ya constaba en los autos 1706/2013 y 1752/2013, acumulados, del T.S.J . de Madrid, donde se seguía procedimiento al que se había adherido UGT, controversia que continuó hasta el 13 de marzo de 2014, fecha en la que a requerimiento de la inspección de trabajo se hizo entrega de la referida documentación. La demanda pidiendo que se declarara la nulidad de la conducta señalada y el cese de la misma por vulnerar la libertad sindical se presentó el 13 de marzo de 2014.

  2. La sentencia recurrida estimó la demanda, declaró la nulidad de la conducta descrita y condenó a la demandada a cesar en su proceder y a entregar a la demandante la información solicitada.

    Contra ese pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso que se ha articulado en tres motivos. El primero sobre la inexistencia del derecho a recibir la información solicitada, conforme al art. 64 del E.T ., el segundo reiterando la inexistencia del derecho a la información solicitada con arreglo al art. 19 del Convenio Colectivo y el tercero por violación de la Ley Orgánica de Protección de Datos donde se contienen normas que impiden facilitar datos de carácter personal.

SEGUNDO

Sobre el derecho a recibir información de las secciones sindicales.

  1. El primer motivo del recurso alega la infracción del artículo 64 del E.T ., al entender que el derecho a la información que allí se establece corresponde al comité de empresa y a sus miembros, pero no a las secciones sindicales cuyos miembros no formen parte del comité.

    El motivo no puede prosperar porque el derecho discutido es reconocido a los delegados sindicales por el artículo 10-3-1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de marzo, de Libertad Sindical . en efecto, el citado precepto establece: "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

    1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".

    Como dijimos sobre esta norma en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2011 (RO 145/2010 ) "De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo". Esta doctrina ha sido reiterada en nuestras sentencias, dictadas en supuestos como el de autos, de 3 de noviembre de 2009 (RO 129/2008 ), 3 de mayo de 2011 (RO 168/2010 ), 18 de enero de 2012 (RO 139/2011 ), 14 de marzo de 2014 (RO 119/2013 ) y 8 de julio de 2014 (RO 282/2013 ), entre otras, siendo de destacar que algunas de las mencionadas se ha dictado en procedimientos seguidos contra la recurrente o contra la Comunidad Autónoma de Madrid.

  2. El segundo motivo del recurso insiste en la inexistencia del derecho de información controvertido, al no ser reconocido por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid en su artículo 19 , donde se dispone "los sindicatos firmantes de este Convenio participarán en el seguimiento de la gestión de la bolsa de trabajo, para lo cual se les facilitará la información correspondiente".

    El motivo no puede prosperar por las mismas razones que se expusieron para rechazar el anterior. En efecto, el citado art. 10- 3-1º de la Ley Orgánica 11/1985 desarrolla el derecho fundamental ( art. 28 de la Constitución ) a la libertad sindical, una de cuyas manifestaciones consiste, cual dijimos antes, en el derecho a recibir los delegados sindicales la misma información que se debe facilitar, conforme al artículo 64 del E.T ,. a los miembros del comité de empresa, aunque no formen parte de este comité. Como se trata de normas de rango superior al convenio no hace falta reiterar la normativa y jurisprudencia antes señalados, máxime cuando el artículo 70-3º-d) del Convenio Colectivo de aplicación reitera el mandato legal del art. 10-3-1º de la Ley de la Libertad Sindical y establece que los delegados sindicales "tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del comité de empresa".

TERCERO

Sobre la violación de las normas reguladoras de la protección de datos.

El último motivo del recurso alega la infracción de los artículos 3 , 4 , 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos. Sostiene la recurrente que la información solicitada contiene datos de carácter personal que no se pueden facilitan sin el consentimiento explícito del interesado.

El motivo no puede prosperar porque el citado artículo 6 en su apartado 2 dispone que no será preciso el consentimiento del interesado cuando los datos personales "se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento", cual ocurre en el presente caso en el que en la Bolsa de Empleo solo consta la relación de los candidatos por orden de puntuación, (Anexo IX, base 9ª del Convenio Colectivo y Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2002 publicada en el BOCM de 18 de junio de 2002). Por ello, aparte que al resultado final de las pruebas debe darse publicidad, resulta que el tratamiento que haga de la lista la sección sindical, obligada a guardar sigilo, viene limitado a comprobar si la recurrente al hacer llamamientos para las nuevas contrataciones respeta el orden impuesto por las bolsas de empleo al efecto, actuación en favor de los trabajadores en lista de espera (precontrato) que viene excepcionada por el citado artículo 6-2 de la L.O. 15/1999 .

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia en sus sentencias de 19 de febrero de 2009 (RO 6/2008 ) y 3 de mayo de 2011 (RO 168/2010 ), cuyos argumentos damos por reproducidos en apoyo de lo antes dicho. en la sentencia citada en último lugar analizando la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993, de 12 de abril , se afirma: "En cuanto a la necesidad de que el trabajador preste su consentimiento para la cesión de tales datos, la misma sentencia señala: " "no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad «aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad» [ STC 34/1984 , fundamento jurídico 2.º], y que por ello es constitucionalmente justificable el virtual sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal, lo cual, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal, «no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general» [ STC 78/1985 , fundamento jurídico 6.º]", señalando, asimismo que : "Por otro lado, la autonomía privada está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como, por ejemplo, la prohibición de no discriminación [ STC 128/1987 , fundamento jurídico 3.º], que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1 CE , in fine." .".

Consecuentemente, si esta justificado acceder a la cuantía de las retribuciones y a los datos de quien las percibe, más aún lo está acceder a la lista de miembros de la bolsa de empleo, que contiene menos datos, cuando se hace para comprobar que se guarda el turno de llamamientos por orden de puntuación.

CUARTO

Las precedentes argumentaciones justifican, como ha informado el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2014, en actuaciones nº 199/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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